INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLINATORIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – PODER JUDICIAL DE LA NACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sea competencia del fuero local. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en segundo lugar, que "… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios público o contra sus funcionarios públicos… y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales". Sin embargo, entiendo que en el caso de autos corresponde atribuir la competencia al fuero local. Recordemos en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Corrales” -338:1517-, “Nisman”- 339:1342-, y “Bazán” -342:509- entendió que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Remarcando en el último precedente citado (considerando 8) la autonomía jurisdiccional plena que constitucionalmente ostenta la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de lo expuesto en el mencionado fallo “Bazán”, en la causa “Giordano” (expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89 CP lesiones leves s/conflicto de competencia I)", resuelta el 25/09/2019, expuso que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”. Y estableció como criterio de atribución a primar, aquel que “privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”. En atención a dichos antecedentes se impone en este caso particular, el análisis de la cuestión de competencia desde una perspectiva que considere de manera conglobada la garantía constitucional que ampara al administrado a ser juzgado por el juez natural de la causa, el avance procesal y la manera más eficaz y eficiente de velar por los intereses de las partes en el conflicto, tanto de la presunta víctima como del imputado, teniendo como eje rector la eficiencia del servicio de justicia en todo su espectro. Ante ello, considerando que en autos la causa ya ha sido requerida a juicio, que también es objeto de investigación el hecho atribuido al encartado encuadrado en la figura prevista por la Ley N°13.944, art. 1°, al haberse presuntamente sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, involucrando por ello también a la denunciante del hecho subsumido en la figura del artículo 239 del Código Penal, madre del menor, hechos que habrían sucedido dentro de la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que a fin de una correcta y eficaz administración de justicia, corresponde que continúe entendiendo en la causa el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41027. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA – PODER JUDICIAL DE LA NACION – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de emisión de una orden de allanamiento con el objeto de materializar el desalojo de sus ocupantes para efectivizar el procedimiento de restitución del inmueble. En efecto, dos órganos jurisdiccionales –uno nacional y otro metropolitano– y dos fueros –uno penal y otro civil– están destinados simultáneamente al desalojo de una determinada cantidad de personas –incluidos menores de edad– de un inmueble presuntamente usurpado. Tal extremo, además de afectar cuestiones propias de economía procesal, y de posibilitar el dictado de pronunciamientos contrapuestos entre Magistrados, demuestra la irregular tramitación que se la ha dado a las actuaciones.- Así, resulta adecuado que en el marco de la justicia civil se discuta la restitución de un inmueble ocupado por intrusos, en atención a los fines propios que caracterizan al derecho privado, pudiendo de esta manera solucionarse allí el conflicto configurado entre las partes. Contrariamente, es claro que ello no constituye la finalidad exclusiva del proceso penal –como ocurrió en este caso–, debido a la disímil naturaleza jurídica de este ordenamiento. Tampoco deviene prudente ni razonable habilitar –como se hizo– una doble vía procesal para que la cuestión sea debatida paralelamente en los dos procesos por la parte damnificada, quedando a la expectativa de quién resuelve en primer término la cuestión discutida y de esa forma satisfacer su pretensión (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12704. Autos: U., A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-08-0010.
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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER JUDICIAL DE LA NACION – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES
Resulta jurídicamente inevitable el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la esfera local, mediante la celebración de los correspondientes acuerdos interjurisdiccionales (cfr. art. 75, inc. 2, C.N. y cláus. ttoria. decimotercera, CCABA), en tanto ello constituye una imposición derivada directamente de la Constitución Nacional (art. 129), la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 6, 106 y cctes., CCABA) y la legislación local dictada en su consecuencia (ley 7).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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