PRESTACIONES MEDICAS – CUESTION ABSTRACTA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA SALUD – ACCESO A LA JUSTICIA – TRASLADO – ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciado por la actora, ordenando a la Obra Social de la Ciudad – OBSBA- que continúe brindando las prestaciones requeridas. La pretensión deducida por la actora se dirigió a obtener la cobertura integral para su hija -sin limitaciones temporales- de acompañante terapéutico, centro educativo terapéutico y transporte, conforme a las indicaciones médicas. La demandada sostuvo que no había mediado rechazo alguno de tales pedidos y que la cobertura requerida se encontraba -o se encontraría- sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos administrativos por parte de la afiliada; motivo por el cual sostuvo que se encontraba cumplido el objeto de la acción, y solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta, lo que así fue declarado por el Magistrado de grado. Ahora bien, no puede soslayarse que la satisfacción sobreviniente de lo pretendido, y ante las particularidades del caso, no provoca la desaparición del conflicto, pues la demandada no formalizó el allanamiento que su conducta ponía en evidencia. Frente a esa actitud, la pretensión formulada en la demanda no devino abstracta ya que la necesidad de definir el alcance de la obligación que pesa sobre el demandado mantiene actualidad. En tal sentido, la ObSBA, queda compelida a continuar brindando las prestaciones reclamadas en la medida que subsistan las circunstancias fácticas y normativas que llevaron a cubrirlas integralmente antes que se dictara sentencia en autos.Ante la falta de un allanamiento formal, emitir una sentencia estimativa es el único mecanismo idóneo para garantizar que la cobertura mencionada, en las condiciones indicadas, resulte judicialmente exigible y no quede sujeta al mero arbitrio del demandado ni requiera la iniciación de un nuevo juicio. Admitir una solución contraía, luego que quedara firme que la actora tuvo la necesidad de litigar para lograr la satisfacción de la pretensión esgrimida, vulneraría el acceso a una tutela judicial efectiva con el agravante de permitir que el demandado se desentienda tanto de su incumplimiento original como de la actitud asumida en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62820. Autos: A. G. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. En efecto, en atención a que las actividades desarrolladas por los menores en el ámbito de los establecimientos educativos, que pueden implicar, en ciertos supuestos, la generación de riesgos, y considerando que tales instituciones asumen el deber de organizar y prestar el servicio educativo de modo tal de no ocasionar daños, sumado a la delegación de la guarda que comporta la actividad escolar, corresponde concluir que el factor de atribución de responsabilidad es de naturaleza objetiva y agravada (conforme artículos 1117 del Código Civil y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación). A mayor abundamiento, corresponde señalar que la omisión del deber de vigilancia configura un supuesto de responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de las funciones y obligaciones que incumben a las autoridades locales en relación con los establecimientos educativos de gestión pública. Así, esta Sala ha sostenido que “…mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales (…) el Estado local incurría en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 CC- si, a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio…” (“R.I.B. c/ GCBA s/ Dan~os y perjuicios (excepto resp. médica)", Expte. Nº 1679, del 26-03-2004 y "S.P.L. y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)", Expte. Nº 8028/0, del 23-10-2005). En función de los fundamentos expuestos cabe afirmar que la inobservancia del deber de vigilancia por parte de las autoridades locales compromete su responsabilidad, en tanto importa un ejercicio defectuoso de las competencias y obligaciones que le son propias en la dirección y control en los establecimientos de gestión pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. En efecto, en atención a que las actividades desarrolladas por los menores en el ámbito de los establecimientos educativos, que pueden implicar, en ciertos supuestos, la generación de riesgos, y considerando que tales instituciones asumen el deber de organizar y prestar el servicio educativo de modo tal de no ocasionar daños, sumado a la delegación de la guarda que comporta la actividad escolar, corresponde concluir que el factor de atribución de responsabilidad es de naturaleza objetiva y agravada (conforme artículos 1117 del Código Civil y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación). A mayor abundamiento, corresponde señalar que la omisión del deber de vigilancia configura un supuesto de responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de las funciones y obligaciones que incumben a las autoridades locales en relación con los establecimientos educativos de gestión pública. Esta Sala ha reconocido que “…del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas (“V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 24406/2018-0, del 13-03-2023). En consecuencia, una interpretación sistémica y armónica del plexo normativo aplicable -ponderando que se encuentra debidamente acreditado que el accidente sufrido por el menor tuvo lugar dentro del ámbito físico del establecimiento y durante el horario escolar, es decir, bajo la esfera de control estatal- conduce a concluir que, hallándose el Estado local obligado a garantizar la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no ha cumplido de manera adecuada con el deber de seguridad a su cargo. En función de los fundamentos expuestos cabe afirmar que la inobservancia del deber de vigilancia por parte de las autoridades locales compromete su responsabilidad, en tanto importa un ejercicio defectuoso de las competencias y obligaciones que le son propias en la dirección y control en los establecimientos de gestión pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. El Gobierno demandado y la citada en garantía cuestionan que en la sentencia de grado se haya negado la existencia de un caso fortuito, cuando en el caso el establecimiento educativo no pudo evitar ni prever que una niña caiga accidentalmente encima del hijo de los actores. Consideró que son hechos que no pueden ser evitados de ningún modo. Se ha señalado, que para que un hecho sea calificado como “caso fortuito”, su origen o causa determinante debe ser extraña a la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; criterio que, desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, encuentra recepción en el artículo 1733 del mencionado cuerpo legal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “C., A. E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 10/11/2010) Ahora bien, en el caso de autos, el accidente no fue un hecho imprevisible e inevitable, sino todo lo contrario. En efecto el menor, sufrió una caída mientras se encontraba jugando en el recreo y bajo el control de la autoridad educativa, es decir, bajo el control de la escuela de gestión pública, quien asume una obligación de seguridad tácita como obligación de resultado, de reintegrar al alumno a sus progenitores “sano” y “salvo”, es decir, que asume una responsabilidad objetiva, conforme al artículo 1767 del CCyCN. En consecuencia, se encuentra ausente el requisito de extrañeidad requerido para que se verifique el “caso fortuito” invocado por la demandada. Por el contrario, el hecho dañoso tuvo lugar en el ámbito en un establecimiento público dependiente del Gobierno demandado, en el cual no se cumplió con la obligación de garantía e indemnidad de los alumnos que concurren a dicho establecimiento. Por todo lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del Gobierno demandado, por lo que corresponde rechazar el agravio de la demandada y la citada en garantía en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD POR OMISION – ALCANCE DE LA COBERTURA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ACTUALIZACION MONETARIA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – TERCERO CITADO EN GARANTIA – EDUCACION PUBLICA – POLIZA – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, hizo extensiva la responsabilidad de la citada en garantía hasta el importe límite de la cobertura de la póliza de seguros contratada. El Gobierno recurrente cuestiona la sentencia alegando que, si bien hace extensiva la responsabilidad a la compañía de seguros citada en garantía hasta el límite de cobertura de la póliza de seguro contratada por la demandada, no establece ningún parámetro de actualización respecto de ese límite, dejándolo al arbitrio de la aseguradora. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, tal como fuera señalado por esta Sala frente a un planteo similar, no se encuentra establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación un límite mínimo de cobertura para los establecimientos educativos, ni reglamentado mecanismo de actualización alguno (“G. R. R. S. Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 34285/2015, sentencia del 1/4/2026). Por ello, por aplicación de las consideraciones efectuadas en dicho precedente, corresponde rechazar el planteo de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle una indemnización por la suma de $300.000 a valores históricos, en concepto de incapacidad sobreviniente. En su expresión de agravios la parte actora sostuvo que los montos indemnizatorios fijados en la sentencia, debieron serlo a valores actuales, para todas las partidas, ya que “…de mantenerse el mismo criterio que la sentencia recurrida, se estaría violando el principio de reparación integral…”. Alegó que la indemnización asignada a este rubro por cada punto de incapacidad, de $100.000 era baja para un niño de 11 años. Debe tenerse presente que el siniestro dañó a un menor de -por entonces 11 años- y le provocó una lesión dentaria de dos dientes incisivos anteriores superiores, que derivó en una incapacidad parcial permanente del 3%. En cuanto a la valoración de la prueba, conviene destacar que rige la regla de la sana crítica (artículo 312 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). La eficacia probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (artículo 384 del CCAyT). Específicamente, en el informe pericial médico al analizar la incapacidad física del actor, se informó que “…en la función masticatoria: los dientes anteriores tienen un rol poco importante en la masticación”, mientras que en la función estética, “la importancia irá en orden decreciente desde el sector anterior, grupo de incisivos caninos, al sector latero- posterior premolar y molar. Las piezas del maxilar superior, tienen mayor valor este´ tico que las inferiores” y en la función fonética “las piezas dentarias anteriores son las más importantes en la emisión de sonidos, por lo tanto los valores más importantes corresponden a este sector, como también el maxilar superior sobre el inferior”. En consecuencia, de los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para el actor, indican suma otorgada en la instancia de grado resulta adecuada para reparar el rubro bajo análisis, por lo que se rechaza el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, abonarle una indemnización por la suma de $700.000 a valores actuales, en concepto de daño moral. Debe tenerse presente que el siniestro dañó a un menor de -por entonces 11 años- y le provocó una lesión dentaria de dos dientes incisivos anteriores superiores, que derivó en una incapacidad parcial permanente del 3%. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, si bien allí se informa que “al momento de examen, no se observa sintomatología que permita hacer un diagnóstico de una patología reactiva al hecho que se investiga (…) no puede estimarse porcentaje de incapacidad por cuanto no se estableció la existencia de un trastorno reactivo compatible cuya definición se encuadre en el concepto de daño físico”. No obstante, ello, sí se pudo constatar la preocupación del menor frente a situaciones que pudieran dañar sus dientes reparados. En consecuencia, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del menor. La magnitud del daño, los perjuicios espirituales actuales y futuros, así como las afecciones a los sentimientos sufridos por el menor que fueron constatadas con la prueba pericial producida que si bien, no alcanzan para considerarlo un daño psicológico, le ha ocasionado alguna incomodidad, nos persuaden de elevar el monto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS FUTUROS – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores a la fecha de la pericia, en concepto de daños o gastos futuros. En sus agravios el Gobierno recurrente consideró que a la fecha de la sentencia resultaba improbable la necesidad de tener que colocar implantes. Al respecto, vale recordar que se encuentra acreditado el daño sufrido por el menor en dos piezas dentarias. El perito médico, al ser consultado por los tratamientos futuros que serán necesarios, informó que “las carillas se podrían conservar hasta la edad aproximada de 18 años, para después cambiarlas por coronas de porcelana libre de metal (…) Si dicho tratamiento llegase a fracasar, se tendría que evaluar la colocación (…) de implantes, con sus respectivas coronas de porcelana libre de metal”. Al ser consultado si será necesario reemplazar el tratamiento que tenía al momento de efectuarse la pericia, informó que “las carillas actuales podrían ser reemplazadas por nuevas carillas, hasta la edad de los 18 años aproximadamente, si las mismas se saliesen, se fracturasen o se pigmentaran variando el color con sus dientes naturales vecinos, agregando que “en el caso de que (…) haya que reemplazar las carillas por unas nuevas, el costo (…) sería aproximadamente de $160.000.- Llegado a la edad de 18 años, (…) para realizar tratamientos definitivos, que consiste en la colocación de coronas de porcelana libre de metal, el costo de ambas sería de $250.000.- (…) si fracasaran dichas coronas, habría que pensar en la colocación de implantes (…) siendo el costo de ambas de $1.200.000”. Es decir, está acreditado qué a raíz de la lesión sufrida, el menor deberá realizarse diferentes tratamientos médicos en el futuro. Ahora bien, a diferencia de lo que postula el Gobierno recurrente, el dictamen pericial no admite dudas en torno a la necesidad futura de realizar tratamientos odontológicos, por lo que corresponde confirmar su procedencia. A su vez, teniendo en consideración que los referidos tratamientos serán requeridos a lo largo de la vida del menor, sin poder definir en la actualidad en qué momento ello ocurrirá, deviene razonable a los efectos de cuantificar el importe de la reparación considerar los valores referidos por el perito odontólogo en su dictamen. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el monto máximo allí determinado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía a abonarle una indemnización por la suma de $10.000 en concepto de gastos de traslado, médicos y farmacéuticos. La parte actora solicitó en su demanda por este rubro la suma de $10.000 que fue otorgado por el “a quo”. No obstante ello, se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, el monto otorgado por este rubro será confirmado. Ello así, toda vez que las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante, más aun siendo el importe solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS FUTUROS – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – DEBER DE SEGURIDAD – COMPUTO DE INTERESES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – GASTOS MEDICOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, establecer que las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de traslado, médicos y de farmacia son fijados a valores históricos; mientras que las otorgadas en concepto de daño moral y gastos o daño futuro, a valores actuales, reconociendo la aplicación de intereses conforme la doctrina plenaria dictada en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0. En sus agravios la parte actora consideró que la forma de establecer el inicio del cómputo de los intereses arrojaría un resultado exiguo, no susceptible de cumplir con la finalidad reparatoria. La citada en garantía, por el contrario, consideró que su aplicación, arrojaría un resultado “desmesurado” y solicitó que se aplique una tasa de interés pura no superior al 3% anual, o subsidiariamente, al 6% anual. A su vez, alegó que las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado fueron determinadas a valores actuales, al momento del dictado de la sentencia, de modo que al aplicar la tasa de interés “Eiben” redunda en un enriquecimiento sin causa para el actor. Es oportuno recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar planteos análogos, y en sendas ocasiones sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (“Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros). A su vez, se debe tener presente que la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena (Sala III, “Jaime Carlos Alberto c/ GCBA”, Expte, n°14988-2016-0). Ello asentado, la cuestión se ciñe a definir los parámetros para el computo de los intereses correspondientes. En este sentido, a diferencia de lo que postula la citada en garantía, resulta claro que la sentencia de grado no fijó los valores al momento de su dictado sino a valores históricos tal como se desprende explícitamente de su lectura, criterio que he seguido al momento de analizar los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos. Distinta es la cuestión en relación con el rubro daño futuro y daño moral. Respecto al primero de ellos, se consideró razonable elevar la suma reconocida al valor de $1.200.000, estimación que realizó el perito en su dictamen, por lo que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la pericia -31/07/2023- y hasta su efectivo cobro. En relación con el daño moral, en diversas oportunidades se advirtió que la valoración de este rubro se realiza al momento del dictado de la sentencia, por lo que la suma de $700.000 es calculada a valores actuales. En consecuencia, corresponderá hacer lugar parcialmente a los recursos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. El actor afirma que controló todos los vidrios, pero insiste en la falibilidad del método correspondiente. También hace hincapié en que la obra solo tenía un acta de recepción provisoria y en que él no la controló durante el año y medio previo al accidente. Como primer punto, es dable señalar que lo manifestado en torno a la provisoriedad de la recepción no es relevante. Ello, por cuanto las observaciones hechas en aquella ocasión no incluían los vidrios que estallaron ni los 55 que luego fueron cambiados -al menos no en su totalidad-. En efecto, los únicos vidrios que merecieron reparos fueron 2 del SUM de planta baja, 4 de un aula del primer piso y 3 ovales del SUM. Como segundo punto, cabe destacar que lo dicho por el actor, en cuanto afirmó haber controlado la totalidad de los vidrios, no encuentra respaldo en las constancias de autos. En efecto, un testigo señaló que el actor solo controló algunas de las ventanas. De las pruebas se desprende la falta de control previo. Finalmente, la insuficiencia del control se advierte fácilmente si se considera que con posterioridad al accidente se detectó que más del 10% de los vidrios en cuestión no cumplían con lo estipulado en la Ley de vidrios seguros. Asimismo, la falta de un control más exhaustivo se evidencia necesaria si se toma en cuenta que entre los vidrios controlados al azar se detectaron varios que no cumplían con lo estipulado en el Pliego y que por tanto debieron ser cambiados. Además, es necesario resaltar que cada uno de estos vidrios en infracción representaba un grave peligro para los niños y adultos que asistían al establecimiento. Por ello, la existencia de un control amplio y riguroso devenía necesaria y su incumplimiento amerita ser sancionado. Por último, las manifestaciones del actor en cuanto a la falibilidad del método de control pierden relevancia ante la acreditada insuficiencia de la inspección realizada. Por tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO FORTUITO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES – GRADUACION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALARIO – AMENAZAS – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la demandada, con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108.364,04) en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba referidas a la Escuela Técnica en cuestión, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento. El Gobierno local cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la demandada (entonces menor), que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. Ello así, al iniciar la demanda solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento. En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial. Ahora bien, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar. Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60248. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2025.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RAZONABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. El artículo 1117 del CC consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. Sin embargo, cabe considerar lo expuesto por la Dra. Alicia Ruiz, quien en ocasión de decidir sobre un planteo de aristas similares, se preguntó “si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institucio´n privada…”. Asi´, afirmo´ que “…el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes (…) concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. (…) no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). (…) la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato.” (Tribunal Superior de Justicia, “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N. B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica", sentencia del 22/03/06). Así las cosas, esta argumentación resulta plenamente aplicable al caso. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: D., M. N. y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
