PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – DECLARACION DE REBELDIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en la presente acción en la que se debaten los daños derivados de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo, la declaración de rebeldía y el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda, no se encuentran entre las resoluciones apelables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53684. Autos: Banco Macro S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – CARACTER EXCEPCIONAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – REBELDIA DEL IMPUTADO – REVOCACION DE SENTENCIA – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – INTIMACION FEHACIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SITUACION DE CALLE – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa. La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole. Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones. Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho. Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada. Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – REBELDIA DEL IMPUTADO – REVOCACION DE SENTENCIA – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – INTIMACION FEHACIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SITUACION DE CALLE – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia. En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso. En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa. Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”. Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse. No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde. A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era). De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – AUDIENCIA – SISTEMA EJE – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – TRASLADO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHABILIDAD DE TITULO – EJECUCION FISCAL – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INCIDENTE DE NULIDAD – PRECLUSION
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios. La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad. Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos. En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50545. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – NOTIFICACION – DOMICILIO FISCAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la actora y no habilitar la instancia judicial. De las constancias digitales de la causa surge que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC– sancionó a la actora con multas por la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y al 9° inciso d) de la Ley N° 757 mediante la disposición N° DI-2021-3700-GCABA-DGDYPC. La actora presentó ante la autoridad de aplicación un recurso planteando la nulidad de la notificación de tal disposición sosteniendo que tomó conocimiento de tal disposición mencionada recién en marzo de 2022. Señaló que las anteriores notificaciones (efectuadas en agosto del 2021) fueron realizadas a un garaje, que cuenta únicamente con una garita de control de acceso, a cargo de personal en permanente rotación, cuando la administración funciona en otro domicilio. Al respecto corresponde señalar que el planteo de nulidad de la notificación no podrá prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N°757 y que la notificación de la disposición en cuestión fue correctamente practicada en el domicilio fiscal de la actora -que es el domicilio que surge de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la respuesta brindada por la Dirección General de Rentas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49858. Autos: Santo Tomas S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos. Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires). Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.
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CAMBIO DE DOMICILIO – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados. Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten. Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal. De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – ADMINISTRADOR FIDUCIARIO – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CONTRATO DE FIDEICOMISO – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”. Razón por la cual la defensa será rechazada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRADICCION – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda. Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PRESUNCION LEGAL – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15). Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DOMICILIO ELECTRONICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DOMICILIO CONSTITUIDO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PANDEMIA – PROCEDENCIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMERGENCIA SANITARIA – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Administración, por incumplir con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941. Se advierte que al presentar su descargo, la apoderada de la empresa constituyó domicilio procesal y electrónico denunciando su correo mail. Por su parte, vale recordar que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19 y las medidas de restricción imperantes a la fecha de realización de la notificación impugnada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- informó que “se ha decidido notificar los actos procesales dictados mediante correo electrónico y habilitar el mismo como Mesa de Entradas virtual”. Ahora bien, la notificación fue efectuada a otro correo electrónico, y debió efectuarse al correo denunciado oportunamente por la apoderada de la sancionada. La omisión en el cumplimiento de dichas reglas conduce a considerar inválida la notificación electrónica por medio de la cual se notificó el acto administrativo sancionatorio. En ese marco, cobra relevancia el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto determina que “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”. Así, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación descripta precedentemente y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Ello con sustento en el principio de tutela judicial efectiva ya que solo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48324. Autos: Eduardo Casado Sastre y Asociados SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – REQUISITOS – TRASLADO DE LA DEMANDA – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)
En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48153. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.
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