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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO MEDICOEDAD AVANZADARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADSANCIONES ADMINISTRATIVASAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESCESANTIAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOUSO DE DOCUMENTO FALSODAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE AMBULANCIASFIRMA FALSAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Asimismo, debe considerarse la edad avanzada y la delicada condición de salud de la demandante, respaldada por certificados médicos que indican que se trata de una “[p]aciente de 68 años, en tratamiento psicofarmacológico en esta institución, desde julio de 2014 (…), con comorbilidades (obesidad mórbida, hipertensión arterial, trastornos metabólicos). Actualmente cursando distimia por situación laboral que ella describe con gran carga de angustia que condiciona su apetito(hiperorexia), su timia (labilidad emocional) y vínculo con entorno familiar así como su descanso nocturno (insomnio mixto) con pobre respuesta al tratamiento actual”. Es decir que, la amenaza inminente de un daño irreparable para la agente, incluyendo la pérdida de ingresos y la adecuada atención médica, destaca la urgencia de intervenir para evitar mayores perjuicios. En tales condiciones, lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditada-en este estado embrionario- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prosperara la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO MEDICOEDAD AVANZADARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADSANCIONES ADMINISTRATIVASAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACESANTIAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOUSO DE DOCUMENTO FALSODERECHO A LA SALUDDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE AMBULANCIASDERECHO A TRABAJARFIRMA FALSAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Ahora bien,considerando los elementos arrimados a la causa, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso. Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente “litis” (vgr. derecho a la vida, a la salud, a trabajar y a la dignidad); ello, además de la incidencia sobre los derechos alimentarios de la actora, afectados en autos con motivo de la falta de percepción de los haberes por efecto de la sanción aplicada, recurrida mediante este pleito. Asimismo, como mencionó en su demanda, el salario de la actora constituiría la única fuente de ingreso familiar, y desde hace algunos meses se encontraría sosteniendo económicamente a su hijo y su nuera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICODOCENTESDAÑO IRREPARABLESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, el contacto forzado entre la parte actora y el Director podría generar un daño irreparable en términos de revictimización. En este sentido, resulta claro que la falta de adopción inmediata de medidas para evitar ese contacto configuraría un grave peligro en la demora, ya que podría perpetuar o agravar el ambiente de violencia denunciado, comprometiendo su integridad, lo que no puede ser reparado por la sentencia. Siendo ello así, y de conformidad además con lo previsto en el art 16, ap. b, c, e h, i de la Ley N° 26.485, deviene necesario dictar una medida tendiente a tutelar preventivamente los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODOCENTESDAÑO IRREPARABLESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTATUTO DEL DOCENTEVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, si bien el Juez de primera instancia en su resolución tuvo en consideración la falta de presentación de documentación necesaria para la prórroga de la licencia prevista en el artículo 69 inc. y) del Estatuto Docente -argumento que no es rebatido en esta instancia-, lo cierto es que ello no impide la posibilidad de adoptar medidas tendientes a resguardar a la parte actora frente a la situación planteada en el escrito de demanda, teniendo en especial consideración el plexo normativo existente en materia de violencia de género. De esta manera, dentro del estrecho marco cognoscitivo de las medidas cautelares, considero que los elementos aportados en esta etapa inicial, dan cuenta de la existencia de un derecho verosímil y de un peligro en la demora que permite acceder a tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2024.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDAÑO IRREPARABLESENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Defensor Oficial de Cámara contra la resolución que revocó la de decisión de grado que resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento, declaró la nulidad de la requisa del automóvil y de los secuestros, como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en que se produjeron, y absolvió al encartado en orden a los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inciso 1º – Ley 23.737) y utilización de documento público falso (art. 296 del CP). En el caso, el recurrente no explica cuál es el daño irreparable que el resolutorio en crisis le provoca y que tornaría al pronunciamiento en equiparable a sentencia definitiva, en el sentido de haber recaído una decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente. Aquí, el fallo impugnado no pone fin al pleito ni impide su prosecución, por el contrario, justamente implica su continuación y la celebración de un eventual juicio oral y público, que es en definitiva su forma normal de culminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52819. Autos: D. P., S. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOPARTICIPACION CIUDADANAIMPACTO AMBIENTALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional. En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-. Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger. Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger. Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22606. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-05-2014.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOIMPACTO AMBIENTALOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPARONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional. Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29). En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”. En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas. El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22606. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-05-2014.

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ACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDAÑO IRREPARABLEDAÑO ACTUALREQUISITOS

Para que proceda el amparo el daño invocado debe ser actual e irreparable, siendo el expresado respecto a eventos futuros inadmisible. La alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo. Cuando se alega la inminencia del daño, sólo procede la acción de amparo si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (ver “Giaquinto Maria Beatriz y otros c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 8/08/02). El futuro incierto no integra el ámbito del amparo. Por lo demás, toda sentencia, además de atender puntualmente un conflicto concreto, se integra a una cadena de significados que a la vez preexiste y se proyecta en la llamada jurisprudencia. En este sentido, piénsese brevemente en las implicancias de establecer la posibilidad de activar el aparato judicial, ante la presencia de “potenciales” perjuicios, no sucedidos, no de suceso inminente, sino inferidos, supuestos, conjeturados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2227. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006.

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HABILITACION DE FERIADAÑO IRREPARABLEFERIA JUDICIALACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOS

Si bien este Tribunal ha señalado anteriormente que, en principio, la resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible del recurso de reposición en la instancia de grado (Sala de feria, "Luna, Luis Alfredo c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. N° 5607/0; "Mellicovsky, Lidia B. y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. 6564/0), tal criterio encuentra su excepción en aquellos casos en que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, la accionante pueda sufrir un perjuicio susceptible de reparación ulterior. En tales hipótesis, el derecho de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad) impone la revisión de tal criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1008. Autos: CIRCULO AMIGOS PLAZA GENERAL SAN MARTIN Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 13-01-2004.

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REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELARMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOINDISPONIBILIDAD DE LOS DEPOSITOSDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIA

En el caso, la revocación de la cautela, con la consiguiente obligación para las actoras de reintegrar las sumas a las entidades demandadas, podría ocasionar a las amparistas daños de imposible o difícil reparación ulterior, en la medida que se encuentra en juego, como queda dicho, la atención de su salud, que teniendo en cuenta la importancia de las garantías en juego no admite postergación de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 44. Autos: HOGG ALICIA MARIA LUISA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2004.

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