SISTEMA REPUBLICANO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DEBIDA FUNDAMENTACION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el principio republicano de gobierno (artículos 1º de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que implica fundar adecuadamente los actos de los poderes públicos y explicitar tales fundamentos- imponía a la demandada el deber de exponer los motivos de un eventual rechazo de la renovación solicitada. A igual conclusión conducen el artículo 7º, inciso ‘e’ de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –que dispone que el acto debe ser motivado, con expresión concreta de las razones que conducen a emitirlo y de su causa (artículo 7º, inc. ‘b’) y la propia Disposición Nº 639/15, en la que se respaldó la denegatoria. La última de las normas mencionadas prevé que la certificación consignará “los cambios y/o alteraciones que se presenten en las funciones corporales”, como también “las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación” y los factores ambientales que pueden influir en el desempeño de las personas con diversidad funcional. Sin embargo, los recaudos indicados no han sido satisfechos en los actos que originaron la litis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION DE AMPARO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DEBIDA FUNDAMENTACION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, ninguno de los actos denegatorios cuestionados especificó las alteraciones en las funciones corporales del interesado, las limitaciones en su actividad y en su participación, ni los factores ambientales relevantes. En esa línea, cabe hacer notar que las denegatorias tampoco consideraron las limitaciones en el campo visual del actor derivadas de la ausencia de su ojo derecho, ni el hecho de que el Decreto Nº 659/96 – que aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- asigna a la pérdida del globo ocular un índice de minusvalía del 45%. Es entonces que no se hizo constar las restricciones asociadas a la problemática que exhibió el peticionario. Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240. En efecto, la Dirección se basó en las manifestaciones del denunciante como único elemento para la imposición de la multa. De hecho, el acto administrativo sancionatorio está redactado en modo potencial. La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor se limitó a expresar que “podría inferirse de lo actuado que esa firma no habría extendido una respuesta al reclamo que efectuara el consumidor, con el objeto de conocer las posibles opciones de cambio sin cargo que ofrece la empresa de los boletos adquiridos, al sufrir su vuelo de ida una modificación en el horario consignado, y cuya reprogramación sería atribuible a la aerolínea.” Ninguna de tales inferencias ha sido objeto de prueba en el expediente administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240. El usuario denunció que la línea aérea sancionada había reprogramado su vuelo a un horario que le resultaba inconveniente y no había respondido su pedido de opciones de cambio sin cargo. Sin embargo, no surge del expediente que la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor hubiera considerado los términos en que han sido expedidos los billetes ni las circunstancias de la reprogramación. Por otro lado, el denunciante no alegó una falta de información en la etapa precontractual de las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje. El acto administrativo impugnado no tiene más que una motivación aparente, en la que no surge que hayan sido probados los hechos imputados, ni tampoco cuál ha sido en particular la conducta reprochada. Ello así, atento la ausencia de elementos de prueba para tener por mínimamente acreditado que la línea aérea denunciada incumpliera sus obligaciones contractuales o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240. El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, tras la reprogramación unilateral del horario de ida de un vuelo, el objeto de su viaje se había visto frustrado, por lo que decidió hace uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo que ofrecería la empresa, emitiendo al efecto una solicitud que no habría sido respondida. Sin embargo, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada. Con relación a la reprogramación unilateral del vuelo para dos personas que había comprado el denunciante, no hay en el expediente una constancia documental al respecto porque, si bien el denunciante dijo anejar a su presentación ciertos elementos de prueba lo cierto es que solo acompañó documentación acreditativa de su identidad, de la vinculada a su reserva y de la constancia del inicio de una “conversación” en el sitio web de la aerolínea. De los documentos acompañados, tan solo surgía el precio de la oferta y el horario de salida del vuelo el cual tuvo lugar cuarenta (40) minutos después del horario de salida “original”. Si bien el consumidor dijo haber solicitado que se le permitiera hacer uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo, y que su pedido no había sido atendido, solo acompañó una captura de pantalla que da cuenta del inicio de una “conversación” en el sitio web de la línea aérea. Ello así, de la documental agregada al expediente administrativo ninguna referencia hay acerca del contenido concreto del pedido de reprogramación que el usuario habría realizado, dato indispensable para evaluar en qué medida la aerolínea no habría honrado su deber de proveer información cierta, clara y detallada, conforme al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin perjuicio de ello, adjuntar a la denuncia una captura de pantalla de la que surge el resultado de una búsqueda de otro viaje para la misma fecha y para un solo pasajero, en lugar de contribuir a esclarecer las circunstancias del caso, hizo lo contrario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – DEBER DE INFORMACION – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240. En efecto, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada. Más allá del aparente reconocimiento de la actora con relación a la reprogramación del vuelo del denunciante, no obran en el expediente e-mails ni constancias de otro tipo que permitan ver de qué modo y en qué condiciones la empresa decidió hacer un cambio tal que ameritara el inicio de un reclamo. La Administración, al desarrollar los fundamentos de su decisión, luego de remitir a los términos de la providencia de imputación respecto de los hechos, partió de una premisa incorrecta cuando afirmó que el “marco fáctico” debía tenerse por probado ante la falta de contradicción por parte de la interesada. Esto no solo no es cierto, sino, además, abiertamente contradictorio de lo que afirmó más adelante, al decir que la no aportación de argumentos o pruebas por parte de la empresa no podía derivar en una presunción en su contra. Por otro lado, al expresar que tampoco había sido rebatido el hecho de que la empresa sancionada debía respetar la normativa aplicable, no hizo más que un enunciado evidente en sí mismo que, como tal, nada sumó a la motivación de la decisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – DEBER DE INFORMACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240. En efecto, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada. Es claro que, en aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, frente a una denuncia de incumplimiento del deber de informar es la empresa la que debe brindar los elementos necesarios para refutarla, toda vez que se encuentra objetivamente en mejores condiciones para acreditar que cumplió con lo que manda la ley. Pero esa doctrina, en todo caso, puede justificar la imposición de una sanción sobre un basamento fáctico comprobado (es decir, una denuncia debidamente circunstanciada y basada en hechos puntuales) y, en ese contexto, frente al desinterés o la pasividad del proveedor en punto a la demostración del cumplimiento de sus obligaciones. En el caso en estudio, ello habría implicado contar, al menos, con datos precisos acerca de la decisión de reprogramación del vuelo y de un reclamo expreso, de contenido cierto y concreto basado en aquella, que no hubiera recibido respuesta. Nada de esto obra en el expediente. En conclusión, hay solo algunos indicios y pocas certezas con relación a los hechos que culminaron en la radicación de la denuncia ante la autoridad administrativa, por lo que en la configuración de los elementos del acto impugnado hay un vicio insalvable -referido a sus presupuestos fácticos o elemento causal- que necesariamente acarrea su nulidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DEFRAUDACION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOLO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TRIBUTOS – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora. En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación. Sin embargo, el demandado pareciera considerar que cualquier conducta que materialmente no se encuadre con las previsiones de una norma aplicable: a) necesariamente esconde la intención del contribuyente de engañar al fisco; o b) es una contradicción abierta que queda comprendida en una presunción iuris tantum según la cual el administrado tiene la carga de acreditar su inocencia para evitar que sobre él recaiga la sanción administrativa de multa por defraudación. De admitirse esta pretensión, en ambos casos, ello redundaría en aliviar o directamente dispensar a la Administración de las obligaciones que sobre ella pesan en la materia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia. En esa línea, en el caso de pretender acogerse a una presunción legal de dolo, debe demostrarse que se verifican los presupuestos de hecho que la tornan viable. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en esto ningún tipo de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO ADMINISTRADO – NOTIFICACION – NOTIFICACION DEFECTUOSA – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EFECTOS – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular. En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato. Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración. La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión. Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria. Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RETIRO OBLIGATORIO – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PASE A DISPONIBILIDAD – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito. La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma. En efecto, frente a las diversas variables que presenta la Ley Nº 5.688 (t.c. Ley N° 6347) para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que se han arrimado a la causa, puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor. De lo dispuesto en la Ley N°5.688, de la prueba anexada y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse con relación al fondo de la cuestión debatida (una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba) no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" invocado por el accionante. La desvinculación del actor a través de la Resolución cuestionada se fundamentó en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 216, inciso 3; y 217, inciso 2, de la Ley Nº 5688 (t.c. Ley N° 6347); es decir, el supuesto de baja definitiva. La regulación normativa invocada en el acto administrativo que determinó el cese de la relación laboral se aplicaría cuando los exámenes psicofísicos periódicos evidenciaran la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial. Sin embargo, tal como en principio surgiría del informe psicológico acompañado, el actor habría sufrido un accidente de tránsito que, a su vez, produjo una discusión con otro afectado, quien le habría arrebatado el arma reglamentaria produciéndose un disparo en el interior del vehículo, siendo tales hechos –a criterio de la profesional- los causantes de los padecimientos que el actor atravesaría y aquellos que habrían generado que no pudiera continuar ejerciendo su función policial. Así las cosas y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la materia debatida, en este estado preliminar de la contienda, no sería posible desvincular, de modo absoluto, el estado actual de salud del agente del siniestro que habría padecido años atrás. En ese supuesto, los motivos que justificarían el cese de la relación laboral podrían ser encuadrados en el artículo 224, inciso 7 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347) que refiere al retiro obligatorio “por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio”, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 230 de dicho cuerpo legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46845. Autos: G., J. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – HABER DE RETIRO – RETIRO OBLIGATORIO – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PASE A DISPONIBILIDAD – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito. La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma. En efecto, no es posible descartar –en este estado embrionario del proceso- que la situación del actor no quedaba directamente enmarcada en el artículo 224, inciso 1, de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347), a la luz de las diversas constancias relacionadas con la antigüedad del demandante (más de 30 años, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 226 de dicho cuerpo legal) y a su situación de disponibilidad (conforme artículo 158, inciso 7) hasta la fecha en que se notificó el acto segregativo. Sobre el particular, es dable añadir que Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad, ante el reclamo del demandante y más allá de la decisión que propiciara en virtud del trámite administrativo seguido vinculado a la baja del actor, afirmó que era facultad del Jefe de la Policía proponer el retiro obligatorio del personal policial, a fin de que el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad otorgara dicho “derecho adquirido”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46845. Autos: G., J. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – HABER DE RETIRO – RETIRO OBLIGATORIO – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PASE A DISPONIBILIDAD – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito. La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma. En efecto, no surgirían de autos, con claridad suficiente, las causales que habrían justificado la aplicación del artículo 216, inciso 3 de la Ley N°5.688, a pesar del concepto “bueno” y todas las cualidades resaltadas con relación al actor respecto del cumplimiento de sus funciones en el destino donde fue designado en los términos del artículo 106, segundo párrafo del mismo cuerpo legal. La resolución impugnada no habría justificado los motivos por los cuales la situación del actor debiera regirse por los artículos 212 inciso 2; 216, inciso 3, y 217, inciso 2 de la Ley Nº 5.688 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347); en lugar de los artículos 212, inciso 3; 224, inciso 7; y 230 de dicho cuerpo legal; máxime frente al reclamo deducido por el demandante de modo previo a la adopción de la baja definitiva y la existencia de opiniones divergentes en cuanto al encuadramiento jurídico de su situación (baja o retiro). A mayor abundamiento, cabe agregar que –conforme el artículo 110 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 647)- la percepción del haber de retiro constituye un derecho esencial de los agentes con estado policial, estado que solo se pierde por la baja justificada en las causales establecidas en ese mismo cuerpo legal. Es necesario poner de relieve que esa situación (baja) recién acaeció con la emisión de la Resolución cuestionada, es decir, con posterioridad al reclamo presentado por el actor solicitando se le reconozca su derecho al retiro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46845. Autos: G., J. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE LA CONCESION – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESTITUCION DE BIENES – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad. El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad. En efecto, de la Disposición en cuestión surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público y entre sus considerandos se señala que tramita el procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de algunos predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los que se encuentra el espacio que ocupa el actor. Asimismo, la ley N°6.056 autorizó al Poder Ejecutivo a concesionar el uso de este predio; alguno de los objetivos que enuncia esta ley son recogidos por la Disposición, que motiva su decisión, principalmente, en la integración del tejido de la Ciudad, a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y de servicios públicos; en la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, con el objeto de generar nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; en el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; y el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna. Por último, la Disposición también señala que en virtud de la precariedad del título obtenido por la firma actora y las razones de interés público expuestas, corresponde revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado sumado a ello, el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos, 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15/2/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46694. Autos: Confit SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.
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MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBIDO PROCESO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La motivación es un recaudo que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones que hacen a su dictado, como así también los recaudos respecto de los hechos y antecedentes que sirven de causa. La motivación como elemento del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que aquel debe satisfacer. Su ausencia causa, en la generalidad de los casos, la nulidad absoluta [conf. mi voto en la causa “Festa Horacio Octurino c/ GCBA s/ cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1446/0, sentencia del 16/06/2010, Sala II]. La causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41381. Autos: Dayan, Sara Susana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto dispuso incrementar en un 100 % la multa impuesta en la anterior disposición por su falta de publicación. En efecto, que el banco sumariado pretenda que se expongan detalladamente cada uno de los perjuicios que supone la no publicación de la disposición en cuestión resulta, cuanto menos, caprichoso si se atiende a que de la motivación del acto que ahora pretende atacar se desprende, en concreto, cuál es el fundamento de la publicación ordenada: brindar información al consumidor de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Asimismo, la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor refirió que la falta de publicación impide al público consumidor anoticiarse de las conductas violatorias de las empresas que se ven diariamente expuestos en la relación de consumo. Por lo expuesto, es que considero que la Autoridad Administrativa sí fundó y explicó las razones que motivaban el incremento de la multa oportunamente impuesta, sin que resulte óbice para ello, un pormenorizado detalle de perjuicios sociales, como parece pretender la institución bancaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31676. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2017.
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