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ARBITRAJEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYEJECUCION FISCALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472). La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello. De la lectura de las leyes en juego surge que la Ley N° 472 versa sobre la creación, régimen, objetivos y acciones de la ObBSA en tanto que la Ley N° 5.622 regula la facturación y cobranza de las prestaciones médico asistenciales realizadas por efectores de la Ciudad a beneficiarios de obras sociales o pre pagas. Ambos regímenes resultan perfectamente compatibles, pues una cosa son las relaciones con las obras sociales en general y las empresas de medicina pre paga y otra el régimen jurídico aplicable con la ObSBA, ente de carácter público no estatal de administración mixta, continuadora del Instituto Municipal de Obras Sociales (IMOS) (art. 1° ley 472) y cuyo patrimonio, entre otros, está constituido por fondos que destina el Gobierno local en sus presupuestos anuales (art. 15 inc. d) ley 472). En consecuencia, y toda vez que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por esta sea incompatible con el de aquella, pues la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos, 330:304), el argumento del recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39032. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRAJEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYEJECUCION FISCALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472). La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello. Cabe señalar que se da entre ambas leyes una relación de ley especial y ley general y es sabido que como norma una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquella contenga alguna expresa referencia a esta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (CSJN, Fallos, 330:304). En este sentido, la falta de mención a la Ley N° 472 en la Ley N° 5.622 y la perfecta compatibilidad de ambos regímenes no permite suponer que el legislador haya querido abrogar el artículo 27 en cuestión. Máxime cuando es de aplicación para todas las diferencias o conflictos que pudieran tener y no solo para la cobranza de deudas y establece como de naturaleza interadministrativa las relaciones entre ambos entes. Ratificada la vigencia del artículo 27 mencionado, corresponde su aplicación al caso de autos, y en consecuencia, la contienda deberá dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39032. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRAJEDEROGACION DE LA LEYEJECUCION FISCALCUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSLEY ESPECIALJURISDICCION Y COMPETENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad. En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472. Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso. No obstante, corresponde apuntar que: “La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada: ‘lex posterior derogat priori’. Para que tenga lugar (…) la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose (…) en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación” (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 62). Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39032. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRAJEDEROGACION DE LA LEYEJECUCION FISCALCUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSLEY ESPECIALJURISDICCION Y COMPETENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad. En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472. Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso. Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada. Sentado ello, y que el conflicto interadministrativo recién podría reputarse configurado en forma efectiva una vez trabada la "litis" con la mencionada persona de derecho público (arg. conf., "mutatis mutandi", Sala I, “GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 148573, resolución del 27/08/2001, entre otros), entiendo que lo que mejor se adecua a los elementos de autos es que, con carácter previo a una decisión al respecto, se sustancie la acción con la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39032. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASOCIEDADES DEL ESTADOEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSPROCEDENCIAENTES AUTARQUICOSCUESTION NO JUSTICIABLEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en función de lo establecido en la Ley N° 3.669 que regula los conflictos interadministrativos. En autos, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promovió, en los términos establecidos en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, demanda ejecutiva contra la demandada por una multa impuesta por este Ente. Sobre estas bases, resulta claro que ambas partes se encuentran abarcadas en el ámbito subjetivo de la ley, como así también en el material. En efecto, la parte actora es una entidad autárquica de la Ciudad, en tanto que la demandada es una sociedad anónima de propiedad también del Estado local. En punto a la naturaleza del reclamo, al margen de la causa que le ha dado origen, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tiende a hacer efectivo un reclamo de sumas de dinero. Por lo demás, lo preceptuado en el artículo 1° de la ley es concluyente en orden a que comprende “…reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa…”. En estos términos, es sostenida la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu” (Fallos: 330:2286, entre muchos otros). De este modo, el origen de la pretensión ejecutiva no parece ser dirimente para circunscribir la naturaleza del conflicto. Por el contrario, el criterio del legislador, en principio, ha consistido en remitir a sede administrativa los debates entre entes y organismos estatales en los que existan diferendos “pecuniarios”, que según la definición aportada en el Diccionario de la Real Academia Española comprende lo “perteneciente o relativo al dinero efectivo” (www.rae.es, primera acepción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27136. Autos: ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSCOMPENSACION TRIBUTARIAAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESFERROCARRILESOBLIGACION TRIBUTARIACUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSENTES EN LIQUIDACIONREMISION DE DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983. En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso. Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que el dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional. Ahora bien, al momento de dictarse el Decreto N° 2394/92 (publicado en el B.O. el 21 de diciembre de 1992) la actora no era todavía un ente en liquidación. Luego, cuando la actora adquirió esa condición, la Ciudad de Buenos Aires ya tenía “un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”. De allí que nunca concurrieron los requisitos que la norma exige para la compensación o remisión de deudas que invoca la parte actora. De ello se colige que la obligación tributaria en cuestión nunca pudo ser compensada o remitida antes de 1997, pues recién con el dictado de la Resolución N° 53/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, la parte actora pasó a ser un ente en liquidación. Pero para esa época, ya no se cumplía otra de las condiciones exigidas por el Decreto N° 2394/92, esto es, que la contraparte fuese un “ente perteneciente exclusivamente al Estado Nacional”. Ello es así porque –independientemente del status jurídico que se le asignara a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– a partir de la reforma constitucional de 1994 resulta incontrovertible que la Ciudad es autónoma (art. 129, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22117. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2014.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESFERROCARRILESOBLIGACION TRIBUTARIACUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983. En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso. Así pues, admitir que el Estado Nacional dirima conflictos pecuniarios entre un ente federal y la Ciudad contraviene la autonomía reconocida constitucionalmente a ésta (art. 129, CN). En similar orden de ideas, al decidir que el régimen federal de resolución de conflictos interadministrativos –ley 19.983– no resulta aplicable a la Ciudad, la Corte ha señalado que “al haber dejado el Presidente de la Nación de ser el jefe directo y natural de la Ciudad de Buenos Aires no puede ya dirimir las cuestiones suscitadas entre cualquier organismo del Gobierno Nacional, centralizado o descentralizado, y aquélla, pues de hacerlo se configuraría una flagrante violación de la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional” (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”, 10/12/97, Fallos 320:2701).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22117. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2014.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSCOMPENSACION TRIBUTARIAAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESFERROCARRILESOBLIGACION TRIBUTARIACUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSENTES EN LIQUIDACIONREMISION DE DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983. En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso. Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional. Ello así, al momento de iniciarse el proceso de liquidación de la actora no resultaba procedente la remisión de la deuda porque ésta ya había sido incorporada al patrimonio de la Ciudad y, en consecuencia, la obligación no se encontraba alcanzada por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 2394/92. Es claro que la letra de la norma citada no incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también lo es que el Poder Ejecutivo Nacional no podría haberla incluido al decidir la liquidación de la empresa, pues no cuenta con la facultad de disponer unilateralmente sobre un crédito perteneciente a otra jurisdicción. Asimismo, debe destacarse que la premisa que subyace en la norma analizada y que justifica la remisión de deudas allí dispuesta es la unidad patrimonial del Estado. En este sentido, al analizar una deuda de la aquí actora, la Corte ha sostenido que “en función del principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111; 311:2688 y 322:82), aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquéllas es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 9º y 321:3384, considerando 13)” (“Espeche, Mercedes c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA”, 9/11/2000, Fallos 323:3398). Resulta evidente que esta lógica no resulta aplicable cuando de lo que se trata es de una remisión de deudas que se proyecta sobre patrimonios distintos, como es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22117. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESUPUESTODERECHOS HUMANOSCUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIALEGITIMACION ACTIVACONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIAENTES AUTARQUICOSJURISDICCION Y COMPETENCIAMEMORIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garantice los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM). Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Toda vez que el eje del conflicto es la falta de remisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al Instituto Espacio para la Memoria de las partidas presupuestarias aprobadas por la Legislatura local lo cual impide a la entidad actora el desarrollo de su cometido, colocando al Instituto en una situación de ilegalidad al no permitirle el ejercicio de su competencia obligatoria e improrrogable, no cabe sino concluir que el acceso a la vía jurisdiccional es la única vía posible de solución que tiene este conflicto y es presumible que es acorde a la intención del legislador de colocar en cabeza de un ente descentralizado autárquico estas competencias y sustraerlas del conocimiento de la Administración centralizada. Cualquier solución en contrario desnaturalizaría la existencia misma del Instituto ya que, si se dispusiera que la competencia para resolver el presente conflicto no le corresponde a la justicia sino al Poder Ejecutivo en función del procedimiento previsto en la Ley N° 3669 -Ley de reclamación pecuniaria entre los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es más que lógico anticipar cuál va a ser la decisión final del Gobierno de la Ciudad toda vez que es contra este órgano que se dirige el objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20094. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 31-07-2013.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESUPUESTODERECHOS HUMANOSCUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIALEGITIMACION ACTIVACONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIAENTES AUTARQUICOSJURISDICCION Y COMPETENCIAMEMORIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garanticen los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM). Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el caso es menester considerar que la Ley N° 961 no sólo ha creado al Instituto de la Memoria como una entidad autárquica descentralizada sino que también lo dotó expresamente de autonomía para los temas de su incumbencia. De allí que es factible interpretar que para el caso de este ente en particular el legislador enfáticamente quiso preservar su autonomía, desvinculando en la medida de lo posible del poder político. Asimismo la postura de sustraer a las entidades autónomas de los procedimientos de resolución de conflictos interadministrativos y, en consecuencia, permitir a estos entes el acceso jurisdiccional ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes (ver Fallos 319:3148, 326:1355) por entender que el sometimiento de la controversia a una decisión final del Poder Ejecutivo violenta el concepto mismo de autonomía que tiende a desvincular al ente autónomo de su dependencia del Poder Ejecutivo. Desde ya que esa desvinculación nunca puede ser absoluta toda vez que como se dijo la atribución de asignar los recursos a los distintos organismos y jurisdicciones del Estado le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo el cual no deja de ser un poder político. Pero en lo que aquí interesa, la autonomía funcional reconocida al Instituto por la ley de su creación puede ser equiparable a la autonomía de las universidades nacionales, siendo por tanto lógico presumir que quienes cuentan con esa autonomía cuentan además con las herramientas necesarias para poder defender la misma que en el caso de marras se plasma con la posibilidad de someter al control judicial una decisión del Poder Ejecutivo de la Ciudad que compromete, a juicio de la actora, el accionar del Instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20094. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 31-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASCUESTION JUSTICIABLEEXISTENCIA DE OTRAS VIASCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSDEFENSA DEL CONSUMIDORORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240. En efecto, si la actora entiende que en el caso hay un "conflicto interadministrativo", no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc – cuestión que resulta ajena a esta instancia. Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir "prima facie" que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la Ley Nº 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-. Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14881. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIDENTIDAD DEL DEMANDADOMODIFICACION DE LA DEMANDAPRINCIPIO DISPOSITIVOPRINCIPIOS PROCESALESALCANCESCONFIGURACIONCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSOBJETODEMANDA

En materia procedimental rige el denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar su demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada. La aplicación de estos principios al caso de autos debe llevar a acoger la pretensión recursiva toda vez que, si bien se dirigió la demanda exclusivamente contra el propietario del inmueble citado, que luego se individualizó como la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio traería aparejado un conflicto interadministrativo que escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que el accionante, aún así, se encontraba facultado para desistir del demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto mientras la demanda no hubiera sido notificada. Es decir que el conflicto interadministrativo recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10437. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHIBICIONCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIDENTIDAD DEL DEMANDADOCONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSDEMANDADOMICILIO DEL DEMANDADO

Si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra el propietario del inmueble sito en la dirección determinada en ella, y que según se denuncia tal persona resulta ser la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio, como lo destacó el sentenciante, traería aparejado un conflicto interadministrativo cuyo conocimiento escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que aún así se encontraba facultado el accionante para desistir de demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto, mientras la demanda no hubiera sido notificada. Así las cosas, fue prematuro el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia en la resolución cuestionada, al inhibirse de entender en la causa con fundamento en la eventual existencia de un conflicto interadminsitrativo, pues tal conflicto recién configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público. Hasta entonces, podía el accionante modificar su pretensión como lo estimara conveniente, lo que impide destacar de plano la posibilidad de que la acción se termine dirigiendo contra un sujeto distinto a la Comisión Municipal de la Vivienda. Cabe recordar, al respecto, que de conformidad con las previsiones del Código Fiscal, la obligación de pagar el tributo reclamado en autos no se circunscribe sólo al titular dominial del inmueble, sino que se extiende también al poseedor y al usufructuario (t.o. 1999, artículo 180; t.o. 2000, artículo 189; t.o. 2001, artículo 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9854. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-08-2001.

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INHIBICIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMODIFICACION DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIACONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS

Resulta prematura la decisión del a quo de inhibirse de entender en la causa con fundamento en la eventual existencia de un conflicto interadministrativo, cuyo conocimiento escapara a la competencia del Poder Judicial. Tal conflicto recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis. Hasta entonces el accionante puede modificar su pretensión, lo que no descarta la posibilidad de que la acción se termine dirigiendo contra un sujeto distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9269. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-04-2001.

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ARBITRAJECOMPETENCIAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIACONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el criterio legislativo plasmado en el artículo 27 de la Ley Nº 472, las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad revisten naturaleza interadministrativa y, como consecuencia de ello, todo conflicto entre ambos debe ser debatido y resuelto en el marco de un arbitraje. Igual criterio regía las relaciones entre el I.M.O.S. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 30, ley 472 y decreto nº 1658/97). De manera tal que las partes no se hallan facultadas para optar libremente entre acudir a ese procedimiento o bien someter sus diferencias a decisión del Poder Judicial, sino que la vía del arbitraje reviste carácter obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8012. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008.

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