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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORGARANTIA CONSTITUCIONALPROTECCION DEL CONSUMIDORSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSNON BIS IN IDEMDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La entidad bancaria sostuvo que se había violado el principio "non bis in idem". Al respecto, la recurrente manifestó que el denunciante había iniciado un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), pero de la prueba documental acompañada por la actora se desprende que finalizaron el trámite de conciliación prejudicial obligatoria sin conciliar por ausencia del requerido (empresa de tarjeta de crédito) notificado. Por lo tanto, de la documental acompañada por la propia actora no sólo se desprende que el COPREC no le impuso ninguna sanción, sino que tampoco es una facultad del órgano de aplicación del sistema de resolución de conflictos dentro de las relaciones de consumo ejercer facultades sancionatorias respecto de prestadores y/o comercializadores de bienes y servicios. En consecuencia, si bien en el caso se encuentran configuradas tanto la identidad de la persona perseguida como la identidad de causa de persecución, éstas no concurren con la identidad del objeto perseguido. Ello así, toda vez que, como ha quedado desarrollado, en el expediente administrativo, el COPREC solamente ejerció sus competencias a efectos de permitir que las partes arribasen a un acuerdo conciliatorio (conf. art. 2 de la Ley Nº 26.993). Por su parte, en el expediente administrativo, la autoridad de aplicación local, la Dirección, tras tener por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, impuso como sanción la multa prevista en el artículo 47 inciso b) de dicha norma, cuya finalidad resulta en garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores mediante la disuasión de comportamientos no deseados por parte de los proveedores y prestadores de servicios, y cuyo monto es destinado a la educación del consumidor y a la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (conf. art. 24 de la Ley Nº 757). En consecuencia, el accionante no ha logrado demostrar que la multa impuesta por la Dirección resulte en una posible violación a la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOCONDENA PENALABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVONON BIS IN IDEMCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. La parte actora se agravió respecto de la afectación de la garantía “non bis in ídem”. Sin embargo, a poco que se repare, constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado. En efecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(…) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública. Son distintas las finalidades de uno y otro, y también distintas las conductas que se penan. Por tanto, el sumario administrativo disciplinario es independiente de la causa penal que se origine en los mismos hechos, y el sobreseimiento o la absolución en sede penal no producen necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque protegen diferentes bienes jurídicos: lo disciplinario no busca la prevención o represión de la delincuencia, sino el orden necesario para el correcto ejercicio de las funciones administrativas y procura, así, prevenir o evitar que los agentes incumplan con sus deberes.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVONON BIS IN IDEMRECHAZO DEL RECURSOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. La recurrente plantea la existencia de vicios en la causa del acto sancionatorio. En efecto, la empresa sancionada sostuvo que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado), en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley N°4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya había fiscalizado y sancionado por los mismos hechos, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem". Sin embargo, de la información aportada por SBASE solo surge la extensión de sus facultades con respecto al control del cuidado y mantenimiento edilicio de la estación de subte en cuestión, pero no afirmó -ni hay constancia alguna al respecto- que hubiera, en efecto, impuesto sanciones por incumplimiento de estas obligaciones. Ello así, no se da en el caso un supuesto de "non bis in idem" toda vez que no hay pruebas de que la recurrente haya sido sujeto de dos sanciones sobre un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.

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CLAUSULA PENALINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSNON BIS IN IDEMRECHAZO DEL RECURSOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. La recurrente sostiene que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado), en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley N°4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya había fiscalizado y sancionado por los mismos hechos, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem". Sin embargo, la distinta naturaleza de las penalidades previstas en el marco del contrato y las derivadas del poder punitivo estatal basta, en el caso, para superar la objeción fundada en la supuesta violación del principio de "non bis in idem". En efecto, la cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar su incumplimiento. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, pág. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que, quien suscribe un contrato, efectúe las prestaciones a que se ha comprometido. Ninguna particularidad de índole sustantiva vinculada al derecho administrativo sancionador se observa en este punto. Si la sanción resulta del contrato, no nos hallamos ante el ejercicio de una potestad que, como la discutida en el caso, forma parte del "ius puniendi" estatal. Frente a un incumplimiento contractual aparece la posibilidad de aplicar las cláusulas penales pactadas. Su posible ejecución tiene fuente en el contrato y no implica el ejercicio del "ius puniendi" estatal. La diferente naturaleza de las sanciones previstas por el contrato y la cuestionada en autos basta para descartar una violación del principio de "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2024.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSNULIDADPROCEDIMIENTO DE FALTASLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMFALTASUBERDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRETENCION INDEBIDACODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por ser autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas. La Defensa se agravió planteando nulidad del procedimiento por entender que la autoridad de control administrativa le retuvo ilegítimamente al encartado la licencia de conducir, condenándolo anticipadamente y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem". Cabe señalar que el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad habilita a la autoridad de Control a retener las licencias habilitantes en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone. En efecto, el artículo 5.6.1, inc. b.15, de la Ley Nº 2.148, establece que la Autoridad de Control debe retener las licencias habilitantes “…Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente…” El principio de "no bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el Juez de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial, expidiéndose respecto de la infracción cometida e incluso explicó que la posibilidad de retención preventiva de la documentación es excepcional y temporal y no puede ser prolongada por fuera del debido proceso y la legalidad vigente. Por ello, coincidimos con lo expuesto por el "A quo" en cuanto manifestó que las autoridades administrativas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54737. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2024.

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POTESTAD DISCIPLINARIAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMMULTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B". Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes. En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación. En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria. Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.

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SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADNON BIS IN IDEMCONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia planteado por la Defensa. Para así decidir el Magistrado ponderó que la imputada estaba siendo investigada por varios hechos, uno de ellos ante una Fiscalía Nacional (suplantación de identidad, artículo 78 del Código Contravencional) y otro ante la justicia local, desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). Agregó que ambas causas se encuentran en estadios procesales diferentes y que si bien hay conexidad subjetiva en ambos casos, las cuestiones de fondo que se tratan en cada uno de ellos son escindibles. La Defensa planteó la incompetencia de la justicia local agraviándose por considerar que ambas causas debían ser tratadas en un único expediente, ya que desdoblar la investigación implicaría someter a su representada a dos procesos judiciales, en los cuales existiría una duplicidad de juzgadores, acusaciones, estrategias de defensa, planteos opuestos y decisiones contradictorias. Puntualizó que dicho escenario llevaría a una afectación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio, el principio "non bis in ídem" y la correcta administración de justicia. En dicha inteligencia consideró que todas las actuaciones debían unificarse y tramitar ante el fuero nacional. Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en que los hechos investigados son independientes y además se encuentran en estadios procesales diferentes. En efecto, acumular las actuaciones en el fuero nacional (en donde el hecho atribuido se encuentra en etapa de investigación) implicaría retrotraer por "imperium" los avances a los que ha llegado la justicia local, en las presentes actuaciones (las que se encuentran en una etapa cercana al juicio oral y público) No existe perjuicio, toda vez que la Defensa podrá realizar los planteos que considere pertinentes frente a los Magistrados a cargo de las dos investigaciones que se siguen en su contra. Tampoco se observa una afectación al principio de "no bis in ídem" toda vez que nos encontramos ante dos sucesos distintos, que únicamente se relacionan en virtud de una conexidad subjetiva entre imputada y damnificada. Cabe concluir que no hay elementos que nos lleven a considerar que ambas causas deberían tramitar en forma conjunta, por lo que cabe mantener la intervención de la justicia local por los hechos ventilados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53959. Autos: I., J. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESCONCURSO DE DELITOSDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADNON BIS IN IDEMARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAUSURPACIONOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones. Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal). La Defensa se agravió contra el decisorio de grado que admitió la competencia de la Justicia local, argumentando que no podía permitirse que una persona denuncie en distintos organismos hechos parcialmente idénticos con el solo fin de obtener un resultado favorable atento a que ello podía vulnerar las garantías constitucionales de "non bis in idem" y del juez natural. Cabe señalar, que si bien en el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clase de pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción la acción penal. Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio. Es relevante destacar que la persecución penal debe haber alcanzado cierto grado de importancia (auto de procesamiento) para que la garantía de "non bis in idem" sea operativa. Por lo tanto, queda fuera del amparo de dicha garantía el imputado que no ha sido"procesado"… (Maier, Julio B.J.,“Derecho procesal penal- I.Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 600). Los hechos investigados se dieron en el marco de un conflicto de género y si bien la Justicia Nacional intervino originariamente ante la primer denuncia, lo concreto es que dispuso “no formar causa y archivar” las actuaciones, por lo tanto no existe obstáculo alguno para la promoción de la investigación de los hechos denunciados en este fuero, en tanto no se ha configurado un caso de doble persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52882. Autos: T. N., O. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADDERECHO PENALCOSA JUZGADAIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMACTOS DISCRIMINATORIOSPROPAGANDA DISCRIMINATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de cosa juzgada efectuado por la Defensa. De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión. La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara. Ahora bien, no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación. En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho previamente transcripto cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar allí reseñadas acaecieron en el 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados –artículo 3º de la Ley Nº 233592- y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares –actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria- no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al encausado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta. Al respecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, en el año 2022, uno de aquellos terminado –el primero- y el segundo iniciado por un hecho ocurrido seis años después de aquel que diera origen al primer proceso judicial. Ello así, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto al suceso o comportamiento concreto –acción- históricamente determinado o sucedido e imputado dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y “non bis in ídem” invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52309. Autos: N., O. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADDERECHO PENALCOSA JUZGADAIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMACTOS DISCRIMINATORIOSPROPAGANDA DISCRIMINATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza los planteos de la Defensa. De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión. La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara. Ahora bien, la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa no se encuentra configurada, en razón de que se trata de hechos disímiles en tanto sus circunstancias tiempo, lugar y modo, es decir, dos conductas ilícitas distintas, siendo la única coincidencia de ambos procesos –el referido de 2016 y el actual- la persona imputada. Ello así, no se configuran las tres identidades que reclama el principio “non bis in ídem” (persona, objeto y causa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52309. Autos: N., O. J. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-06-2023.

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RECTIFICACION DEL ERRORIMPUTACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESGARANTIAS PROCESALESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALNON BIS IN IDEMREQUISITOSFECHA DEL HECHOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado. Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento. Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio. Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado. Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento. En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47535. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

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FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTERESIDUOS PELIGROSOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PLURALIDAD DE HECHOSCONCURSO DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214. La Defensa se agravia de que el Juez habría impuesto sanciones violatorias del principio "non bis in ídem", castigando tres veces la conducta del encartado cuando se trataría, en su opinión, del mismo hecho. Entiende que las dos actas de comprobación labradas se extenderían en base a un mismo hecho único e inescindible. Sin perjuicio del principio alegado por la Defensa, lo que en realidad se está cuestionando es la aplicación de las reglas del concurso. Del análisis de la resolución surge que el encartado fue sancionado por el incumplimiento del artículo 1.3.20 del Régimen de Faltas (Ley n° 451) que establece que será sancionado “[e]l que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria (…)”. Esta norma, como se ve, remite a la Ley N° 2.214, en la que se encuentran regulados los procedimientos que deben seguirse para toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad. En base a las actas de comprobación labradas en el inmueble contra el encartado tanto en sede administrativa como judicial se consideró que se había incumplido varias de las normas contenidas en aquella ley. En particular, se le atribuyó el acopio antirreglamentario de residuos peligrosos dentro del inmueble (art. 26), la omisión de haber exhibido un manifiesto y certificado de disposición final de residuos peligrosos –documento en el que debe constar toda la información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final– (arts. 18 y 19) y el acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública (arts. 26 y 52). Como consecuencia de estos tres hechos individualizados, el "A quo" le aplicó una multa de 30.000 unidades fijas, comprensiva de la de 10.000 unidades fijas por cada una de las infracciones. Como vemos, se imputó distintas conductas violatorias de diferentes disposiciones de la ley de residuos peligrosos, escindibles entre ellas. Es que el hecho de que todas se encuentren reguladas en una misma Ley –la N° 2.214– no lo convierte en un único hecho, puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aun cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 1.3.20, del Régimen de Faltas). Aplica entonces la norma del concurso real, regulado en el artículo 12 de la N° 451, que establece que cuando concurran varias faltas, se deben acumular las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, con la salvedad de que la suma de ellas no exceda el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto el artículo 1.3.20 prevé un máximo de multa de 340.000 unidades fijas; en consecuencia, la sanción unificada de 30.000 unidades fijas luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43770. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHOCOMPUTO DEL PLAZOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALNON BIS IN IDEMARCHIVO DE LAS ACTUACIONESSUSPENSION DEL PLAZOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZOREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIALAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción. La Defensa interpuso excepción por falta de acción al entender que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria dispuesto en el artículo 104, apartado 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vencido, por lo que sostuvo que se debía archivar la presente causa y decretar el sobreseimiento de los imputados. Sin embargo, debe tenerse presente que antes de que venciera el plazo de los 90 días aludidos, la Fiscalía intentó en más de una oportunidad llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 161 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la que no pudo efectivizarse a raíz de que no se halló a los imputados a los efectos de que fueran notificados en los domicilios que se conocían como lugar de su residencia. Entonces, si se contempla esa situación y además, que previamente al vencimiento mencionado el Fiscal decidió archivar la causa en virtud de que no podía dar con los acusados y ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión, estamos en condiciones de concluir que corresponde estar a ese archivo que, eventualmente, habrá de ser revisado en caso de que los acusados puedan ser habidos. Sobre este punto, esta Sala ha manifestado en diversos precedentes que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal (art. 199, inc. d), CPP), el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos y se trata aquí de una de las causales de archivo respecto de las cuales se prevé la posibilidad de reabrir el proceso (art. 203, CPP). En ese último caso, se reanudará desde allí el conteo del término bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42903. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONSECUESTROTRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALREGIMEN DE FALTASLICENCIA DE CONDUCIRNON BIS IN IDEMFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451). La Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Sin embargo, en autos no se ha violado el principio alegado, pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida. En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo del recurrente de nulidad del procedimiento por violación al principio de "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42488. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESSERVICIOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCOMPETENCIA CONCURRENTENON BIS IN IDEMRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto a la superposición de competencias entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que según alegó el recurrente podría afectar el principio "non bis in dem" ante la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho; cabe adelantar que dicha situación encuentra respuesta en el propio pliego. De acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, de articularse y coordinarse correctamente el régimen establecido, no debería dar lugar a un doble juzgamiento. Sin perjuicio de ello; lo cierto es que de considerarse que el procedimiento dispuesto resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014 (v. cons. V), su configuración supone la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas, vinculadas –principalmente– a la forma en que ese pliego es ejecutado y, en particular, a la forma en que los entes competentes se comportan en los hechos, no siendo cuestionable en abstracto (cfr. Fallos: 310:464, cons. 4º; Fallos: 322:1349, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42347. Autos: Ashira SA – Martín y Martín SA – UTE Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

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