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LEGITIMACION PROCESALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPATRIA POTESTADMENORES DE EDADSERVICIO DE SALUD

Respecto a los sujetos que intervienen en la concreción del contrato de salud, alguna doctrina ha recurrido a la figura contenida en el artículo 504 del Código Civil (sobre las particularidades de este instituto, ver mi voto en autos AMSA S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. Nº RDC 250, 31/5/05), conforme la cual tendríamos que el representante del menor sería el estipulante; el propietario del establecimiento (en el caso, el Estado local), el promitente y el paciente, el beneficiario de la prestación. Sin embargo, en razón de los deberes que la patria potestad impone a los padres en lo atinente a la salud de sus hijos (arts. 264, inc. 1º y 265 del Código Civil) y la representación que los primeros legalmente ejercen a favor de los segundos, el contrato es celebrado por los padres en su propio nombre y en el de sus hijos, por lo que no resulta necesario acudir a la estipulación a favor de tercero que regula mencionado artículo 504. Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento de salud, por un lado, y la madre e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, la madre —en su nombre y en el de su hijo— podrá solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29317. Autos: G., M. E. Y OTRO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAS DE CONDUCTAPROCEDIMIENTO PENALPATRIA POTESTADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAIMPEDIMENTO DE CONTACTOREGIMEN DE VISITASDERECHO DE COMUNICACIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOHIJOS

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil. En efecto, la norma de conducta cuestionada resulta por demás extrema en lo concerniente a los hijos menores, máxime atento las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 e integrada a nuestra C.N.) En circunstancias “normales” ambos padres tienen la titularidad de la patria potestad, pero el ejercicio de ella requiere fundamentalmente la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar. Cuando los padres no viven juntos, prevé nuestro Código Civil, en su artículo 264 inciso 2°, la atribución de la tenencia a uno de ellos, es decir, el ejercicio de la patria potestad, y al otro, el derecho “de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”. Este último derecho es conocido como “derecho de visitas”. El término derecho de visitas dejó de ser entendido como a ser cumplimentado en el domicilio del visitado y hoy se lo recepta como constituyendo en realidad un derecho-deber, vinculado a un derecho función de la patria potestad y de su ejercicio. Por ello, la adecuada comunicación abarca, más allá del contacto personal que puedan tener los padres con sus hijos, también el derecho a mantener comunicación telefónica o epistolar con el hijo, que no puede ser vedada o controlada por el progenitor que ejerce la guarda ni por algún tercero, salvo por graves y justificados motivos en atención al interés del niño. Ello así, el derecho de visitas importa un derecho inalienable de los progenitores cuando se ha roto la convivencia, pero por sobre todo un deber impostergable hacia los hijos a que puedan tener una adecuada comunicación y trato con el padre o madre con quien no conviven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24238. Autos: D., E. M. Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRECEDENTE NO APLICABLEREPRESENTACION DE INCAPACESFACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORESALCANCESDERECHOS INDIVIDUALESINTERESES COLECTIVOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARPATRIA POTESTADREQUISITOS

El precedente de esta Sala in re “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 899), que expresamente cita al Sr. Asesor Tutelar al contestar los agravios de la actora, difería notablemente de la que se suscita en el sub lite, pues de lo que allí se trataba era de determinar si el aludido funcionario se hallaba legitimado para interponer acción de amparo en defensa de intereses de incidencia colectiva, y la postura favorable que al respecto adoptó el Tribunal se fundó, en lo sustancial, en las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. En el caso de autos, el Sr. Asesor Tutelar interviene no en defensa de intereses colectivos, sino invocando derechos subjetivos individuales (representación de menores que presumiblemente habitarían el inmueble cuyo desalojo se pretende). En ese contexto, resulta inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente mencionado, debiendo resolverse la cuestión por aplicación de las normas nacionales y locales pertinentes. Corresponde entonces acoger el agravio en examen, declarando la falta de legitimación del Sr. Asesor Tutelar para intervenir en estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10350. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE REPRESENTANTE LEGALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION DE INCAPACESFACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORESREGIMEN JURIDICOLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARPATRIA POTESTADREQUISITOS

En la especie, el Sr. Asesor Tutelar invocó la representación de los menores que habitarían en el inmueble cuyo desalojo se persigue, pretensión que fue acogida favorablemente por la resolución recurrida. Se considera, sin embargo, que el mencionado funcionario carece de legitimación para intervenir en estos obrados. El tema en análisis se relaciona íntimamente con el instituto de la patria potestad, pues los padres ejercen la representación de sus hijos menores no emancipados (art. 57 del Código Civil), y a ellos les está conferida en primer lugar su representación (art. 274 del Código Civil). El análisis de la forma en que el instituto de la patria potestad es regulado en el Código Civil, cobra todo su sentido a poco que se repare en que todo lo relativo a ella y al régimen de la capacidad e incapacidad civil, es materia reservada por el constituyente al legislador nacional (art. 75 inc. 12, Constitución Nacional). De allí que, la eventual atribución a la Asesoría Tutelar de facultades autónomas de representación de los menores por la ley local, más allá de lo previsto en el Código Civil, importaría un indebido avance del legislador local sobre materias reguladas por la ley de fondo. No es ese el caso de la Ley Nº 21. Concordantemente con lo establecido en el Código Civil, ese cuerpo normativo establece el carácter promiscuo de la representación que ejerce el Asesor Tutelar. Así, de conformidad con el artículo 34 inciso 2 de la mencionada ley, la actuación del Asesor Tutelar en orden a requerir las medidas que establece la norma, requiere como necesario presupuesto la carencia de representación legal de los menores, incapaces o inhabilitados, o la inacción de sus representantes legales o personas que los tuvieren a cargo, o bien, por último, la necesidad de controlar la gestión de las personas mencionadas. La expresa remisión que el inciso 4 del citado artículo 34 de la Ley Nº 21 efectúa al artículo 59 del Código Civil, deja pocas dudas en el sentido de que la representación de los incapaces por parte del Asesor Tutelar tiene carácter promiscuo, y que la actuación autónoma del funcionario debe limitarse a los casos en los que aquéllos carezcan de representantes legales, o bien cuando existiere inacción por parte de éstos y razones de urgencia impidieran aguardar a su previa remoción y reemplazo. En el orden nacional se han interpretado en igual sentido las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.946, que guardan, por lo demás, sustancial coincidencia con los preceptos en análisis. En consecuencia, no cabe interpretar que la referencia a la posibilidad de que el Asesor Tutelar despliegue una actuación autónoma en representación de los incapaces que efectúa el artículo 34 inciso 4 de la Ley Nº 21, tenga por efecto facultarlo a hacerlo fuera de las situaciones en que aquélla se encuentra expresamente habilitada por la ley de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10350. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION DE INCAPACESFACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORESALCANCESLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARPATRIA POTESTAD

La legitimación para obrar del Asesor Tutelar se relaciona íntimamente con el instituto de la patria potestad, pues los padres ejercen la representación de sus hijos menores no emancipados (artículo 57, Código Civil), y a ellos les está conferida en primer lugar su representación en juicio (artículo 274, Código Civil). El análisis de la forma en que la materia es regulada en el Código Civil cobra todo su sentido a poco que se repare que todo lo relativo a la patria potestad y al régimen de la capacidad e incapacidad civil es materia reservada por el constituyente al legislador nacional (artículo 75 inc. 12, Constitución Nacional). De allí que la eventual atribución a la Asesoría Tutelar de facultades autónomas de representación de los menores por la ley local, más allá de lo previsto en el Código Civil, importaría un indebido avance del legislador local sobre materias reguladas por la ley de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 921. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION DE INCAPACESFACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORESALCANCESLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARPATRIA POTESTADREQUISITOS

El análisis de la Ley N° 21 permite colegir que, concordantemente con lo establecido en el Código Civil, ese cuerpo normativo establece el carácter promiscuo de la representación que ejerce el Asesor Tutelar (artículo 34 inciso 2). La actuación del Asesor Tutelar en orden a requerir las medidas que establece la norma requiere como necesario presupuesto la carencia de representación legal de los menores, incapaces o inhabilitados, o la inacción de sus representantes legales o personas que los tuvieren a su cargo, o bien, por último, la necesidad de controlar la gestión de las personas mencionadas. La expresa remisión que el artículo 34 inciso 4 de la Ley N° 21 efectúa al artículo 59 del Código Civil deja pocas dudas en el sentido de que la representación de los incapaces por parte del Asesor Tutelar tiene carácter promiscuo, y que la actuación autónoma del funcionario debe limitarse a los casos en los que aquéllos carezcan de representantes legales, o bien cuando existiere inacción por parte de éstos y razones de urgencia impidieran aguardar a su previa remoción y reemplazo. Asimismo, en el orden nacional se han interpretado en igual sentido las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.946, que guardan, por lo demás, sustancial coincidencia con los preceptos en análisis. No cabe interpretar que la referencia a la posibilidad de que el Asesor despliegue una actuación autónoma en representación de los incapaces, que efectúa el artículo 34 inciso 4 de la Ley N° 21, tenga por efecto facultarlo a hacerlo fuera de las situaciones en que aquélla se encuentra expresamente habilitada por las leyes de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 921. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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