CORREO PRIVADO – INTIMACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTAS – CORREO ELECTRONICO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación enviada al presunto infractor por correo electrónico y de todo lo obrado en consecuencia y devolver las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que de conformidad con lo aquí dispuesto lo intime nuevamente, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. La "A quo" resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento, por considerar que el ahora recurrente no se había presentado en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217, aun encontrándose debidamente notificado al domicilio electrónico constituido mediante un correo electrónico. Por su parte, el recurrente sostuvo que no fue debidamente notificado de la decisión que lo intimó para que presentara su descargo y planteara su defensa, ni de aquella que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en este fuero. Ello, en tanto las notificaciones le habían sido enviadas desde las casillas de correo electrónico de empleados del juzgado, a quienes él no conocía, lo que le había impedido advertir que se trataba de notificaciones oficiales, realizadas en el marco de este proceso. Ahora bien, cabe afirmar que el Procedimiento de Faltas establece específicamente la forma en que deben realizarse las notificaciones en su artículo 33, que dispone: “Las citaciones y notificaciones se efectúan personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento”. A la vez, la misma norma indica, en su artículo 32, que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a. Se tiene por tal el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”. En el caso, las notificaciones fueron enviadas por email, y no por los medios previstos en el artículo 33, pero eso no constituyó motivo de agravio por parte del recurrente, quien, de hecho, había brindado su casilla a ese efecto. A la vez, resulta razonable que, en un caso como el presente, en el que el presunto infractor no cuenta con la representación de un abogado, se envíen las notificaciones correspondientes a su casilla de email, con el objeto de facilitar su participación en el proceso. El agravio en concreto radicó en que las notificaciones en cuestión fueron enviadas desde la casilla de la auxiliar y del secretario privado del juzgado, y no desde el correo electrónico oficial de esa dependencia. En ese sentido, el encartado indicó que, al recibir correos provenientes con el nombre de una persona a la que no conocía, no pudo advertir que se trataba de notificaciones oficiales en virtud de la causa de faltas que había comenzado a tramitar en este fuero. En este punto, debemos indicar que habremos de hacer lugar a lo requerido por el impugnante y, en consecuencia, dispondremos la nulidad de la notificación enviada por correo electrónico, a través de la cual se lo notificó que tenía un plazo de 10 días para brindar su descargo, y de lo obrado en consecuencia. Ello, en la medida en que resulta razonable lo esgrimido por el recurrente, respecto de que, al no conocer el nombre de la auxiliar del juzgado que le envió la notificación, ni poder relacionarla de ningún modo con la causa que aquí nos convoca, ni con el procedimiento de faltas que se había iniciado oportunamente, no abrió el email que le envió, ni se notificó de que tenía un plazo de 10 días para presentar un descargo y las defensas que considerara oportunas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62796. Autos: Martin, Carlos Gastón Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
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AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación personal de la sentencia efectuada respecto al coimputado. La Defensa particular indicó que sus asistidos había sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Ahora bien, en mi opinión, la notificación personal de la condena efectuada en la alcaidía en donde se encuentra alojado el Condenado, por personal policial, resulta nula. Ello, en tanto careció de testigos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la notificación carece de efectos, por lo que corresponde considerar tempestivo el recurso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la omisión de toda referencia en torno a la oportunidad en que obtuviera el conocimiento acerca de la notificación atacada, impide la verificación del recaudo temporal del planteo. La demandada no indicó cuándo se anotició de la notificación impugnada, requisito ineludible de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello así, tomando en consideración que todas las nulidades procesales son relativas y subsanables por el transcurso del tiempo, la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) se computa a partir de una fecha determinada, por lo que el interesado en la declaración de nulidad tiene la ineludible carga de indicar cuándo se anotició del acto viciado, extremo que debe resultar verosímil en función de las constancias obrantes en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la demandada se limitó a afirmar que tomó conocimiento de las actuaciones de “manera causal” sin brindar explicación alguna, ni denunciar las circunstancias en que tal conocimiento habría ocurrido. Si bien la cédula de traslado de la demanda fue dirigida al domicilio denunciado por la actora en su demanda -sede del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Chaco y no al domicilio del fiscal de Estado, dicha pieza fue recibida por un dependiente de la demandada, lo que permite suponer que el acto fue conocido por la demandada al momento de aquella notificación y, que entre ese momento y el planteo de nulidad transcurrió el plazo legal, por lo que resulta improcedente por extemporáneo. Tal conclusión se impone pues la demandada no aporta una hipótesis alternativa que permita computar el plazo desde un plazo posterior, explicando cuándo y cómo habría tomado conocimiento de la notificación. En tales condiciones, se encuentra incumplido el requisito de procedencia de la nulidad, en la medida que no ha señalado con precisión la fecha en que dice haber tomado conocimiento de la notificación cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53). Cabe resaltar la importancia que reviste la notificación del traslado de la demanda en un proceso judicial –en el caso de este juicio ejecutivo, comprensivo de la intimación al pago de la suma reclamada– y su vinculación directa con el derecho de defensa en juicio de la parte demandada. Ello así, la trascendencia del acto que pretende invalidarse aparece nítida, pues se trata precisamente de la pérdida de la oportunidad de contestar demanda y oponer las defensas que la accionada estime corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APERCIBIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757. Cabe recordar que a través del Decreto N° 1510/1997 se estableció que toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa debe constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires, el cual “…se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. arts. 39 y 41). De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que: 1) En la primera oportunidad en la que la recurrente compareció ante la autoridad de aplicación constituyó domicilio en el 2do. piso de un edificio sito en una calle de la Ciudad; mientras que en sus siguientes intervenciones lo hizo en el piso 13 del mismo edificio. 2) Frente a la denuncia del consumidor por incumplimiento del acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado, la actora fue notificada de la providencia recaída en el expediente administrativo en el último domicilio por ella designado, es decir, en el piso 13 del edificio en cuestión. Nótese que, conforme informe del oficial notificador, la cédula fue recibida por la requerida. 3) Luego, la autoridad de aplicación multó por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757, y le ordenó que procediese con su publicación en los términos del artículo 21 de la Ley N° 757. Dicha decisión fue fijada en la puerta del domicilio referido ut supra, en los términos del artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no haberse encontrado persona alguna en el lugar. 4) Posteriormente se dictó la Resolución en autos cuestionada, que fue notificada en el domicilio sito en el piso 13 del edificio mencionado, siendo recibida, una vez más, por personal de la empresa actora. A la luz del marco fáctico referido queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente administrativo “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la Resolución que sancionó a la actora y ordenó su publicación -cuyo incumplimiento motivó el dictado del acto bajo análisis- conforme el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997. Así las cosas, toda vez que los lábiles argumentos expuestos por la actora no logran desvirtuar de modo alguno las circunstancias que se desprenden de los elementos acercados a la causa, corresponde, sin más, desestimar el planteo de nulidad de notificación efectuado y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PODER DE POLICIA – INTERES PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. Ello así, si bien sostiene que la falta de notificación le impidió presentar su descargo, no desconoce expresamente la infracción que se le imputa ni indica las defensas de que se habría visto privada, ni las opone en esta sede, como podría haber hecho. En tal sentido, aduce que el tiempo transcurrido desde que se labraron las actas hasta la fecha en que fue notificada de la resolución sancionatoria le impediría indagar acerca de los hechos en que se funda la sanción, pero no explica ni intenta probar la causa de ese supuesto impedimento. En materia procesal no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (artículos 157 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración por lo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PASE A DISPONIBILIDAD – DESPIDO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada. Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta. En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor. Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz. Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03. La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia. A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación – conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55438. Autos: Amarilla, Mario Héctor Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – DECLARACION DE REBELDIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en la presente acción en la que se debaten los daños derivados de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo, la declaración de rebeldía y el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda, no se encuentran entre las resoluciones apelables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53684. Autos: Banco Macro S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-09-2023.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – CARACTER EXCEPCIONAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
