DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – RATIFICACION DE LA DENUNCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia para conocer y decidir en el caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, y devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado interviniente de trámite conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. El "hábeas corpus" promovido en beneficio de la encartada fue presentado por su pareja, quien alegó que la mujer, de nacionalidad ucraniana, se encontraba detenida en el Aeroparque Internacional Jorge Newbery, por orden de la Dirección Nacional de Migraciones. Explicó que fue retenida ilegítimamente por la autoridad administrativa, pues por su condición de persona nacional extranjera ucraniana la ley autoriza que se le conceda la residencia temporaria. Afirmó, al respecto, que sufría una amenaza inminente de expulsión del país y, asimismo, que ese acto agrava su delicado estado de salud (atraviesa un postoperatorio). El "A quo" señaló que la problemática denunciada se vincula con la prohibición de ingreso al país dispuesta por un órgano nacional, materia ajena al ámbito de conocimiento y decisión del fuero local. Consecuentemente, por aplicación de lo normado en el artículo 8º de la referida Ley Nº 23.098, concluyó que debían remitirse los actuados a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, la declinatoria de competencia debe ser revocada, pues resultó prematura. En efecto, la Jueza no cumplió con la ratificación de la denuncia del artículo 9º de la Ley Nº 23.098, lo que no solo debía ser observado por tratarse de una exigencia legal sino porque, en este caso, no se conoce a ciencia cierta cuál es el acto lesivo que se pretende hacer cesar ni qué autoridad lo emitió. Si acaso se trata de un acto emitido por la Dirección Nacional de Migraciones o de una decisión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es materia desconocida. Frente a la falta de precisión de los hechos denunciados, incumbía al Juez desplegar las diligencias necesarias para conocer exactamente cuál es el acto lesivo (conforme el artículo 10 "in fine" de la Ley Nº 23.098), porque solo en relación a hechos específicos resulta posible evaluar su competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61164. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTRATO DE LOCACION – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INCOMPETENCIA – HABILITACIONES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PERMISO DE USO – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DESTINO DEL INMUEBLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
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AMPARO COLECTIVO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado en relación a que no se hallaría acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora en relación al subgrupo que están realizando tratamientos actualmente por cuanto el Decreto Nacional cuestionado en ninguna parte dispone ni se deduce la interrupción de los tratamientos en curso. Ello no importa negar que en el futuro, de verificarse la circunstancia que hoy día no puede asumirse como tal – la interrupción de los tratamientos en curso – los interesados peticionen lo que crean conveniente a los fines de su restablecimiento. De darse tal circunstancia, los afectados tendrán a su alcance la vía amparista para restablecer su derecho ante una lesión o restricción manifiestamente arbitraria, tanto desde una acción individual o incluso llegado el caso, de un amparo colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – NULIDAD – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado y revocar la medida cautelar apelada, en lo que hace al subgrupo de Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años que aún no han accedido a los tratamientos y se verían impedidas de hacerlo a partir del dictado del DNU 62/2025, declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, lo que se está cuestionando en la demanda es la validez y constitucionalidad del referido DNU. Es en este reglamento donde se encuentra el origen del problema y no en la conducta del GCBA, que en definitiva, no sería sino un mero aplicador de tal decreto nacional. Ello, más allá de que lo que impide abordar la cuestión en esta sede, es que la constitucionalidad del DNU está siendo debatida en el marco de dos causas radicadas con anterioridad al presente amparo ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y en lo Civil y Comercial Federal, ambos expedientes articulados por la actora y cuyo objeto es cuestionar la constitucionalidad del aludido DNU. Ello así, por cuanto la invasión sobre las competencias de otro Tribunal y el riesgo de dictado de sentencias contradictorias genera perjuicios irreparables al colectivo cuya tutela se pretende, por cuanto vicia de nulidad todo el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JUEZ QUE PREVINO – DERECHO A LA IDENTIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar en relación al agravio vinculado con la violación en el caso de la garantía del juez natural para entender en autos dado el entorno en que se está discutiendo el DNU 62/2025, por cuanto el presente caso escapa a la competencia de este fuero y eventualmente debería proseguir ante la justicia federal. En efecto, aunque el GCBA ha sido nominalmente demandado, es evidente que en rigor, el centro del cuestionamiento de la actora radica en la constitucionalidad y la validez del DNU 62/2025, norma federal respecto a la cual el GCBA es un mero aplicador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA SALUD – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar. En efecto, no se encuentran satisfechos los extremos que habilitan la competencia local (conf. art. 1 y 2 del CCAyT) puesto que la competencia de este fuero tiene lugar cuando una autoridad administrativa local revista el carácter de parte en el pleito no sólo en sentido nominal (actora, demandada o tercero) sino, prioritariamente, sustancial, lo que no creo que se verifique en este caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE PREVENCION – PROCESO COLECTIVO – COLECTIVO LGTBIQ+ – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JUEZ QUE PREVINO – JUSTICIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, por razones de orden público y defensa de la legalidad de los procesos, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, a pesar de los esfuerzos efectuados por la Jueza de grado para circunscribir la presente contienda a “ (…) la postura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el DNU 62/2025”, resulta ostensible que el caso excede a este fuero local, ya sea por: a) el origen federal de la norma cuestionada, que en tanto tal, debe ser analizada en la justicia federal; b) la necesidad de evitar el riesgo de decisiones contradictorias, que podría darse por el tratamiento separado de pretensiones que, en definitiva, se encuentran vinculadas por el objeto y la causa (conf. CSJN, Fallos 344:3725); y/o c) el principio de prevención establecido en el artículo IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada N° 12/2016), en función del cual frente a “(…) la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado (…) deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto ”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CIBERDELITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó el panteo de incompetencia en razón del territorio. El presente se incició con la denuncia de que quien refirió haber transferido la suma de $3.060.000 desde su cuenta de Banco Nación radicado en la sucursal de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, a una cuenta que le había indicado quien dijo ser el gerente de la firma con la que había contratado un plan de ahorro para obtener un vehículo, pues de eso modo le ofreció la entrega inmediata. El damnificado relató que al día siguiente de realizar esa transferencia se contactó con la firma y le informaron que no existía ningún empleado llamado como el que se contactó con él y, además, que esa no era la modalidad que utilizaban para ofrecer mejoras de planes de ahorro. El Fiscal calificó el hecho como una infracción al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y postuló la declinatoria de competencia en favor de la justicia penal del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. La Jueza para fundar su rechazo al planteo de incompetencia explicó que la declaración de incompetencia resultaba prematura porque –a su criterio– no existía una investigación previa suficiente que determinase con claridad el órgano jurisdiccional que resultaría competente en razón del territorio. Agregó que del legajo no se desprendían elementos que permitieran determinar con el grado de provisionalidad mínimo que requiere una declaración de incompetencia, las circunstancias fácticas que rodearon los hechos denunciados. Puso de resalto que, si bien la sucursal bancaria desde la cual se hizo la transferencia se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, se desconocía dónde estaba radicada la cuenta que recibió los fondos y se había soslayado que la agencia que comercializó el plan de pagos, de la que se tomaron los datos personas del denunciante para consumar el fraude, tiene domicilio en esta Ciudad. En efecto, la solicitud de declinatoria de competencia territorial resulta prematura, en tanto no fue precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. Ello de conformidad con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó en numerosos precedentes, en cuanto a que una declinatoria de competencia debe encontrarse antecedida por “… una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “Cosentino, Gustavo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros). En este sentido, en este estado del proceso no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados. Ello en tanto, tal como señalara la Magistrada de grado, únicamente se cuenta con la denuncia radicada ante la Oficina Central Receptora de Denuncias por la presunta víctima y una constancia de comunicación con aquella, sin constancias adicionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60446. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ABUSO SEXUAL – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INTERVENCION FISCAL – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.
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HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La causa ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ello así, y si bien el delito de homicidio culposo no fue transferido hasta el momento a esta justicia local, no se puede desconocer que este fuero ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, realizando numerosas medidas de prueba. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ya formuló el correspondiente requerimiento a juicio, circunstancia que, unida a la intervención -desde sus inicios como se refirió- de esta justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del presente proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-08-2025.
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HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, habré poner de resalto que coincido con la postura promulgada por mi colega el Dr. Marcelo Pablo Vázquez en relación a la atribución de competencia de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal (conforme lo ha desarrollado extensamente en su voto en el precedente Nº 323567/2024-1 "L., J. A. s/164 CP" al que me remito en homenaje a la brevedad; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, la que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, resulta imprescindible y necesario para este Tribunal ejercer de manera constante el control de convencionalidad y garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto pues, resulta claro que las aisladas previsiones de Ley Nº 24.588 no pueden limitar, en modo alguno, el ejercicio de las prerrogativas de este Poder Judicial pues sus restricciones resultan ser contrarias al orden convencional desde que dicha limitación constituye una severa afectación al derecho humano consagrado en los artículos 8 y 25 de la CADH en cuanto asegura un efectivo acceso a la justicia, razón por la cual la norma mencionada debe ser inaplicada Durante los treinta años de vigencia que conlleva dicha norma, no existió, en modo alguno, avasallamiento del poder federal asentado en la CABA. Estas circunstancias nos llevan a concluir que la inacción a lo largo de estos años desde la reforma de la Constitución Nacional no puede repercutir sobre la frustración de derechos de los habitantes de la CABA que se encuentran convencional y constitucionalmente consagrados. En ese sentido, la Corte Suprema, en línea con precedentes como “Corrales” (Fallos: 338:1517) y “Nisman” (Fallos: 339:1342), ha establecido con firmeza que la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye una prerrogativa discrecional sino un derecho constitucionalmente reconocido, cuya efectividad resulta indispensable para preservar la forma republicana y federal de gobierno. Por tanto, corresponde afirmar que la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales que no se encuentren reservadas al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, resulta indispensable destacar el proceso de consolidación de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de jurisdicción y competencia, reconocido por el artículo 129 de la Constitución Nacional y consolidado en el artículo 6º de la Constitución de esta Ciudad. Durante el año 1994 la Convención Constituyente aprobó una de las reformas más profundas de la historia constitucional argentina. A través de ella, se reconoció y otorgó explícita e incontrastablemente a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección directa de su Jefe de Gobierno, convirtiéndola en un nuevo sujeto del federalismo argentino. Este diseño institucional implica, sin dudas, un Poder Judicial con igual competencia a los de las provincias de este país. El concepto de autonomía al que me refiero no es un mero tecnicismo aplicable a una entidad abstracta, sino que el mismo debe ser entendido con el alcance que corresponde, es decir, consagrando la igualdad de todos los habitantes de la Nación en orden a su derecho de regirse por sus propias autoridades, organizar sus instituciones gubernamentales, legislativas, judiciales, electorales y a administrar sus propios recursos económicos. La Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y de sus facultades jurisdiccionales han evolucionado firmemente desde sus orígenes consagrando su reconocimiento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, este claro avance y reconocimiento jurisdiccional no ha tenido igual acogida desde los restantes poderes que aún no logran concretar el mandato constitucional consagrado en la reforma del año 1994 en su plenitud. Vale destacar que a fines del año 2023 el Poder Ejecutivo Nacional remitió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley ingresado como Mensaje Nº 07/23 (Expte. Diputados 0025-PE-2023, denominado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”). Dicho proyecto en su Título V denominado “Justicia”, Capítulo X, contemplaba un artículo referido a la transferencia de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expresando: “Capítulo X – Traspaso de la Justicia Nacional". Artículo 439.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un plazo máximo de tres (3) años.”. El mismo, confirma a nivel nacional no solo que la Justicia Nacional no resulta natural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la misma debe ser parte de su Poder Judicial local confluyendo en un único servicio de justicia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A esta altura de los acontecimientos podemos concluir que no existen dudas en relación a que a nuestro Poder Judicial local le compete intervenir en los legajos de investigación que traten de la aplicación del derecho local y del derecho común, mientras el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad debe necesariamente conocer de todos ellos, ya sea por vía ordinaria o extraordinaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – JUEZ QUE PREVINO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, la que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, debe instarse a los diversos integrantes de este Poder Judicial a sostener la competencia de los casos que hubieren tenido su origen en el ámbito de este Poder Judicial a fin de asegurar a todos los involucrados los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), evitando planteos, cuestionamientos y/o tramitaciones que deriven en dilaciones innecesarias tratándose de tribunales de iguales jerarquías, competencia y jurisdicción. Considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, resulta indispensable destacar el proceso de consolidación de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de jurisdicción y competencia, reconocido por el artículo 129 de la Constitución Nacional y consolidado en el artículo 6º de la Constitución de esta Ciudad, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avala tal evolución. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaias s/Incidente de Incompetencia (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado)” (Fallos: 347:2286) reiteró su pronunciamiento en dicho sentido: “…Que a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en “Corrales”, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado- y a cinco del fallo “Bazán”, se mantiene el escenario de “inmovilismo”. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta.” “….resulta pertinente despejar entonces otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias, estados con los que interactúa con el objeto de lograr "hacer un solo país para un solo pueblo" (Fallos: 178:9). Se trata de que la "armonía y respeto recíproco" entre los estados (Fallos: 310:2478) sea extensivo a la ciudad, que es un participante activo del federalismo argentino. Que, en consecuencia, desatendida la exhortación formulada en la causa “Corrales” -considerando el claro mandato constitucional de organizar una Ciudad Autónoma con plena jurisdicción local, así como la doctrina derivada de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”- corresponde afirmar que el Tribunal Superior de Justicia es el órgano competente para conocer en los recursos extraordinarios interpuestos contra resoluciones de la justicia nacional ordinaria con asiento en esta ciudad. En tal sentido, al igual que los superiores tribunales de justicia de las demás provincias, debe asumir la concentración de las facultades jurisdiccionales vinculadas tanto al derecho local como al derecho común, constituyéndose en tribunal superior de la causa cuando se configure una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48”. En estas condiciones y aun cuando todo lo citado podría resultar más que suficiente en el sentido de dejar absolutamente en claro la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal de nuestro país sobre la materia, corresponde señalar que recientemente dicho Tribunal se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido en el caso “Haras El Moro SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, Maria Luisa y otros c/Haras El Moro SA y otro s/nulidad de escritura/instrumento (expte. n° 16057/2004)” Rta. el 17 de Julio de 2025. A esta altura de los acontecimientos podemos concluir que no existen dudas en relación a que a nuestro Poder Judicial local le compete intervenir en los legajos de investigación que traten de la aplicación del derecho local y del derecho común, mientras el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad debe necesariamente conocer de todos ellos, ya sea por vía ordinaria o extraordinaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
