FORMALIDADES PROCESALES – AUMENTO DE LA PENA – FORMA DEL ACTO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – RESOLUCIONES JUDICIALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió suspender el juicio bajo las reglas de conducta acordadas aunque incrementándolas. La Defensa se agravió. Alegó que el modo en el que la Jueza resolvió la incidencia, se apartó de las formas del proceso. Señaló que luego de recabada la opinión de las partes, dio por finalizada la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y adoptó una decisión en forma escrita, que posteriormente fue anoticiada por cédulas libradas en esa misma jornada. Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad no exige esfuerzos interpretativos para desentrañar su significado o compatibilidad con otras normas del código procesal en pos de armonizar sus prescripciones. De su simple lectura, si bien prevé que el tribunal convoque a las partes a una audiencia oral, no impone que el judicante resuelva la cuestión en la audiencia (cómo sí lo hacen, por ejemplo, los artículos 205, 223 in fine y 210), sino que por el contrario, solo demanda una resolución sobre la concesión o el rechazo de la suspensión, luego de escuchar a las partes, sin ningún tipo de exigencia sobre el modo en que debe emitir o dar a conocer la decisión. Complementariamente, tampoco se advierte que el derecho a ser oído del imputado se haya visto socavado, pues durante la audiencia contó con la oportunidad de proponer y litigar las reglas de conducta con sus contrapartes de manera previa a que la Juzgadora adopte su decisión. De tal suerte, cabe concluir que no hubo apartamiento a las formas procesales en el auto impugnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable. Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia. Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente. Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia. Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema. Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.). De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio. Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros). Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–. En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”. Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656). Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – LEGISLACION APLICABLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFECTOS EN LA ACERA – CODIGO CIVIL – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – LAGUNA LEGAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública. El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado. Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119). Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable. Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión. Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49413. Autos: Acebedo Verónica Alejandra Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – EJECUCION FISCAL – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INTERPRETACION DE LA LEY – RESOLUCIONES JUDICIALES – OFICIOS – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de primera instancia, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, proceda sin más a disponer el embargo peticionado mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). Del artículo 1.1 de la Comunicación “A” N° 4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), artículo 5.1.3 de la Comunicación “A” N° 6281del BCRA, artículo 6.1 Comunicación “A” N° 6518 del BCRA y de la Comunicación “A” N° 7061 del BCRA se desprende que el sistema informático de procesamiento de datos centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos. A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarias/os del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza. En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos, son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48339. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – SENTENCIA FIRME – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROVIDENCIA SIMPLE – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – RESOLUCIONES INAPELABLES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra lo resuelto en primera instancia que dispuso no hacer lugar al oficio dirigido a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en los términos en los que fue solicitado por las partes. Al respecto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera. Recordemos que es un requisito común a todo recurso la existencia de un gravamen actual, es decir un perjuicio concreto y no hipotético resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, 12/07/2017, voto del Dr. Casás). A su vez, no se advierte cual es el agravio que le produce a la parte actora lo resuelto en la providencia apelada, en la medida en que la Jueza de primera instancia no hizo lugar al oficio peticionado "en los términos en los que ha sido solicitado". Dicha negativa ha tenido fundamento en la sentencia dictada en autos la cual se encuentra firme. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47866. Autos: Rocca Martha Noemí Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – RESOLUCIONES JUDICIALES – PRINCIPIO DE PRECLUSION – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado. En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47860. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – EJECUCION FISCAL – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INTERPRETACION DE LA LEY – RESOLUCIONES JUDICIALES – OFICIOS – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia. Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos. Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos. A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza. En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47860. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROVIDENCIA SIMPLE – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en primera instancia que puso en conocimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que aclare su posición acerca de contra quien se encuentra dirigida la acción y dejó sin efecto el llamado de autos a resolver. En efecto, del recurso de apelación interpuesto no se advierte cuál sería el gravamen que le provoca la providencia, que, en defiintiva mandó a completar un traslado previamente ordenado. A su vez la mera afirmación de que la providencia afecta el derecho de defensa de quien apela no alcanza para explicar en qué medida esta providencia, que no pone fin al proceso, lo perjudica. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47627. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBERES DEL JUEZ – CUESTION ABSTRACTA – AGRAVIO ACTUAL – RESOLUCIONES JUDICIALES
Las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido. Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47329. Autos: Rapisardi Mariana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EMBARGO EJECUTIVO – QUEJA POR APELACION DENEGADA – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RESOLUCIONES JUDICIALES – DECLARACION ABSTRACTA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). En efecto, mediante una resolución judicial dictada en primera instancia, dicho Tribunal modificó su criterio y concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y originó este recurso de queja. Posteriormente, el GCBA manifestó que, dado que el Juez de la instancia anterior concedió el embargo a través del SOJ, resultaba abstracto resolver el presente recurso de queja. Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido. En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096). Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47235. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2022.
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