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VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTES DEL PROCESOAMENAZASREPRESENTACION DE MENORES DE EDADRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIADERECHO A SER OIDOCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, parece que el apelante sotiene que el debido respeto al derecho a ser oído que asiste al niño (conf. art. 12 CDN) compele a reconocer al Ministerio Público Tutelar idénticas facultades a las atribuidas a una parte, pese a no serlo. Esta tesis parte de tres premisas igualmente erradas. En primer lugar, no basta con que en el proceso esté comprometida alguna clase de afectación de algún interés del niño para que el asesor tutelar esté legitimado para actuar, según ya lo ha establecido la Corte Suprema. En el caso “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes, se resolvió que el órgano carecía de legitimación, porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). En la misma línea, en procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, se descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del asesor tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento juridico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN in re “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, se declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. De tal modo, la mera invocación del interés del niño en el caso no es suficiente para fundar la legitimación del Asesor Tutelar. Debe concurrir, cuanto menos, una “relación directa e inmediata” entre el derecho del menor presuntamente comprometido y la materia debatida, o una “pretensión autónoma” que pueda hacer valer. Es cierto que cuando resulte víctima de los hechos investigados el niño podría esgrimir una pretensión, pero hasta tanto no lo haya hecho, por la única vía habilitada –esto es, la acción-, no hay espacio para que un órgano estatal se arrogue su ejercicio. En segundo lugar, es errado entender que el niño solo puede hacerse oír a través del Ministerio Público Tutelar. Literalmente, la norma que consagra el derecho en cuestión dispone que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado” (conf. art. 12, inc. 2, CDN). Así pues, la actuación del asesor tutelar como el “órgano apropiado” es solo una de las alternativas para manifestarse que tiene el niño. No es posible por ello inferir que debe reconocerse a la institución estatal las facultades de una parte en el proceso, so pena de obstaculizar o sencillamente cercenar la potestad del niño de pronunciarse. Puede expresarse por sí y puede expresarse por sus representantes legales, sean estos sus padres o su tutor (conf. art. 101, inc. “b”, CCyCN). El Asesor Tutelar solo está facultado a subrogarse en el ejercicio de ese derecho en las hipótesis de inexistencia de un representante legal y en los casos de negligencia de o conflicto de intereses con aquél (conf. art. 103, inc. “b”, CCyCN). Puede complementar al niño y alrepresentante, cuando efectivamente actúan en el proceso (ejerciendo entonces una “representación promiscua”), pero de ningún modo puede sustituirlos o reemplazarlos en su voluntad (conf. art. 103, inc. “a” CCyCN), como sucedería si el menor víctima resolviera no constituirse en querellante y el asesor intentara ser reconocido como parte en el proceso (volveremos sobre esto al examinar los preceptos de la ley 1.903 en el considerando IV). No se desconoce que en el caso “Arteaga Catalán” (expte. A. 777. XLVII, rto. 27-11-2014), la Corte Suprema reputó arbitrario el fallo que denegó a la “defensora de incapaces y de menores” legitimación para recurrir la sentencia absolutoria dictada en el proceso en el que se discutía el atentado a la integridad sexual que había sufrido una niña. Sin embargo, las circunstancias de hecho que motivaron la decisión no son trasladables al "sub lite". En efecto, la Corte valoró especialmente que la resolución del tribunal a quo contradecía pronunciamientos previos dictados en la misma causa, por cuanto la defensora había sido “citada como parte a es[e] juicio -fs. 187-, se le notificó del proveído de prueba -fs. 209-; se le reconoció el derecho a alegar en el debate -fs. 241/243- Y se concedió el recurso de casación interpuesto contra la absolución dictada (fs. 329/333), el que incluso fue posteriormente declarado formalmente admisible por el propio a qua (fs. 347/349)” (cosiderando 8, segundo párrafo). Al mismo tiempo, también fundó su decisión en la inobservancia de las reglas de rito aplicables, por cuanto se habían “desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional” (considerando 6, segundo párrafo). Así las cosas, en “Arteaga Catalán” nada se dijo sobre competencias, atribuciones o deberes constitucionales del asesor tutelar. Apenas se recordó, a través de la doctrina de la arbitrariedad, que los tribunales locales debían sujetarse a sus propias normas procesales. Eso nos conduce directamente al próximo punto. En tercer y último lugar, es desacertado asumir que el derecho a ser oído y su ejercicio están exentos de toda regulación y son, por ello, una carta de triunfo que se sobrepone a cualquier objeción formal. Es el mismo texto normativa el que así lo declara, al estatuir que la oportunidad de ser escuchado será dada al niño “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (conf. art. 12, inc. 2 in fine, CDN). Es también la interpretación que adoptó el Alto Tribunal Federal siguiendo -valga remarcarlo- la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas cuando dijo que “"el niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, 'Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos'" (parágrafo 62), cuyo artículo 8° establece que con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial” (conf. Fallos 343:354, acápite IV, sexto párrafo, del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la Corte; énfasis añadido). En suma, el derecho a expresarse sobre todo asunto de su interés reconocido en la Convención de los Derechos del Niño (art. 12), de ningún modo obliga a reconocer legitimación procesal como parte al Ministerio Público Tutelar respecto del niño víctima. No solo porque esa potestad debe ser ejercida principalmente por el propio niño o por su representante legal, sino porque su ejercicio está sujeto a las regulaciones que fije la ley procesal que, como ya se dijo, otorga especiales derechos al damnificado (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372) pero no lo habilita a obrar como parte sino hasta después de constituirse en querellante (conf. art. 11 CPP). Desde esta perspectiva, aun si se aceptara que el asesor tutelar “representa” al niño -tesis que ya fue refutada en el considerando II de este voto- jamás podría ejercer una facultad más amplia que la investida en su representado. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONLEGITIMACION PROCESALPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

-En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a excepción hecha del Ministerio Público Fiscal, que está investido del poder de acción (conf. art. 116 CCABA, art. 72 CP y arts. 37 y ccdtes. ley 1903), ningún órgano público puede –por definición- revestir la calidad de parte, en tanto están imposibilitados de integrar una relación jurídica sustancial penal. Los órganos estatales carecen de la capacidad de ejecutar conducta punible (conf. arts. 18 y 19 CN y ley 27.401) y de la aptitud para perseguirla (conf. art. 11, cuarto párrafo, CPP). Consecuentemente, desde el mismo plano teórico es imposible sostener que el Ministerio Público Tutelar actúa en el proceso penal en el rol de parte.(Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE LEGITIMACIONQUERELLALEGITIMACION PROCESALREPRESENTACION EN JUICIOPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOREPRESENTACION LEGALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE LEGITIMACIONQUERELLALEGITIMACION PROCESALREPRESENTACION EN JUICIOPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOREPRESENTACION LEGALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONLEGITIMACION PROCESALREPRESENTACION EN JUICIOPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSODERECHO COMUNASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenzas vertidas a dos menores de edad. En efecto, si se entendiera que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8 y 25 CADH) de que goza la víctima le confieren "per se "la condición de parte, debe comprenderse que el asesor tutelar no ejerce la representación de aquella. Lo atinente a la capacidad jurídica y la representación legal es materia propia del derecho común, reservada al Congreso de la Nación (conf. arts. 75, inc. 12 y 126 CN), de modo que ninguna ley procesal puede instituir a representante alguno. Esa es, precisamente, la razón por la cual el artículo 40 RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) al regular sobre la actuación del Ministerio Público Tutelar, dispone que “(d)eberá intervenir [mas no representar] en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad”. De tal suerte, cualquiera sea el rol que cumpla el Asesor Tutelar, es seguro decir que ninguno de los actos que despliega son en representación del niño víctima. Queda descartado, entonces, también desde la óptica de las específicas reglas adjetivas aplicables a nivel local, que aquel órgano sea parte en el proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONPARTES DEL PROCESOAMENAZASREPRESENTACION DE MENORES DE EDADRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, hay que considerar que aunque no es estrictamente un ley procesal, pues pertenece al derecho de la organización judicial, la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánico del Ministerio Público – LOMP) concede amplias facultades al Ministerio Público Tutelar. Cabe preguntarse si, a cuento de ellas, su actuación en el proceso penal es asimilable a la de una parte legitimada. A través de diez incisos, el artículo 57 LOMP enuncia una miríada de funciones del asesor tutelar para atender a la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y sujetos(infantes, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que debe desempeñarse. Concentrados en lo que aquí nos convoca –los derechos de niños, niñas y adolescentes-, podemos clasificar las competencias asignadas en tres grandes grupos; a saber: a) consultivas, b) requirentes y, c) instructorias. Las competencias consultivas comprenden las funciones de asesoramiento sobre derechos de la infancia y el control de legalidad que tradicionalmente ejerce el Ministerio Público en el campo procesal. A esto se refiere la ley cuando menciona las facultades de: a) intervenir en las cuestiones judiciales cada vez que estén comprometidos los derechos del niño, “emitiendo el correspondiente dictamen” (art. 57, inc. 1), b) dictaminar en las causas llamadas a fallo plenario cuando la cuestión se refiere a los derechos del niño (art. 57, inc. 10), c) asesorar a los niños, sus representantes legales y encargados para la adopción de todas las medidas vinculadas a su protección (art. 57, inc. 5) y, d) dictaminar en las consultas cursadas por el tutor del niño (art. 57, inc. 7). A su turno, las competencias requirentes aluden a la capacidad del asesor tutelar de instar la acción ante lostribunales judiciales o autoridades administrativas. Esto es lo que abarcan las potestades de: a) intervenir en los términos del artículo 103 CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación) en todo asunto que afecte derechos del niño o niña “y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes”, sea autónomamente o con sus representantes necesarios (art. 57, inc. 4), b) promover cualquier causa o asunto y requerir medidas para la protección de los derechos del niño, “de conformidad con las leyes respectivas”, cuando carecieren de representantes legales o fuere necesario controlar la gestión de ellos (art. 57, inc. 2) y, c) requerir a la autoridad judicial que adopte medidas tendientes a resolver la situación de niños sometidos a malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarle las personas, tutores o instituciones a cuyo cuidado se encuentren (art. 57, inc. 3). Luego, las competencias instructorias expresan la aptitud reconocida al asesor tutelar de recolectar información por sí, para mejor ilustrar el ejercicio de sus facultades de asesoramiento, control y requerimiento. Se trata de las facultades de: a) citar y hacer comparecer a personas a su despacho (art. 57, inc. 8) y, b) inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y abordaje socio-educativo (art. 57, inc. 9). De esta recopilación se desprende que es solo con fundamento en las funciones requirentes, y en particular con la descripta en el artículo 57, inciso 4 LOMP, que el Ministerio Público Tutelar podría reivindicar legitimación como parte en este proceso. Empero, esa cláusula no es aplicable al "sub lite". Es cierto que la norma le acuerda la capacidad de entablar en defensa de los niños “las acciones y recursos pertinentes”, pero no lo es menos que le encomienda hacerlo “en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación”, que limita esa potestad a dos casos específicos. Por un lado, la ley faculta al asesor tutelar a desplegar una actuación principal o autónoma en procura de los derechos del niño, pero lo hace si y sólo si el menor carece de representante legal o se verifica un supuesto de inacción de este último o conflicto de intereses (conf. art. 103, inc. “b” CCyCN). Por el otro, lo habilita a actuar en todo proceso en que estén involucrados intereses del niño, aunque estipula que esa actuación será complementaria (conf. art. 103, inc. “a” CCyN), esto es, colateral al obrar directo del niño o de su representante legal (conf. arts. 26 y 101 CCyCN). De tal modo, el Asesor Tutelar puede actuar en nombre y representación del niño víctima e instar la acción judicial, siempre que se invocara y acreditara que el menor carece de representante legal, que ese representante es negligente en el cumplimiento de sus deberes o que ambos sostienen intereses contrapuestos. En cambio, si el niño cuenta con un representante legal diligente, con el que no sostiene un conflicto de intereses, el asesor tutelar no puede representar al menor como parte litigiosa, salvo que este último compareciera en el proceso para impulsar la acción, en cuyo caso el asesor ejercerá una “representación promiscua” (o actuación complementaria) junto a él. Por lo demás, las restantes cláusulas de habilitación de competencia requirente se refieren a instancias particulares de insuficiencia o deficiencia de la representación legal del niño (conf. art. 57, incs. 2 y 3) que en nada amplían o expanden las atribuciones ya analizadas. No hay, por tanto, posibilidad de invocarlas como nueva fuente de legitimación. En resumidas cuentas, la Ley N°1.903 le concede al Ministerio Público Tutelar vastas funciones, entre las que se cuentan aquellas que lo invisten de personería en el proceso (competencia requirente). Sin embargo, su ámbito de aplicación está limitado a las hipótesis de sustitución o complemento de la actuación del representante legal del niño, por lo que no rigen en el "sub judice", donde el asesor interviene obligadamente porque la víctima es menor de edad (art. 40 RPPJ), mas no por un defecto o refuerzo en su representación. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESESTUPROREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAFIGURA AGRAVADAVINCULO FAMILIARRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINECALIDAD DE PARTEASESOR TUTELARVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar. La Asesoría Tutelar (quien interviene en representación de la presunta víctima) interpuso la apelación en trato contra la decisión de la Jueza que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía respecto de la persona a quien se le atribuye la posible comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, en concurso real con estupro (conf. arts. 89, 92 en función del 80, incs. 1 y 11, y 120, CP). Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP), puesto que no ha sido formulado por un sujeto legitimado para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. Lo expuesto no implica denegar anticipadamente cualquier facultad recursiva al Asesor Tutelar en supuestos en los que intervenga bajo la representación aquí desplegada, sino tan solo advertir que aquella sólo podrá ser ejercida en asuntos enmarcados dentro de su ámbito de incumbencia (conf. arts. 41 y sstes., RPPJ) y siempre de acuerdo con las reglas que gobiernan la actividad impugnaticia en el ordenamiento local. Sin embargo, en este caso, no se verifica la concurrencia de un supuesto excepcional en el que la decisión que pretende recurrir se vincule con esos aspectos y que, por tanto, permita validar la pretendida actuación. Ante tal escenario, las circunstancias comprobadas en el caso no permiten asignarle el carácter de “parte” a la pretensa recurrente, ni tampoco le confieren potestad suficiente para, aun sin alcanzar esa condición, controvertir la decisión del Juzgado que rechazó la solicitud de encierro cautelar deducida por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57965. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-12-2024.

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VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESESTUPROREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARFIGURA AGRAVADAVINCULO FAMILIARADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑOASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar. La Asesoría Tutelar (quien interviene en representación de la presunta víctima) interpuso la apelación en trato contra la decisión de la Jueza que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía respecto de la persona a quien se le atribuye la posible comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, en concurso real con estupro (conf. arts. 89, 92 en función del 80, incs. 1 y 11, y 120, CP). Ello así, considero que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. En efecto, en el fuero local el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) – conforme artículo 41 del Régimen Penal Procesal Juvenil-. En concreto, la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) establece en su artículo 57: “Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad (…). 2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, (…)”. Ahora, si bien es cierto que los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (cfr. TSJ CABA, voto doctora Ana María Conde en el expte. Nº 6895/09 “N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP – inconstitucionalidad-’”, rta.12/07/2010), se encuentra fuera de discusión que el régimen procesal local reconoce durante el proceso la intervención de la Asesoría Tutelar en los casos que haya víctimas o testigos menores de edad. En el marco del sistema acusatorio que rige a nivel local (cfr. art.13.3 CCABA) esa figura deberá ser reinterpretada como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57965. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONDENUNCIANTERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSRECHAZO IN LIMINECALIDAD DE PARTECOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por los dos abogados del denunciante (art. 288 CPPCABA). Los letrados solicitaron regulación de sus honorarios profesionales por las tareas realizadas en el proceso – que fue archivados por el Fiscal- y refirieron que dichos emolumentos debían ser afrontados por la imputada. El Juez consideró que no resultaba procedente la pretensión, en tanto que conforme las razones que fundaron el cierre de la pesquisa, lo más razonable sería que cada parte afronte los gastos en que haya incurrido, lo que fue apelado por los presentantes. Ahora bien, el denunciante no se ha constituido como parte querellante en los presentes actuados, lo que obsta a la admisibilidad del remedio procesal intentado por los letrados del denunciante. En efecto, el recurso ha sido deducido por quienes no se encuentran legitimados para interponer recurso de apelación en los términos del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la norma adjetiva le ha acordado el derecho a recurrir expresamente a las partes y en el presente, el denunciante no fue constituido como querellante, conforme lo establece el artículo 11 de la mencionada ley procesal, por lo que no reviste la calidad de parte Ello así, los impugnantes -letrados del denunciante-, no están legitimados para acceder a la vía procesal intentada, en virtud de ello corresponde rechazar "in límine" el recurso interpuesto, sin perjuicio de la prerrogativa de los presentantes de articular sus pretensiones a través de las vías y canales pertinentes, por la labor llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56891. Autos: M., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada. Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica. Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad. En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez "a quo" cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIASUBSANACION DEL ERRORREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada. Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial -cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal-, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses. Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. De modo que, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante. En efecto, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria. Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLADESISTIMIENTO TACITOPLAZOS PROCESALESCALIDAD DE PARTEPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESVENCIMIENTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALINACTIVIDAD PROCESALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023. Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLADESISTIMIENTO TACITOPLAZOS PROCESALESCALIDAD DE PARTEPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESVENCIMIENTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALINACTIVIDAD PROCESALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCALIDAD DE PARTEPEATONRESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo. Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado. Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767). No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia. En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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