CONGRESO NACIONAL – DECLINATORIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional. La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local. Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable. Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación se encuentra en un estado incipiente y que la hipótesis fiscal todavía se encuentra en desarrollo, ante lo cual la decisión del juez declinante, resulta entre otras cosas, a todas luces prematura. En ese sentido, no siendo posible descartar la configuración del delito de robo o su modalidad tentada, es pertinente aseverar que la competencia de ese supuesto delictivo persiste bajo la órbita de la Justicia Nacional, motivo por el cuál deberá ser esa jurisdicción quien continúe con la tramitación del caso. En este orden, cabe mencionar que a pesar de que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contempla el tipo penal de robo artículo 164 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en su cláusula octava que “… el presente convenio se celebra ´ad – referendum´ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. De esta manera, no basta con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados, es preciso que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad Leyes nacionales N° 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales N° 597, 2257 y 5.935 respectivamente, no han materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de la CABA. La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los arts. 6º y 8º de la ley N° 24.588, que garantiza los intereses del Estado
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51912. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMACION PROCESAL – ACCION DE REPETICION – PRESTACIONES MEDICAS – MEDICAMENTOS – EXTRAÑA JURISDICCION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – DERECHO A LA SALUD – DOMICILIO REAL – CANNABIS – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña. La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia. Sin embargo, el dictado de la sentencia de autos no obsta a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes a la provincia de Buenos Aires y/o al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que los convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora. Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE quien resulta demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51370. Autos: C. C., H. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.
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SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – REGIMEN LEGAL – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – ASIGNACIONES FAMILIARES – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan. Se aclara que a los efectos de cumplir con la medida y de acreditarse que la coactora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña. La demandada destacó incompatibilidad entre la Asignación Universal por Hijo (AUH), que percibía la parte actora, y el subsidio “Ciudadanía Porteña”. En efecto, mediante el Convenio celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el Régimen de Compatibilidades de los Programas Asignación Universal por Hijo para la Protección Social y Asignación por Embarazo para la Protección Social, registrado bajo el Nº 37575577, se acordó que la los Programas "Ticket Social" y "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", devienen incompatibles con la percepción de la Asignación Universal por Hijo y la Asignación por embarazo; y en la cláusula segunda aclara que "… no se configura la incompatibilidad cuando el/la progenitor/a no titular de la Asignación Universal por Hijo forme parte integrante de un hogar beneficiario de los "Programas Ticket Social" o "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", siempre y cuando los niños, niñas y adolescentes destinatarios/as de la primera, no lo conformen. Así pues, teniendo en cuenta ello y toda vez que no existen elementos de valoración que permitan concluir en la inaplicabilidad de esa pauta legal al caso, la prestación alimentaria requerida con motivo de la situación de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar del actor —y que fue admitida en términos amplios en la decisión apelada— no podría consistir en la inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña. Ahora bien, cabe mencionar que de la última constancia de certificación negativa (www.anses.gob.ar) no surge que la progenitora se encuentre percibiendo en la actualidad tal beneficio. Así las cosas, en función de que lo dispuesto en la instancia de grado no resulta incompatible con lo apuntado anteriormente, corresponde confirmar la sentencia apelada, con la aclaración de que, a los efectos de cumplir con esa medida y de acreditarse que la actora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el GCBA no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43660. Autos: R. D. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2021.
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CONVENIOS DE COOPERACION – RECAUDACION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – FACULTADES DE CONTROL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva. En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima. La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios. Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican. Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08). También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos. Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.
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ALCANCES – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – CAMBIO DE JURISDICCION – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRASLADO
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo promovida por la docente, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo que denegó la prórroga de su traslado transitorio interjurisdiccional. El Decreto Nº 3152/79 aprobó los Convenios para Traslados Provisorios para el personal docente. Ese acuerdo fue suscripto -entre otros- por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y varias Provincias, entre ellas Misiones. Según esa norma los traslados no podían extenderse por más de tres años y el docente continuaba revistiendo como titular de la jurisdicción de origen, percibiendo sus haberes de ésta previa certificación mensual de servicios (arts. 7 y 10). La actora usufructuó los beneficios del Decreto Nº 3152/79 percibiendo sus salarios en la Provincia de Misiones, durante tres años. Dicha Provincia denunció el convenio y modificó el régimen normativo por la Resolución Nº 423/08 -que no permite los traslados provisorios interjurisdiccionales con jurisdicciones que no mantengan en vigencia el convenio de reciprocidad aprobado por el Decreto Nº 2152/79. Ello así, no hay argumento que permita sostener la inconstitucionalidad del régimen establecido y, por ende, la afectación de su derecho a trabajar o su estabilidad cuando su cargo se le mantuvo y se le extendió, conforme el artículo 70 inciso i) del Estatuto Docente licencia sin goce de haberes por el año que ya no era aplicable el convenio. En efecto, no se afectó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto la posibilidad de percibir el haber docente de la jurisdicción de origen, prestando servicios en otra, se apoya en un acuerdo convencional entre distintas jurisdicciones, siendo lógico (y sin repugnar en modo alguno con ninguna cláusula constitucional) que si el convenio caduca no puedan concederse o prorrogarse beneficios con tal alcance, cuando el ordenamiento jurídico así lo dispone.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14650. Autos: GIMENEZ SOLANO GABRIELA ANDREA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-07-2011.
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JUEGOS DE APUESTAS – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – JUEGOS DE AZAR – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Ciudad de Buenos Aires es soberana en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las provincias argentinas, al punto que la propia Ley nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la Ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7938. Autos: BWIN.COM Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2008.
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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER JUDICIAL DE LA NACION – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES
Resulta jurídicamente inevitable el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la esfera local, mediante la celebración de los correspondientes acuerdos interjurisdiccionales (cfr. art. 75, inc. 2, C.N. y cláus. ttoria. decimotercera, CCABA), en tanto ello constituye una imposición derivada directamente de la Constitución Nacional (art. 129), la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 6, 106 y cctes., CCABA) y la legislación local dictada en su consecuencia (ley 7).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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