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TRATAMIENTO PSICOLOGICOINASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOSUSPENSIONLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORADERECHO DE DEFENSACESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINFORME PERICIALMEDIDAS PRECAUTELARESTRATAMIENTO PSIQUIATRICOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. No se trata de desconocer que, tal como concluyó el Cuerpo Médico Forense, el actor posee un cuadro de estrés crónico por el que realiza tratamiento de tipo psiquiátrico y psicológico, sino de ponderar si dicho cuadro, en su estado actual de desarrollo, le impediría ejercer efectivamente su derecho de defensa en el marco del sumario. Ante ello, es relevante destacar que el Cuerpo Médico Forense entendió que al momento de la evaluación el actor conservaba su autonomía psíquica y “capacidad de participar en la instancia judicial, intervenir en los procedimientos administrativos y ejercer su defensa…”. Nótese que, a la fecha, si bien el actor refirió en la aludida entrevista que “Actualmente se encuentra con licencia laboral por enfermedad, debido tanto por indicación psiquiátrica como traumatológica”, no se observan constancias médicas que indiquen que la licencia psiquiátrica haya sido nuevamente prorrogada ni que den cuenta de un estado emocional imposibilitante para afrontar el trámite del respectivo sumario. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOINASISTENCIAS INJUSTIFICADASSUSPENSIONMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORADERECHO DE DEFENSACESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOMEDIDAS PRECAUTELARESTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. En este larval, no se advierte de qué modo y en qué medida el actor –quien, no está de demás destacar, posee títulos de licenciado en turismo y de abogado, desempeñándose en el estudio jurídico de su hermana– se vería impedido de efectuar un efectivo ejercicio de su derecho de defensa en el sumario por cesantía, en cuyo marco se pretende dilucidar inasistencias ocurridas en el año 2024 y deslindar responsabilidades respecto del actor en torno a la presunta presentación de certificados apócrifos correspondientes a las fechas 15/09/2024, 07/10/2024, 11/11/2024 y 19/01/2025. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORAMPARO POR MORACUESTION ABSTRACTADENUNCIAPLAZOS PROCESALESEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINICIO DE LAS ACTUACIONESIMPULSO DE OFICIOPLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, dicte un acto que resuelva las cuestiones planteadas en el expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El actor, el actor denunció de manera virtual a una empresa por el deficiente servicio técnico brindado, engaños, falta de entrega de factura y malos tratos que recibiera de parte del local comercial. Narró que luego de casi seis meses sin ninguna información ni resolución respecto del reclamo efectuado y que solicitó un pronto despacho, el cual fue recibido por el organismo de Defensa al Consumidor sin que existiera respuesta al momento de la interposición de la presente demanda. Luego, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaño copia del expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia del consumidor, sostuvo que no existió la mora alegada por el actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión. Así fue que el Juzgado de grado resolvió declarar abstracta la presente acción de amparo por mora e impuso las costas a la demandada. En su recurso, el actor cuestionó la decisión de declarar abstracta la acción, insistiendo en que la mora de la Administración se encontraba claramente configurada. En efecto, a pesar de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor avanzó en el trámite administrativo luego de la interposición de la acción, resulta menester destacar que esa circunstancia no satisface el reclamo del actor, pues el lapso transcurrido evidencia la existencia y continuidad de mora de la Administración en resolver. Adviértase que los plazos previstos en la Ley Nº757 se encuentran vencidos (artículos 7 y 14, entre otros). Es decir que, la demora inicial en atender el reclamo planteado es un hecho con consecuencias significativas, que no pueden ser inadvertidas. Ello así, es evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en mora al no responder al reclamo del demandante, situación que persistía al momento de la presentación de la demanda. Por ende, resulta razonable reconocer el derecho del demandante a obtener una respuesta pronta por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto a su denuncia. En este orden de ideas, toda vez que no se ha acreditado que la Administración se haya expedido en relación con el reclamo del actor, sin que pueda tenerse por satisfecho dicho extremo mediante el dictado de una providencia de trámite en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56379. Autos: Heredia, Sebastián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORVICIOS DEL PROCEDIMIENTOEXISTENCIA DE OTRAS VIASPODER DE POLICIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOEXPEDIENTE ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONINICIO DE LAS ACTUACIONESCEDULA DE NOTIFICACIONINSTRUMENTOS PUBLICOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONPLENA FEREDARGUCION DE FALSEDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL PAGORECTIFICACION DEL ERRORINTERPOSICION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCION DE PAGOPAGO POR ERROREXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. En este contexto, la actora no ha desconocido el pago efectuado, sino que circunscribió sus agravios a que debió haberse aplicado el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, por ser un supuesto de pago no comunicado. Ahora bien, como corolario de lo que surge de las constancias individualizadas precedentemente, puede concluirse en que el importe de la deuda reclamado ha sido depositado con anterioridad a que se iniciase el juicio, así como también su comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.

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IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGORECTIFICACION DEL ERROREFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPOSICION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALALCANCESTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCION DE PAGOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. La circunstancia descripta, sumada a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, no habilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta. Pues bien, los tres supuestos previstos en dicha norma deben ser descartados. Ello así por cuanto, no se trató de un pago realizado luego de iniciado el juicio ni de una imputación mal efectuada. En cuanto al tercer supuesto -aquí en crisis- cabe memorar que una vez advertido el error fue informada la Administración mediante el inicio de los respectivos expedientes administrativos; no pudiendo configurarse de este modo un pago “no comunicado por el contribuyente”. Sin perjuicio de ello, en vista de lo expuesto, fue la Administración quien solicitó tardíamente la imputación de los pagos recién el 23/08/19, a partir de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez de grado. Así planteada la cuestión, en virtud de la documentación acompañada, del reconocimiento efectuado en ella por parte de la Administración y de la conducta diligente asumida por el contribuyente al advertir el error de la transferencia efectuada, se puede concluir que todo ello ocurrió previamente al inicio de la presente ejecución el 18/06/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE DILIGENCIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses. Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió. Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, independientemente del momento en que se efectuó el depósito -06/03/2019-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación – 22/10/2019-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo. Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.” sentencia del 28/7/1994). En sintonía con ello, la Sala I del fuero ha señalado que “(…)el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(…)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014). En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, y más recientemente en autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y ecología SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 1818/2019-0, sentencia del 18/03/2021, con remisión al dictamen N° 73/2021 emitido por este Equipo Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-. El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada. En efecto, recientemente esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la presente en los autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Autotrol SACIAFEL Construman SA UTE s/ ejecución fiscal – otros”, Expte. N°9265/2019-0, del 15/07/2022. En esa ocasión se sostuvo, con remisión a lo dictaminado por la Sra. fiscal ante la Cámara, que en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Público CABA -EURSPCABA- y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA , la ejecutada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En este sentido, se recordó que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…para detener el curso (…) de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (Fallos: 311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000 y 317:836). Por tales razones, y teniendo en consideración que la demandada efectuó el pago en tiempo oportuno, pero omitió comunicarlo en el expediente administrativo respectivo, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51931. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASEJECUCION DE MULTASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-. El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí´, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada. Ahora bien, en autos no se halla controvertido que la demandada haya efectuado el pago de la multa con fecha 29/04/2021 y que omitiera comunicarlo en el expediente administrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y -Tributario -CCAyT -conf. texto ordenado por Ley N° 6.588—. En efecto, y conforme los términos de dicha norma, resulta claro que, independientemente del momento en que se efectuó el pago de la multa (29/04/2021), su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -esto es, el 25/10/2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51931. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZO ORDENATORIOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido. El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50076. Autos: Castaño, Walter Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCUESTIONES DE PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORDESISTIMIENTO DE LA PRUEBAPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240. La recurrente se agravia en tanto no se produjeron las pruebas testimoniales solicitadas en sede administrativas. Sin embargo, al momento de hacer valer dichos testimonios en esta sede judicial, el recurrente desistió de la referida prueba. En tales condiciones, cabe afirmar que tuvo la oportunidad de llevar a cabo su defensa y desistió de realizarla, circunstancia que, en los términos propuestos por la coactora, no permite advertir a este Tribunal acerca de la existencia de un agravio efectivo al derecho que dice vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48448. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCUESTIONES DE PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORDESISTIMIENTO DE LA PRUEBAPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240. En efecto, respecto de la alegada afectación al derecho de defensa originada en el rechazo de la prueba de testigos en sede administrativa, debe ponerse de resalto que la Administración indicó, en el marco del procedimiento, por qué consideraba esa prueba manifiestamente inconducente. La recurrente no se hace cargo de las razones expuestas en esa oportunidad; no demuestra que el temperamento allí adoptado resulte irrazonable o arbitrario. De hecho, incluso desistió de la prueba testimonial ofrecida en el marco de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48448. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DEL JUEZEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor. Al respecto, en relación con el plazo de cumplimiento de la Administración para expedirse sobre el reclamo se debe considerar que desde que se interpuso el recurso jerárquico (16/05/2021) contra la disposición, en el marco del expediente administrativo hasta la fecha, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente. Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo e insuficiente para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el Gobierno local no indicó con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez, a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre la admisibilidad formal o procedencia sustancial del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 47173. Autos: Winkel Martín Eugenio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DEL JUEZEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista. La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial. En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente. Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45400. Autos: ALZ Nutrientes S. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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