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ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Jueza de grado rechazó el planteo al considerar que la firmeza de la decisión de la Cámara impedía reeditar cuestiones ya resueltas. Ahora bien, la circunstancia de que la medida cautelar haya sido dispuesta por esta Sala y que aquella decisión se encuentre firme no impide su ulterior revisión. La propia naturaleza provisional de las medidas cautelares determina que su subsistencia se encuentre condicionada a la permanencia de los presupuestos que justificaron su imposición y permite, por ello, disponer su cese o morigeración cuando una modificación relevante de las circunstancias así lo aconseje. Sin embargo, esa posibilidad de revisión no autoriza a convertir el procedimiento previsto en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una vía destinada a reeditar, de manera indefinida, argumentos ya examinados y definitivamente resueltos respecto de la procedencia originaria de la cautelar. Por el contrario, quien pretende su cese o atenuación debería aportar circunstancias que permitan sostener que los motivos que justificaron su imposición han desaparecido o que se han modificado de manera tal que la medida, inicialmente legítima, ha dejado de resultar necesaria o proporcional. Y es precisamente ese presupuesto el que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Defensa sostiene que, transcurridos más de dos meses desde la imposición de la medida, no se habrían identificado actos concretos de entorpecimiento ni nuevos elementos que permitieran afirmar que el riesgo procesal originariamente considerado se hubiera incrementado o actualizado. Ahora bien, la revisión prevista en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige, para mantener una medida cautelar válidamente impuesta, la acreditación periódica de nuevos actos concretos de entorpecimiento. Lo relevante es determinar si subsisten las circunstancias objetivas que permitieron tener por configurado aquel riesgo o si, por el contrario, se ha demostrado su desaparición o una disminución de entidad suficiente para tornar innecesaria o desproporcionada la restricción. Desde esa perspectiva, la ausencia de actos concretos de entorpecimiento durante el período en que se encuentra vigente una medida destinada precisamente a neutralizar ese riesgo no permite inferir, sin más, que el peligro haya desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – REQUISITOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – TUTELA SINDICAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRAMITE JUBILATORIO – DELEGADO GREMIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – TUTELA SINDICAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRAMITE JUBILATORIO – DELEGADO GREMIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – AGENTES DE TRANSITO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la legitimación procesal de la accionante (Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-) en un amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordenase dictar los actos administrativos pertinentes para que dotara de estabilidad en el empleo a los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, el Gobierno local sostuvo que la actora carecía de legitimación activa porque no se verificaban en este proceso los recaudos propios del artículo 14 de la constitución local, referidos a la defensa, por vía de amparo, de derechos de incidencia colectiva, agregando que se trataba de reclamos individuales de los agentes afectados. En este aspecto, la parte recurrente no refutó los fundamentos expuestos por la Jueza de grado, quien, basándose en la jurisprudencia del fuero y en las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, consideró que ATE, como asociación sindical con personería gremial, agrupaba a los trabajadores estatales que tenían relación de dependencia o prestaban servicios para cualquier poder del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Además, destacó que uno de sus fines era velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales y de seguridad social, denunciar sus infracciones y defender a sus afiliados de manera individual o colectiva, entre otros. Aunado a ello, explicó que “[…] la existencia de caso se configuraba por la alegada afectación de los derechos individuales homogéneos del conjunto de trabajadores que forman parte del Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad tales como el derecho a trabajar y la protección que debe brindársele a quien presta su fuerza de trabajo, en tanto –según denunció la actora– el GCBA les mantenía bajo contratación de manera precaria. A su vez, la existencia de caso se vislumbraba porque la pretensión actora se focalizaba en los efectos comunes perseguidos para la clase afectada", que es conseguir la estabilidad de los Agentes de Tránsito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59290. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2025.

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RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – EMPLEADOS JUDICIALES – REMUNERACION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nada de todo esto ha sido analizado por la actora, que insiste en sostener que la causa debe tramitar ante la justicia local, por la competencia "ratio personae" que prevén los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, desconociendo que para que proceda el cese de las retenciones por parte de las autoridades locales en el marco de la Ley N° 27.743 el tribunal federal competente se deberá pronunciar respecto de la cuestión de fondo, es decir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma citada. En tales condiciones, si bien el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los jueces del fuero local resultan competentes para conocer en las demandas en que la Ciudad sea parte y que el objeto litigioso de estos autos se circunscribe a que la autoridad local suspenda las retenciones impositivas que se practican de los haberes que perciben sus trabajadores, lo relevante para la solución del caso, en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias vulnera principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, es determinar si existió una violación a los derechos de los trabajadores de la Ciudad fundada en la supuesta inconstitucionalidad de una ley tributaria federal (cfr. CSJN, en autos “ Alcaraz González, Virginia y otros c/ EN – M° Economía – AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 15/05/2014; “De Nicolo, Cayetano Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 25/03/2015; y, más recientemente, “Pasolli Jorge c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2023, que remiten al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ASOCIACIONES SINDICALES – ACCESO A LA JUSTICIA – EMPLEADOS JUDICIALES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de la autonomía local, se ha dicho que “el hecho de que -conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva- los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad” (Sala I, “ GCBA s/ otros procesos incidentales ”, expediente N° 34281/1, sentencia del 29/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES SINDICALES – COMPETENCIA FEDERAL – EMPLEADOS JUDICIALES – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a qué Tribunal Federal debe intervenir en la causa a partir de la incompetencia del fuero local que aquí se propicia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos : 342:533, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 04/04/2019; y más recientemente, causa N° CSJ 2643/2019, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/03/2024). En virtud de los fundamentos allí expuestos, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES SINDICALES – COMPETENCIA FEDERAL – EMPLEADOS JUDICIALES – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos:258:116; 269:431; 294:62), y la competencia que es privativa y excluyente de los tribunales federales es aquella que se establece en razón de la materia, atento que ésta no puede ser prorrogada por voluntad de los litigantes ya que "existen razones que sustenta el orden público constitucional, y que por tanto es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes” (conf. Haro, Ricardo; La competencia federal, ed. Depalma, 1989, página 105). En efecto, teniendo en consideración que la competencia en razón de la persona resulta prorrogable, y toda vez que en la causa el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha presentado y en consecuencia, no ha expresado su intención de litigar en la competencia originaria de la Corte, cabe remitir la causa a la Justicia Federal, sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – REGIMEN LEGAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – ASOCIACIONES SINDICALES – ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa. El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021). En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°). Respecto del agravio desplegado por la actora en el memorial que presentó en la instancia de grado, referente a la equiparación de las asignaciones familiares con las correspondientes en la órbita nacional, cabe atender a lo señalado por la Fiscal de Cámara cuando indica que, frente a las nuevas pautas de movilidad que la Ley N° 6457 establece respecto de las asignaciones familiares, “se imponía para la apelante renovar su planteo argumentativo”, en atención a que con el dictado de la ley aquí mencionada, se estableció un régimen de actualización diferente al que regía en la Ley N° 1208. En virtud de tales consideraciones, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53997. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – REGIMEN LEGAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – ASOCIACIONES SINDICALES – ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa. El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021). En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°). En su articulado la disposición describe que el monto de las asignaciones familiares se conforma en “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF). Y que el valor de estas unidades van a ser actualizados en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente (artículos 3 y 5). Asimismo, determinó que las Asignaciones Familiares aprobadas en la ley eran incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en cualquier otro régimen. Y, que cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le correspondieren (v. art. 7). Por último, el artículo 8 de la mencionada norma expresamente derogó la Ley N° 1208. Por su parte, el anexo B integrante de ley dispuso como concepto de asignación familiar los siguientes rubros: “matrimonio o unión convivencial”, “nacimiento de hijo/a”, “nacimiento de hijo/a con discapacidad”, “adopción o guarda con fines de adopción”, “adopción o guarda con fines de adopción menores con discapacidad”, “asignación por embarazo”, “por conyuge o conviviente”, “por hijo/a”; “por hijo/a con discapacidad”; “anual complementaria por hijo/a menor de 4 años con discapacidad”; “anual por ayuda escolar”; “anual por ayuda escolar hijo/a con discapacidad”; y “violencia de género”. La Resolución N° 799/MHFGC/23 del 26/1/2023, resolvió actualizar el monto de “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF) en un total de cincuenta y seis con cuarenta y uno céntimos por ciento (56,41%). En tal sentido, así planteada la cuestión, el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes ha devenido abstracto, atento que la sanción de la Ley N° 6457 conduce a una actualización periódica de los montos de las asignación familiares, y que se ha venido concretando a través de actos administrativos específicos, por lo tanto, la pretensión relativa a la supuesta omisión del estado local articulada en la demanda ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53997. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – REGIMEN LEGAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – COSTAS – NORMATIVA VIGENTE – ASOCIACIONES SINDICALES – ASIGNACIONES FAMILIARES – COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa. Consideración aparte merece la distribución de las costas del proceso. Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9/8/2000). Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4- 12- 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12/127/2000). Asimismo, si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley. En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del CCAyT estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho. En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió anteriormente que “…la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “…la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante…” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00) (conf. esta Sala in re “Sedano María Luz c/GCBA s/amparo”, sentencia del 1°/02/2022). En este sentido, cabe recordar que los actores iniciaron la presente acción y la causa conexa con los presentes autos, esencialmente, a los fines de que la demandada cese en su omisión de actualizar las asignaciones familiares (v. objeto de inicio de ambas pretensiones). En este contexto, la Ley N° 6457, que establece un nuevo régimen de actualización de las asignaciones familiares y deroga expresamente la Ley N° 1208, fue publicada recién el 26/10/2021. Es decir, la norma en virtud de la cual este Tribunal analiza la cuestión, vino a suplir la omisión de la demandada, sobre la cual los actores apoyaron su pretensión. Habida cuenta de ello, aun cuando la pretensión ha perdido actualidad, la circunstancia de que el nuevo régimen haya sido sancionado con posterioridad al inicio de esta acción justifica imponer las costas del proceso a la demandada (conf. art. 26 ley 2145 y art. 64 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53997. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “b” de la ley N° 941. La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941. Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “b” de la Ley Nº 941, de las liquidaciones de expensas acompañadas en autos surge que, contrariamente a lo que indica la actora, en el ítem “datos proveedores” no está consignada la clave del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH, sino el número de CUIT del Sindicato. Además, la leyenda “Clave SUTERH/FATERYH:” ubicada en el encabezado de la primera página de las liquidaciones no tiene ningún contenido, sino que se repite en cada una como un campo vacío. Ello así, la constatación de la omisión en indicar esta información es suficiente para confirmar la sanción en lo que hace a esta infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53274. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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