VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE LEGITIMACION – TESTIGO MENOR DE EDAD – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer cesar la intervención del Ministerio Público Tutelar. Aunque el punto no es materia de agravio y podría por eso reputarse extraño a la jurisdicción apelada (conf. art. 289 CPP), el Alto Tribunal Federal ha sostenido reiteradamente que es deber de los tribunales controlar aun de oficio que exista un caso o causa que los habilite constitucionalmente a ejercer su jurisdicción (conf. art. 116 CN y, en nuestro medio, art. 106 CCABA). Ello supone verificar no solo que se presente una contienda de derechos, sino que sus actores cuenten con legitimación procesal (conf., entre muchísimos otros, Fallos 343:1259, considerando 6 y sus citas). En el "sub judice" viene interviniendo el Ministerio Público Tutelar. Al contestar la vista conferida en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en su alocución durante la audiencia ante este tribunal (conf. art. 297 CPP), la Asesora Tutelar sostuvo que debía actuar en este proceso porque la damnificada tenía cuatro hijos menores de edad (uno de ellos, hijo también del imputado) que si bien "no fueron víctimas directas de los hechos imputados,… todos ellos han [sido] víctimas y testigos de contexto de violencia de género [a la] que el [incuso] sometía a la madre de ellos". Aunque es cierto que la ley estatuye la intervención obligatoria de la Asesoría Tutelar en el proceso siempre que un niño revista -en lo que aquí interesa- la condición de víctima o testigo (art. 40 RPPJ), parece necesario recordar que esas categorías no responden a conceptos o entendimientos vulgares o profanos ni a exégesis cimentadas en buenas intenciones. Se trata, en cambio, de conceptos jurídicos determinados en el orden normativo aplicable. Es así que testigo se refiere a quien es citado al proceso y presta una declaración formal o informal (conf. arts. 38, incs. "b" y "c", 44, 126 y 128 CPP), mientras que víctima es aquella persona "directamente afectada por un delito" (conf. art. 11 CPP, énfasis agregado). Así las cosas, en tanto todas las personas que comparecieron al debate oral y público son mayores de edad y habida cuenta de que ninguno de los hijos de la damnificada aparece como directamente afectado por los hechos atribuidos al imputado, no hay fuente legal que autorice al Ministerio Público Tutelar a actuar en este pleito. Consecuentemente, corresponde hacer cesar en definitiva su intervención en este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DAMNIFICADO INDIRECTO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – TERCEROS – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde mantener la intervención del Ministerio Público Tutelar. En el presente, sucede que la denunciante es madre de cuatro menores de edad, convive con dos de ellos y uno es hijo también del imputado. A pesar que ninguno ha sido aquí imputado, como así tampoco resultaron ser víctimas directas ni testigos de parte, lucen sin lugar a hesitación como víctimas indirectas del contexto de violencia de género sufrido por su madre, el cual tras comprobarse en el juicio, tuvo lugar en el entorno doméstico. Por lo demás, el niño hijo del encartado, luce como tercero interesado en las consecuencias procesales del presente caso, puesto que toda decisión jurisdiccional respecto de la situación procesal de su progenitor puede afectar en forma directa no sólo al ejercicio de la responsabilidad parental, sino también negativamente al desarrollo psicofísico y emocional del infante. Es en razón de ello que sus derechos deben ser velados por el órgano tutelar que mejor se adecúe a la defensa de ese interés superior, que les es reconocido en calidad de niños. Ello así, la intervención de los actores especializados debe mantenerse durante todo el caso, puesto que el Asesor Pupilar como actor procesal deviene fundamental y su legitimación está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a todo menor de dieciocho años cuyos intereses se encuentran comprometidos directa o indirectamente con el devenir del caso. Es que, una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado, que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. Ello, sin desconocer que los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (TSJ CABA in re “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Y. ***) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP — inconstitucionalidad—’”, expediente nº 6895/09, resuelto el 12/7/2010, del voto de la jueza Ana María Conde). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y resaltó que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Clara muestra de ello constituye el hecho inicial de que, tras haber recibido el pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa sobre la base del interés superior del niño, la “a quo” haya prescindido de dar la intervención al Ministerio Público Tutelar en pos de obtener su opinión sobre el adecuado resguardo de los intereses de las personas menores de edad en el proceso. En el mismo sentido, en sus apreciaciones posteriores en torno a la insuficiencia de la alegada “condición de madre”, la Jueza no tuvo ni mínimamente en cuenta los datos que expuso el Defensor sobre el concreto estado emocional y desarrollo de los jóvenes ni los documentos que acreditaron tal extremo, que exhibían situaciones ligadas a su salud mental que sin dudas resultaban relevantes en el contexto de evaluación específico (interés superior del niño). De este modo, se observa que resultaba indispensable concretar la intervención del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano especializado y, en ese marco, haber arbitrado los medios a fin de poder obtener un panorama respecto del desarrollo vital y social de las infancias involucradas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Se advierte que la resolución adoptada no ponderó con la rigurosidad que el caso exigía el impacto que la modalidad de detención podía proyectar sobre el vínculo materno-filial y sobre los derechos de los menores involucrados, lo que resultaba especialmente relevante en un supuesto en el que se ignoraban extremos elementales para decidir sobre la cuestión, entre ellos, la opinión fundada del Ministerio Público Tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar del fuero a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Por su parte, la Asesoría Tutelar al contestar la vista postuló la nulidad de la resolución. La revisión propia de esta instancia permite advertir que la resolución impugnada presenta un déficit de fundamentación suficiente para ser revocada, en tanto fue dictada sin contar con información indispensable para ponderar adecuadamente los derechos de los menores involucrados y los fines del proceso penal. Ello, sin embargo, no conduce a la declaración de nulidad postulada por la Asesoría Tutelar, pues la vía recursiva en tratamiento permite remover los efectos de la decisión cuestionada mediante su revocación y el reenvío de las actuaciones, sin que el déficit advertido deba ser reparado por la vía restrictiva y excepcional reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – DEMORA EN EL PROCESO – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. En efecto, obsérvese que en ningún momento la Asesoría Tutelar, representando los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas, adolescentes y personas afectadas en su salud mental, realizó petición para lograr la ubicación de los ocupantes del hotel con anterioridad al desalojo. Su presentación se dirigió a solicitar una serie de medidas, y a intimar a la actora a que informe una eventual solución habitacional una vez que prospere su acción. En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora y modificar este aspecto de la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Condicionar la procedencia de un desahucio al cumplimento de medidas dispuestas como la del “a quo” agotaría, de por sí, el objeto del proceso. La finalidad del desalojo consiste, justamente, en la desocupación, por lo que, efectivizada la relocalización, la pretensión de la actora queda desprovista de su objeto, careciendo de virtualidad jurídica. Cabe aclarar que lo expuesto no supone prescindir de los recaudos previos y necesarios que el actor debe observar para llevar adelante el efectivo lanzamiento, extremos que, han sido ofrecidos y acreditados a lo largo del expediente. En definitiva, disponer la relocalización de las personas alojadas en el referido hotel con anterioridad al desalojo desvirtúa el objeto de la pretensión y afecta el principio de congruencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DERECHO A SER OIDO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Afirmó que la resolución adolece de vicios sustanciales por no haber dado intervención al Ministerio Público Tutelar ni haber garantizado el derecho de la niña a ser oída conforme lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Cabe recordar que el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso sólo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. artículos 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil), tal como sostuviera este Tribunal (causas N° 43729-00-CC/08, “A., C. E. s/infr. Artículo 181, inc. 1 CP” resuelta el 11/08/09; N° 13163-01-CC/09, “Inc. Apelación en autos O., E. P. y otros s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 01/09/09; N° 48186-00-CC/11, “C., J. y otro s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 28/09/12; entre otras). Ello así, consideramos que ese límite impuesto legalmente no puede ampliarse con la sencilla invocación del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño; artículo 3 de la Ley N° 26.061; artículo 3 de la Ley N° 114). De lo contrario, debería invocarse al Ministerio Público Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. El recurso de inconstitucionalidad es formalmente inadmisible, pues pese a acreditarse la existencia de un pronunciamiento definitivo o equiparable, no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conforme los artículos 113. inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 27 de la Ley Nº 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora. Cuadra hacer notar que para habilitar la instancia extraordinaria no alcanza con la mera enunciación de garantías constitucionales, lo que debe demostrarse es una relación directa e inmediata entre el agravio invocado y la garantía supuestamente afectada, de modo tal que la resolución del caso dependa de la interpretación de una cláusula constitucional y no del alcance de una norma de fondo o procesal. En efecto, si bien el recurrente refirió que la resolución impugnada controvirtió la aplicación o interpretación de normas de carácter constitucional, lo cierto es que en definitiva, cuestiona la interpretación que realizó la mayoría de la Sala del artículo 31 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal, para determinar si la resolución del Magistrado de primera instancia resultó acorde a la normativa y a las constancias del caso. De este modo, los agravios del impugnante remiten a la interpretación de normas infraconstitucionales y, por lo tanto, ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ARBITRARIEDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. En efecto, el recurso no alcanzó a individualizar específicamente una contradicción lógica o defectos graves en la resolución cuestionada (como la desaplicación de la ley o las constancias del caso) para proponer un caso de arbitrariedad que demande la intervención de la jurisdicción constitucional. En este sentido, no se puede soslayar que la doctrina de la arbitrariedad debe ser interpretada con criterio restrictivo. El recurrente argumentó que el auto atacado no está suficientemente motivado y que no constituye una derivación lógica del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso. No obstante, deja de lado que la resolución evaluó el alcance del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, descartó que lo decidido se haya fundado en estereotipos de género, tuvo en consideración la situación actual en que se encuentran los menores y el estado de vulnerabilidad de su familia y que no se encuentra comprometido su interés superior. De este modo, con prescindencia del acierto o error en la interpretación efectuada por esta Sala y más allá de insistir en su postura, la recurrente no ha logrado demostrar que la misma escape del ámbito de la mera discrepancia. Así, la distinta interpretación pretendida por el recurrente no permite tachar de inconstitucionalidad el pronunciamiento sin más. En definitiva, la argumentación ofrecida por la recurrente no basta para justificar de manera razonada que estemos ante un caso de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara puesto que el Ministerio Público Tutelar no cuenta con facultades suficientes para promoverlo. En el presente, el Asesor Tutelar de Cámara funda su derecho a recurrir en los derechos e intereses de la progenie del reo; el interés superior del niño. Sin embargo, en lo que aquí interesa, aquel está únicamente facultado a intervenir en un proceso penal cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. arts. 167 CPP y 40 RPPJ). Ello así, en el "sub judice" los hijos del condenado no revisten ninguna de esas calidades. Ese límite legal no puede ampliarse con la simple (y supuesta) invasión del “interés superior del niño” (art. 3 CDN; art. 3 ley 26.061; art. 2 ley 114). De lo contrario, debería convocarse al Asesor Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado a un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 31-10-2025.
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REGIMEN PENAL JUVENIL – LEGITIMACION – MENOR DAMNIFICADO – AMENAZAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – LESIONES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El “a quo” rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo su interés directo en recurrir y explicó que pesa sobre la parte que representa el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que encargan al Ministerio Público Tutelar local el deber de resguardar los derechos de los niños. Si bien he sostenido que el Ministerio Público Tutelar carece de legitimación para impugnar, en forma autónoma (por ejemplo en causa Nº 58766/2024-1, resuelta el 4 de noviembre de 2024) decisiones vinculadas a medidas de prueba solicitadas por la Fiscalía, –pues es el Ministerio Público Fiscal quien en su carácter de director de la investigación debe analizar la necesidad de aquellas–, no puede perderse de vista que en este caso, a pesar de que el Fiscal de Cámara entendió que la decisión apelada no afecta los intereses del órgano que representa –en atención de que su par de grado no recurrió el temperamento adoptado– al mismo tiempo se pronunció por la admisibilidad del remedio intentado y sostuvo que se han suministrado buenas razones para hacer lugar a la medida solicitada. En definitiva, es posible concluir que el Fiscal de Cámara acompaña la posición asumida por el Ministerio Público Tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
