MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONCURSOS DOCENTES – PROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad a que se abstenga de cubrir el cargo de docente para el que fue designada la actora, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo. En efecto, de las constancias aportadas a la causa, se verifica la verosimilitud en el derecho necesaria a fin de conceder la tutela cautelar. En este sentido, bajo el acotado margen de estudio propio de esta etapa, no surge la existencia de un dictamen médico posterior al tratamiento recomendado a la actora a fin de demostrar su ineptitud física. Por lo demás, y más allá de las consideraciones que puedan hacerse oportunamente al resolver el fondo de la cuestión, lo cierto es que, en el caso, se configura un peligro en la demora que habilita la concesión la tutela cautelar solicitada. Así, la suspensión del salario como consecuencia del cese en su cargo de docente, se evidencia como un claro perjuicio a su fuente de ingresos. A su vez, no debe soslayarse que, como se dijo en innumerables oportunidades, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria y, por ende, merece especial resguardo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17360. Autos: GARABELLI NATALIA MAGALI Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CARRERA DOCENTE – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – CONCURSOS DOCENTES – DOCENTES INTERINOS
Los dichos del amparista, en tanto sostiene que la Resolución Nº 1731-SDE-01, por la cual se faculta a la Secretaria de Educación a presentar hasta tres aspirantes para competir en el concurso de rectores de centros educativos de nivel terciario de la dirección del área de educación del adulto y del adolescente, está teñida de ilegalidad y arbitrariedad, sólo trasuntan un desacuerdo del accionante con los criterios en base a los cuales la administración estructuró el sistema de nombramientos por concurso establecido por la norma impugnada, pero que no evidencia la existencia manifiesta de arbitrariedad e ilegalidad. De ese modo, los agravios ingresan en la apreciación de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia cuya valoración es resorte del legislador o- como sucede en el caso- del poder administrador, sin que se advierta en la especie que existan vicios en la decisión ni que ésta adolezca de razonabilidad. Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que no se advierte el agravio que causa a la amparista la aplicación de la norma cuestionada, toda vez que la propia Resolución Nº 1731-SED-01 ha relevado las pautas que menciona en su memorial –nivel académico, trayectoria profesional-, como lo evidencia el puntaje asignado a los diversos antecedentes que enumera en su artículo 25. Ello así, nada impide a la accionante presentarse al concurso y hacer valer allí los antecedentes que tuviere. En definitiva, la queja en análisis parte de la suposición de que la Secretaría de Educación obraría en los concursos con la finalidad manifiesta de desplazar a quienes se encuentran ocupando interinamente los cargos, lo cual, como lo señaló la anterior sentenciante, no encuentra sustento en elemento alguno del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11603. Autos: Trillo, Julio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-05-2002.
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LEY APLICABLE – CARRERA DOCENTE – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CONCURSOS DOCENTES
La Resolución Nº 1731/01 de la Secretaría de Educación de la Ciudad, al establecer que la designación de rectores de centros educativos de nivel terciario se realiza por concurso, dejó sin efecto lo dispuesto por otra resolución -la Nº 425/83- del Ministerio de Educación de la Nación, aplicable en el ámbito de la Ciudad por expreso reenvío de una norma local –la Ordenanza Nº 52.136- y que, por ello mismo, constituía derecho local. En consecuencia, perteneciendo las dos normas al ordenamiento jurídico de la Ciudad, y teniendo ambas idéntico rango normativo, resulta de plena aplicación el principio según el cual lex posteriori derogat priori, por lo que no se advierte que la resolución impugnada en este aspecto resulte manifiestamente ilegítima o arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11603. Autos: Trillo, Julio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-05-2002.
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LEY APLICABLE – CARRERA DOCENTE – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONCURSOS DOCENTES
El artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad (que establece que el ascenso y la promoción en la función pública se produce por concurso público abierto), el artículo 20 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 (de aplicación en la Ciudad en virtud de lo establecido en su artículo 1) y el artículo 23 del Decreto Nº 952/97 (que aprobó el Reglamento de Funcionamiento del Conservatorio Superior de Música “Manuel de Falla”, donde se desempeña el actor) importan una derogación parcial del régimen contenido en la Ordenanza Nº 36.432 (B.O. 13/2/81), en cuanto el mismo resulta incompatible con aquéllas. Tal conclusión es, por otra parte, aceptada por el propio amparista, quien admite en su demanda la aplicación al caso de la Ley Nº 24.241, pero pretende –ante la supuesta omisión de la autoridad de aplicación en la convocatoria a concurso- que se lo promueva al cargo de docente titular por aplicación de la normativa anterior –la Ordenanza Nº 36.432-. En esos términos, la pretensión del amparista resulta claramente improcedente. En efecto, el régimen legal actualmente aplicable al caso prescribe que el concurso de oposición y antecedentes es el procedimiento para el acceso al cargo que aspira a ocupar el accionante, razón por la cual no puede pretender su designación por imperio de una normativa que ha dejado –en ese punto- de tener vigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11541. Autos: De Lorenzi, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2002.
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MEDIDAS CAUTELARES – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CONCURSOS DOCENTES – REQUISITOS – CONCURSOS DE CARGOS – ANTIGÜEDAD
En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada –la inclusión de la amparista en el concurso de ascenso al cargo de supervisor- dado que no le asiste la razón a la amparista en cuanto se agravia del desconocimiento de su derecho adquirido a concursar bajo las condiciones del antiguo régimen legal, máxime cuando no impugnó la constitucionalidad de la reforma introducida por la ley 1645 al art. 27 inc. a) del Estatuto del Docente –que estableció el requisito de la antigüedad. Así pues, la ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas aplicables al sub lite y la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos por aquéllas para poder participar de los concursos, permiten concluir –al menos en este estado del proceso- que no se encuentra configurado el fumus bonis iuris.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1719. Autos: BARBARITO ANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2006.
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ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – CONCURSOS DOCENTES – PROCEDENCIA
En el caso, aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso del personal directivo docente, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- el eventual inminente llamado a concurso para cubrir definitivamente dichos cargos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del texto constitucional. Es que el sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece que todos los habitantes "son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad". Así, la sustanciación del amparo deducido contra el llamado a concurso, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in límine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción. Lo dicho no importa negar la eventual judicialidad de los actos presuntamente viciados, sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1142. Autos: De Santo Josefa Rosa y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004.
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ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CARRERA DOCENTE – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CONCURSOS DOCENTES
La circunstancia de que con anterioridad al dictado del Decreto N° 306/2002 reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias) la autoridad reglamentaria hubiera podido establecer pautas de calificación diversas para los aspirantes a cargos docentes, no otorga fundamento suficiente a la pretensión de inconstitucionalidad del mismo, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos. El dictado de la norma cuestionada es producto de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y no afectó el límite de razonabilidad que debe primar en su ejercicio. Las opiniones técnicas que obran en el expediente impiden calificar de irrazonable o arbitraria la opción plasmada en el Decreto N° 306/02 ejercida en el ámbito de competencia del Jefe de Gobierno, ponderando las opiniones volcadas en la intervención que le cupo al organismo con competencia técnica específica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Docente, con el objetivo claro de dar prioridad en la función docente a quienes han recibido específica formación para serlo. Y tal objetivo no aparece, a criterio del tribunal y a la luz de las constancias arrimadas a la causa, como ilegítimo o arbitrario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 817. Autos: YABEN CARLOS EDUARDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-02-2003.
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FUNCIONARIOS PUBLICOS – CARRERA DOCENTE – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONCURSOS DOCENTES – CARACTER – APLICACION DE LA LEY – ESTATUTO DEL DOCENTE
La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos. En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros). La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 750. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002.
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