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COMPAÑIA DE SEGUROSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION DE LA LEYGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. Ello asi, de conformidad por lo dictaminado al respecto por la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98” (sentencia del 30/05/2001, conforme dictamen del Sr.Procurador General al que remite la Corte), la publicación de la resolución condenatoria constituye una sanción accesoria a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. Asimismo, que de no ser así el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás, por lo que una interpretación contraria a la analizada, importaría desvirtuar los fines tenidos en cuenta por el legislador y, consecuentemente, violentar al principio republicano de división de poderes. Finalmente, que puede sostenerse que la sanción accesoria de publicación de la principal hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, principio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La publicación también cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor. Obedece de esta forma también a la obligación de acceso a información de relevancia pública. En este contexto, entiendo que asiste razón al recurrente respecto de que la sentencia no se pronunció respecto de esa parte de la pretensión, de modo que la Sala debe resolverla en esta instancia. En este marco, considero que la publicidad de la sentencia emana de normas legales vigentes y no se encuentra vedada respecto de medios masivos. Sin embargo, en tanto el artículo 96 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) no ha sido reglamentado, resulta del exclusivo resorte del tribunal evaluar, en ejercicio de las facultades que le son propias, si la publicación de lo decidido procede en medios masivos .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSCONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION DE LA LEYGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. En este punto, garantizar la eficacia del derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, de acuerdo al principio consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, demanda procurar que aquellos tengan la posibilidad de acceder al contenido de la sentencia con una facilidad similar en que acceden a la publicidad que realizan -en la generalidad de los casos- las compañías aseguradoras. En este orden de ideas, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar la publicación de la sentencia de primera instancia y de la presente en un medio de comunicación masiva del país, en la forma que establezca el Juez de primera instancia, sin perjuicio de su publicación en el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILOFERTA AL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el comercio contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240. La Dirección consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “una vez percibido el pago por la proveedora que formula la oferta, se está frente a un contrato instrumentado, aun si el mismo no se hubiere facturado; por lo tanto, la falta de efectivización de lo comprometido será pasible de configurar un incumplimiento a la Ley 24.240, situación que ocurrió en el caso de marras, donde es la propia firma quien ha reconocido haber anulado la operación y haberse negado a cumplir con lo pactado al serle ello requerido" por el consumidor. El recurrente sostuvo que el pedido del consumidor fue oportunamente anulado por falta de "stock" y que, conforme surge de las Bases y Condiciones obrantes en el sitio "web", los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de "stock" al momento de preparación del pedido. Agregó que le ofreció al denunciante varias alternativas, como modificar el local de despacho, y que ésta fue aceptada. Sin embargo, el artículo 10 bis de la Ley 24.240 faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. Respecto de cada supuesto se hace salvedad de las acciones que pudieran caber en concepto de daños y perjuicios. La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona per se cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello. Más aún, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio web de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior. El consumidor informó que reprogramaron la entrega de los productos en cuestión insistiendo con el envío de los bienes adquiridos, circunstancia que no fue controvertida por la recurrente. Esta situación permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de entrega de los bienes por parte del comercio, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto. Cabe destacar que la afirmación de la parte actora en torno a que le ofreció al denunciante “alternativas como modificar el local de despacho y fue aceptado” no fue debidamente acreditada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58470. Autos: Cencosud S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2025.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el comercio contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240. La Dirección consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “una vez percibido el pago por la proveedora que formula la oferta, se está frente a un contrato instrumentado, aun si el mismo no se hubiere facturado; por lo tanto, la falta de efectivización de lo comprometido será pasible de configurar un incumplimiento a la Ley 24.240, situación que ocurrió en el caso de marras, donde es la propia firma quien ha reconocido haber anulado la operación y haberse negado a cumplir con lo pactado al serle ello requerido" por el consumidor. El recurrente sostuvo que el pedido del consumidor fue oportunamente anulado por falta de "stock" y que, conforme surge de las Bases y Condiciones obrantes en el sitio "web", los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de "stock" al momento de preparación del pedido. Agregó que le ofreció al denunciante varias alternativas, como modificar el local de despacho, y que ésta fue aceptada. A diferencia de lo afirmado por la recurrente, en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de compraventa. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) define, en su artículo 1123, que “hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio de dinero”. Esta definición coloca al contrato de compraventa dentro del grupo de los contratos consensuales, es decir, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, naciendo, así, la obligación de transmitir la propiedad de la cosa (en cabeza del vendedor) y de entregar una suma de dinero (en cabeza del comprador). Es decir, no es necesaria la tradición de la cosa para que se perfeccione el contrato. El consentimiento, en estos casos en los que la operación jurídico-económica se desarrolla a distancia y por medios electrónicos, se conformará con la oferta (en este caso publicada por la empresa recurrente en su sitio "web") y la aceptación del comprador (lo que en el caso se deriva del pedido realizado y acompañado como prueba por el denunciante). Si bien es cierto que no hay prueba de que el consumidor haya abonado suma alguna de dinero, también lo es que el pago del precio no es un requisito exigido por el Código Civil y Comercial de la Nación ni por la Ley de Defensa del Consumidor para que haya contrato de compraventa. En efecto, lo que se requiere es que la parte compradora se obligue al pago. Por ello, no pueden tener cabida las afirmaciones de la recurrente referidas a que el denunciante fue notificado de la ausencia de "stock" y finalmente de la cancelación de su pedido, que no era compraventa por no haberse perfeccionado o que “no existe compraventa al no poder completarse el proceso de pedido del Cliente porque justamente falta el objeto que se quiere adquirir. En este contexto, la empresa recurrente no ha logrado rebatir que, frente al primer incumplimiento de la obligación a su cargo (entrega de la cosa) y el requerimiento de entrega realizado por el consumidor, haya dado cabal cumplimiento a sus deberes de proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58470. Autos: Cencosud S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-02-2025.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el comercio contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240. La Dirección consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “una vez percibido el pago por la proveedora que formula la oferta, se está frente a un contrato instrumentado, aun si el mismo no se hubiere facturado; por lo tanto, la falta de efectivización de lo comprometido será pasible de configurar un incumplimiento a la Ley 24.240, situación que ocurrió en el caso de marras, donde es la propia firma quien ha reconocido haber anulado la operación y haberse negado a cumplir con lo pactado al serle ello requerido" por el consumidor. El recurrente sostuvo que el pedido del consumidor fue oportunamente anulado por falta de "stock" y que, conforme surge de las Bases y Condiciones obrantes en el sitio "web", los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de "stock" al momento de preparación del pedido. Agregó que le ofreció al denunciante varias alternativas, como modificar el local de despacho, y que ésta fue aceptada. A diferencia de lo afirmado por la recurrente, en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no es necesaria la tradición de la cosa para que se perfeccione el contrato. El consentimiento, en estos casos en los que la operación jurídico-económica se desarrolla a distancia y por medios electrónicos, se conformará con la oferta (en este caso publicada por la empresa recurrente en su sitio "web") y la aceptación del comprador (lo que en el caso se deriva del pedido realizado y acompañado como prueba por el denunciante). Si bien es cierto que no hay prueba de que el consumidor haya abonado suma alguna de dinero, también lo es que el pago del precio no es un requisito exigido por el Código Civil y Comercial de la Nación ni por la Ley de Defensa del Consumidor para que haya contrato de compraventa. En efecto, lo que se requiere es que la parte compradora se obligue al pago. El artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) confiere al consumidor una serie de remedios, entre ellos, exigir el cumplimiento forzado de la obligación (inc. a), en los casos en que el proveedor incumpla la oferta o el contrato, salvo supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. La empresa recurrente en ningún momento negó -y menos aún rebatió- los dichos del denunciante (receptados por la Dirección) relativos a la cantidad de veces (4) que el pedido fue reprogramado. Solo se limitó a transcribir las bases y condiciones de contratación que, en su parte pertinente, dicen que la disponibilidad de los productos ofrecidos en su página está sujeta al movimiento diario de "stock" de la sucursal que arma el pedido y que “los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido, en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el comercio. Si bien, por las vicisitudes propias de la contratación electrónica, puede darse un supuesto de faltante de "stock" de productos, del relato de la denuncia se infiere que el consumidor instó a la empresa a entregar efectivamente la mercadería, de allí que acontecieran varias reprogramaciones a lo largo de, al menos, dos semanas. En este contexto, la empresa recurrente no ha logrado rebatir que, frente al primer incumplimiento de la obligación a su cargo (entrega de la cosa) y el requerimiento de entrega realizado por el consumidor, haya dado cabal cumplimiento a sus deberes de proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58470. Autos: Cencosud S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSCUENTAS BANCARIASABOGADOS DEL ESTADOOBLIGACIONES SOLIDARIASCODEUDOR SOLIDARIOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAEMBARGOLITISCONSORCIOHONORARIOS PROFESIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el hecho sobre el que se sustentó la sanción no se encontraba debidamente probado. Refirió que el consumidor denunció el supuesto robo de una bicicleta en una sede en la cual al momento del hecho no contaba con espacio de guardado de bicicletas. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el denunciante no sólo se presentó frente a la DGDyPC, sino que también cursó reclamos al proveedor aquí recurrente a través de distintos correos electrónicos y, además, realizó la correspondiente denuncia en sede policial. Se advierte, a su vez, que el contenido de todos esos actos guarda estricta coherencia con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el hecho denunciado. De su lado, la sancionada no ofreció prueba idónea alguna tendiente a desacreditar las alegaciones del consumidor. Aún más, debe destacarse que ni en las presentaciones efectuadas en el expediente administrativo ni en el recurso directo interpuesto se acompañaron los registros fílmicos del lugar de los hechos, como así tampoco copia de los reclamos efectuados por el denunciante. Ello, pese a que tales elementos habían sido requeridos por la autoridad de aplicación. Tampoco puede soslayarse que la actora no presentó oportunamente su descargo ante la DGDyPC y, en lo que respecta a la intimación referida, se limitó a señalar que en los días previos a la audiencia se habían intentado realizar distintos ofrecimientos conciliatorios, sin reconocimiento de hechos ni derechos, los cuales fueron rechazados por el consumidor. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que al momento del hecho denunciado el gimnasio no contaba con espacio de guardado de bicicletas dentro del establecimiento, por lo que no ofrecía ese servicio. Al respecto corresponde señalar que, pese a las manifestaciones dogmáticas vertidas por la recurrente en su recurso, de las constancias obrantes en autos surge que el denunciante acompañó una fotografía que permitiría inferir -junto con el restante material probatorio, vgr. denuncia policial, intercambio de mails, etc.)- que el bicicletero del cual fue sustraído el rodado en cuestión se encontraba, efectivamente, dentro de su propiedad. Ello así, y toda vez que el recurrente omitió por completo ofrecer prueba alguna en sustento de sus dichos -pese a que se encontraba en mejor posición para hacerlo-, no cabe más que desestimar la defensa aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el consumidor no había acreditado ser propietario del rodado, que no había efectuado reclamo alguno ante la empresa y que resultaba sospechoso que la denuncia policial la hubiese efectuado 11 días después del supuesto hecho. Sobre el punto, es dable señalar que de la documental acompañada surge que: i) en fecha 29/12/2016 el denunciante realizó consumos en un local comercial de venta de bicicletas; ii) el 14/11/2020, este último reclamó ante la proveedora que “…[le] robaron [en] el sector de entrada de su línea municipal [una] bicicleta (…) encadenada en el lugar asignado dentro de su propiedad…”; y, a su vez, que iii) tanto el hecho como el bien sustraído fueron ratificados por aquél en sede policial a través de la denuncia de fecha 21/11/2020. Es decir que los planteos efectuados por la empresa se encuentran desprovistos de apoyo en el material acercado a la causa y, por tanto, deben ser desestimados. Nótese que, sin siquiera analizar las constancias reseñadas "ut supra" y, además, obviando el hecho de que su parte omitió acompañar los registros fílmicos correspondientes al día del suceso dañoso -prueba ésta que habría resultado determinante para la suerte de su pretensión-, la empresa simplemente intentó generar un manto de duda sobre los hechos acaecidos en función, únicamente, del plazo transcurrido entre estos y la pertinente denuncia policial. Dicho argumento, pierde sustento si se tiene en cuenta que previo a la denuncia el recurrente cursó diversos reclamos ante la recurrente con la intención de obtener una compensación por lo sucedido. En virtud de todo lo expuesto, no cabe más que rechazar los planteos aquí examinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al plantear la arbitrariedad de la disposición sancionatoria por cuanto, según aduce, de sus términos no surgiría un análisis pormenorizado de los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción ni a la fijación de su cuantía. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. En ese sentido, del acto impugnado se desprende que la DGDyPC analizó los hechos denunciados por el consumidor y la imputación a la que dieron origen a la luz de las pruebas rendidas en autos y, a su vez, explicitó las normas que sirvieron de sustento para resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)FALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente de la cuantía de la sanción impuesta. Ahora bien, cabe reseñar que la DGDyC basó la fijación de la sanción y su cuantía en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y expuso los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente de la empresa denunciada. Por su parte, la recurrente denunciada se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Se limitó a enumerar algunos de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 que a su entender no encontrarían reflejo en los fundamentos expuestos en la disposición atacada, sin controvertir en debida forma aquellos que sí fueron explicitados en su texto. Por ello, que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUSPENSIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESCOMPETENCIAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOLEYFUERO LABORAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos, y la aplicación, de la Ley Nº 6.789, en cuanto estableció la creación del fuero laboral local. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que los argumentos expresados en el recurso en estudio no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del CCAyT. En efecto, la Sra. Jueza de grado rechazó la tutela anticipada por cuanto consideró que no se encontraban configurados la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora que justificaran su dictado. Al respecto, aseveró que la actora no había logrado demostrar una probable ilegitimidad o inconstitucionalidad de la ley cuya suspensión peticionó; de igual modo sostuvo que tampoco se explicó cuál era el riesgo o peligro concreto que se buscaba evitar a través del dictado de la medida cautelar. Frente a ello, la apelante se limitó a sostener que su planteo había sido rechazado sin fundamentos y que, por lo tanto, la sentencia resultaba arbitraria; al tiempo que afirmó haber “…demostrado acabadamente que se enc[ontraban] reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar” e insistió con argumentos idénticos a los abordados en aquella decisión. Así las cosas, se advierte que los planteos formulados por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada que demuestre la invalidez del rechazo dispuesto mediante el pronunciamiento impugnado. Mas aún cuando, por el momento no ha quedado sometida a esta instancia la cuestión acerca de la configuración de los presupuestos que permiten dar por configurada la existencia de una causa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58440. Autos: Tiscornia Marisol Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos -, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. La actora se agravió respecto a la ausencia de conexión, al menos lineal y en el sentido que se deriva de la resolución de grado, entre su concreta petición tendiente a que se la excluya de los regímenes de recaudación con motivo de la acumulación de saldos a favor generados y la circunstancia de que se encuentre incorporada en el Padrón de Riesgo Fiscal como contribuyente de riesgo fiscal “muy alto”. Esta última condición, según expuso, tuvo como causa la falta de respuesta a un requerimiento por deberes formales cursado por AGIP. Al respecto, la Fiscalía de Cámara – cuyas consideraciones corresponde hacer propias- sostuvo que la decisión de la actora de haber recurrido a sede judicial a solicitar amparo frente a una situación que consideró arbitraria, no puede conducir, por sí sola, al rechazo de la tutela preventiva pedida. En efecto, la circunstancia de que la parte no haya realizado gestión alguna en dicho ámbito administrativo, no debería obturar el derecho que le asiste a entablar la presente demanda judicial en resguardo de sus derechos, ni tampoco a requerir la tutela anticipada que requiere a los fines de evitar que se sigan generando excesivos saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, en el caso, se encuentra acreditado, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del ISIB y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). Nótese al respecto que la demandada no desconoció la existencia de los saldos ni formuló impugnación tendiente a restar eficacia a sus declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En el caso, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora – que ejerce sus actividades comerciales en más de una jurisdicción y liquida sus obligaciones fiscales de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral – que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente. (TSJ cfr.Expte. N° 5884/08, sentencia del 12/11/08, votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde, y; Lozano). Así, cuando tales sistemas de retención – creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN). En efecto, sería la conducta general de la demandada la que habría provocado un daño actual, al incorporar a la accionante en diversos y sucesivos regímenes de recaudación en la fuente que habría producido la generación de un excesivo saldo que no sería posible absorber o compensar en un tiempo razonable en la medida en que se continúen efectuando retenciones de manera indiscriminada y sin tener en cuenta el monto a favor acumulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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