CARGO VACANTE – SITUACION DE VULNERABILIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – FALLECIMIENTO – ALCANCES – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de su incorporación como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre o, en su defecto, en cualquier otro órgano o ente dependiente de la Administración Pública local. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El apelante incurre en generalidades y razonamientos teóricos que no resultan hábiles para conformar una crítica ni exponer el error en que, a su criterio, habría incurrido la Magistrada de grado a decidir la procedencia de la cautela peticionada en autos bajo los términos en los que fue acordada. Cabe señalar que el apelante no controvierte debidamente las consideraciones efectuadas en la sentencia en crisis en cuanto desestimó expresamente las argumentaciones efectuadas por el GCBA en la instancia de origen con relación a la alegada limitación presupuestaria como obstáculo para dar satisfacción a lo requerido por la amparista. La recurrente omite ofrecer elementos de juicio con entidad suficiente para desvirtuar lo afirmado en cuanto estimó que “(…) la fecha de fallecimiento del padre de la demandante (14/08/2024), y la ocasión en la que la amparista formuló el pedido de aplicación a su respecto del artículo 24 del convenio (01/09/2024), todo ello transitó en el mismo ejercicio presupuestario, con la consiguiente posibilidad de disponer la reserva de la partida a la que alude la norma convencional”. Adicionalmente, es dable observar que conforme surge de la normativa que rige el caso: “Cuando se produzca el fallecimiento de un agente que sea único sostén de un núcleo familiar, se reservará la partida que deja el fallecido para un familiar directo de ese núcleo familiar, en tanto cumpla con los requisitos generales de ingreso, a excepción del concurso público” (art. 24 CCT). A su vez, en oportunidad de contestar la demanda el requerimiento que el Tribunal le formulara dijo que “la reserva de la partida a la que se refiere el artículo 24 del Convenio Colectivo antes citado y el consecuente destino que se asignaría a la demandante, está supeditada a la existencia de la correspondiente partida de crédito presupuestario para el corriente ejercicio, en el marco de ley presupuestaria vigente (Ley 6804), donde se autorizaron gastos públicos por un período de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos”. Sin embargo, la demandada no se pronuncia en torno a la reserva de partida presupuestaria que procede conforme lo dispuesto en el citado art. 24 del CCT, en razón del fallecimiento del padre de la actora y el pedido efectuado, a pocos días del deceso y durante el mismo período presupuestario que ya contemplaba la vacante del fallecido. Finalmente, lo manifestado en cuanto a que el ingreso a la planta de la Procuración General requiere de requisitos específicos de idoneidad no resultaría atingente, al menos en este instancia del proceso, puesto que la norma paritaria en la que se sustenta la decisión adoptada contempla que la Dirección General de Planeamiento de Recursos Humanos, “deberá entrevistar al postulante para examinar la idoneidad y competencias laborales de los solicitantes y acreditar el nivel educativo con los títulos respectivos”, de lo que se desprende la posibilidad de determinar el destino más pertinente para la incorporación de la solicitante, que bien podría ser diferente a aquel en el que revestía el agente fallecido. En efecto, corresponde desestimar los agravios, y confirmar la resolución en recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAMBIO DE TAREAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la salud e integridad física del actor asignándole tareas en un sector que no implique estar en contacto o cerca de medicamentos y/o fármacos y/o la manipulación y/o la aplicación en pacientes y/o su inhalación u olerlos, en particular de las drogas que le producen alergia, manteniendo la misma carga horaria, remuneración y antigüedad y demás derechos laborales. El Gobierno local sostuvo que el daño era meramente conjetural, que Provincia ART al intervenir en dos siniestros denunciados por el actor no había indicado recalificación profesional como así tampoco secuelas incapacitantes. Consideró que la resolución en crisis interfería e invadía la zona de reserva de la administración ya que afectaba la organización de los planteles administrativos y agregó que era él quien tenía la capacidad técnica para evaluar si el actor reunía o no los requisitos exigidos para seguir revistiendo en sus funciones. No se encuentra discutido en autos el padecimiento médico del actor. El Gobierno local no cuestionó ni la autenticidad de los certificados médicos acompañados ni la validez de las recomendaciones sobre cambio de tareas efectuadas por los médicos. En efecto, las críticas del apelante se centran en que como la ART, que atendió al actor en al menos dos siniestros, no indicó recalificación profesional, no corresponde el cambio de tareas solicitado por el actor, omitiendo las recomendaciones médicas de no continuar laborando en lugares donde pudiera tener contacto con las drogas a las que afirmó ser alérgico. Atento la falta de argumentos destinados a criticar la decisión de grado, toda vez que el Gobierno local no ha rebatido la verosimilitud en el derecho apuntada por el Juez de grado, encontrándose en juego el derecho a la salud del actor, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59372. Autos: D., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2025.
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MEDIDAS CAUTELARES – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – ENFERMEDADES – CAMBIO DE TAREAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la salud e integridad física del actor asignándole tareas en un sector que no implique estar en contacto o cerca de medicamentos y/o fármacos y/o la manipulación y/o la aplicación en pacientes y/o su inhalación u olerlos, en particular de las drogas que le producen alergia. El Gobierno local sostuvo que el daño era conjetural, que se limitó a aplicar las previsiones reglamentarias vigentes. Sostuvo que no se encontraban probados los episodios relatados y que la ART no determinó como una enfermedad profesional el aludido episodio de cierre de la glotis, que se habría provocado debido a que el actor percibió desde el pasillo del laboratorio el olor de alguna de las sustancias que lo afectan. Del relato de la demanda surge que el actor se desempeña como enfermero del Hospital de Agudos, en el sector de consultorios externos de gastroenterología desde hace quince años. El actor relató que en 2019, mientras manipulaba albúmina humana, sufrió un shock anafiláctico con edema de glotis. Comentó que el año siguiente, la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno local lo dispensó de sus tareas por el término de tres años, con goce de sueldo, debido a que por su alergia no podría recibir la vacuna contra el Covid-19. Mencionó que finalmente, a mediados de 2023, se lo citó a presentarse y retomar sus tareas en el Hospital. Comentó que el día siguiente a su reincorporación sufrió un episodio idéntico al del 2019, por el que habría sido atendido por la guardia de dicho hospital y luego derivado a la ART. Ahora bien, los hechos alegados por el actor carecen de sustento probatorio debido a que los episodios de edema de glotis no han sido acreditados en autos. Es claro que nada impedía al actor acompañar las constancias de atención médica de episodios de semejante gravedad. En particular, su cuadro alérgico no está corroborado por pruebas suficientes y los certificados aportados, o la nota con la solicitud de traslado, contienen un relato sobre su supuesta alergia, pero no la prueban. La gravedad del episodio relatado -shock anafiláctico, con edema de glotis-, no encuentra respaldo en constancias médicas ni en prueba fehaciente, lo que priva de verosimilitud al derecho alegado. Sin un diagnóstico con sustento en informes de rigor sobre la alergia invocada no puede considerarse demostrada la verosimilitud del derecho invocado, lo que basta revocar la medida cautelar apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59372. Autos: D., G. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – EDAD AVANZADA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – USO DE DOCUMENTO FALSO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SERVICIO DE AMBULANCIAS – FIRMA FALSA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Asimismo, debe considerarse la edad avanzada y la delicada condición de salud de la demandante, respaldada por certificados médicos que indican que se trata de una “[p]aciente de 68 años, en tratamiento psicofarmacológico en esta institución, desde julio de 2014 (…), con comorbilidades (obesidad mórbida, hipertensión arterial, trastornos metabólicos). Actualmente cursando distimia por situación laboral que ella describe con gran carga de angustia que condiciona su apetito(hiperorexia), su timia (labilidad emocional) y vínculo con entorno familiar así como su descanso nocturno (insomnio mixto) con pobre respuesta al tratamiento actual”. Es decir que, la amenaza inminente de un daño irreparable para la agente, incluyendo la pérdida de ingresos y la adecuada atención médica, destaca la urgencia de intervenir para evitar mayores perjuicios. En tales condiciones, lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditada-en este estado embrionario- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prosperara la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – EDAD AVANZADA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – USO DE DOCUMENTO FALSO – DERECHO A LA SALUD – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SERVICIO DE AMBULANCIAS – DERECHO A TRABAJAR – FIRMA FALSA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Ahora bien,considerando los elementos arrimados a la causa, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso. Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente “litis” (vgr. derecho a la vida, a la salud, a trabajar y a la dignidad); ello, además de la incidencia sobre los derechos alimentarios de la actora, afectados en autos con motivo de la falta de percepción de los haberes por efecto de la sanción aplicada, recurrida mediante este pleito. Asimismo, como mencionó en su demanda, el salario de la actora constituiría la única fuente de ingreso familiar, y desde hace algunos meses se encontraría sosteniendo económicamente a su hijo y su nuera.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – MEDIDA DE NO INNOVAR – ALCANCES – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – FERIA JUDICIAL – HABILITACION DE FERIA – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS
En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25, no obstante, solicitó nuevo turno ante la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, concedido para el 15-01-25, con la finalidad que la dependencia evalúe el estado de su licencia. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En virtud de ello, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de su situación de revista, relación de dependencia laboral, y la suspensión del plazo de intimación cursada para que iniciara los trámites jubilatorios. En este contexto, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar y a la salud, en particular a las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en pleno tratamiento médico (arts. 14 y 14 bis Constitución Nacional, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y diversos instrumentos internacionales). En efecto, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. No se desconoce la potestad del Gobierno de intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reuniera las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio, tal como establece el artículo 66 de la Ley N°471. Empero, en el caso bajo análisis no puede soslayarse que, al momento de efectuarse dicha intimación, el accionante se encontraba en uso de una licencia por enfermedad de largo tratamiento debido a las graves patologías que padece y de conformidad con las evaluaciones que le fueran realizadas por la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, que además confirmó un turno para una nueva evaluación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
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LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA VIDA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En ese marco, el delicado estado de salud que atraviesa el actor y la posibilidad cierta de que, al obtener la jubilación o la baja de su designación por falta de cumplimiento de la intimación que le fuere cursada, no cuente entre sus prestadores con el equipo médico que lo está actualmente asistiendo, impone proceder con prudencia y conceder la medida solicitada. En tal estado de ideas, el riesgo cierto que podría llegar a consumarse sobre la salud del actor, teniendo en cuenta la oncopatología que padece, imponen admitir el recurso, de forma de garantizar la tutela adecuada de un bien indudablemente superior como es la vida y la salud, como así también el trabajo y los derechos alimentarios del amparista, que podrían verse afectados con motivo de la eventual baja de su actual puesto de trabajo. Sobre esta cuestión es menester señalar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 06/01/00, Fallos: 323:1339; Sala II en los autos “O., S., J. y otros c/ GCBA s/ apelación –amparo-salud internación”, expte. n° 20726/2017-1, del 21/12/17, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CLASES PRESENCIALES – LICENCIAS ESPECIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21. Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
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CLASES PRESENCIALES – LICENCIAS ESPECIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio. Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso. De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21. De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CLASES PRESENCIALES – LICENCIAS ESPECIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – INTERES PUBLICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – DERECHO A LA EDUCACION – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria. Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada. Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. En este sentido el argumento que el GCBA alega respecto de que la actora no padece impedimentos de salud incapacitantes que le impidan desarrollarse y obtener el sustento por sus propios medios, debe ser rechazado porque, aun sosteniendo que pueda obtener a futuro trabajo, lo que me lleva al escenario de la futurología, prescinde, en definitiva, de considerar una situación concreta: esto es, el estado de actualidad de la vulnerabilidad social que la parte actora presenta. Ello, sin dejar de considerar la desventaja en la generación del empleo que padecen históricamente las mujeres -tal como lo señala la propia Organización Internacional del Trabajo (https://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/genderequality/lang–es/index.htm#8)-y dado que en el caso de la actora se trata de una mujer vulnerable, es al GCBA a quien le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 4.036. Además, las genéricas afirmaciones intentadas por el GCBA sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. En su recurso, el GCBA no rebate que la actora se trata de una mujer sola, adulta mayor y vulnerable -portadora de HIV- como así tampoco demuestra que ésta no encuadre dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley N° 4.036. No obstante, el demandado omite considerar lo indicado en la sentencia respecto de que la ayuda brindada en el marco de los programas asistenciales resultaba insuficiente, en tanto no consideraba las especiales circunstancias habitacionales y sanitarias que padece la actora. Específicamente, el artículo 18 de la referida ley, dispone la obligación de brindar alojamiento para aquellas personas adultas mayores que se hallen en situación de vulnerabilidad social. Conforme a ello, puede decirse que las personas vulnerables adultas mayores conforman un grupo especialmente protegido, y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado. Por lo tanto, conforme las constancias de la causa ya referenciadas, la situación de la parte actora encuadra dentro de los términos de dicho artículo. Ello, porque el Juez tuvo en cuenta que se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad social y se trata de una persona adulta mayor de 64 años. Siendo ello así, dado que el alcance del artículo 18 no viene siendo cuestionado no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. La demandada se agravia por entender que la sentencia de grado altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales, para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines. Este agravio será desestimado. Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del grupo familiar actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente. De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. Al respecto cabe señalar que la vulnerabilidad de la actora fue reconocida oportunamente por el GCBA, ya que evaluó su situación y la incluyó tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya fue valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continúa abonando los programas, ni tampoco indicó que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender. En efecto, las circunstancias señaladas (mujer adulta mayor de 64 años que padece una enfermedad incapacitante; que se encuentra desempleada, excluida del mercado formal e informal de trabajo y que no posee redes de contención que puedan asistirla, por lo que es fundamental que reciba asistencia estatal en tanto su situación socio-económica persista) dan cuenta de la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa la actora, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva por parte de la demandada y los derechos vulnerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
