INHABILIDAD DE TITULO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION DE MULTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PROCESOS DE EJECUCION – FALTAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, consecuentemente, convalidó la ejecución. El apoderado de la firma infractora pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dio origen a las presentes actuaciones. Sin embargo, se ha sostenido que incluso la inhabilidad de título —que la Juez de grado analiza sin perjuicio de advertir que la demandada hizo mención a la falta de legitimación pasiva— se limita “a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871). A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha referido sobre el punto aquí tratado diciendo que: “ …el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (…) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19/10/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35948. Autos: LEVELTEC, SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – EJECUCION DE MULTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCESOS DE EJECUCION – FALTAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del certificado de deuda que se ejecuta en la presente causa. En autos, la empresa demandada intenta retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al legajo. Sin embargo, sucede que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871). En virtud de lo expuesto, los planteos del recurrente resultan infundados e improcedentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35198. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA, SA Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 16-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INHABILIDAD DE TITULO – EJECUCION DE MULTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PROCESOS DE EJECUCION – DOCTRINA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y consecuentemente mandar llevar adelante la ejecución. En efecto, se advierte que la empresa demandada intenta, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al presente legajo. En ese sentido se ha sostenido que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” –Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, páginas 870/871-. Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19 de Octubre de 2005, diciendo que “ …el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (…) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33754. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA SA Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
