SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. A partir de este encuadre, si bien la decisión adoptada el 24/04/2026 no se encuentra entre aquellas susceptibles de apelación, lo cierto es que lo decidido por la Jueza de grado -más allá de su acierto o error- genera en cabeza de la apelante efectos de imposible o muy difícil reversión. De este modo, y dadas las particularidades del caso, corresponde conceder el recurso incoado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. En el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. Atendiendo a las particularidades del caso, la decisión cuestionada no puede asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 2.145. En efecto, y sin que ello importe emitir opinión acerca del acierto o alcance de la medida dispuesta, el pronunciamiento atacado, en los términos en que fue dictado, no producirá efectos de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello así, pues no puede soslayarse que la medida se encuentra sujeta a revisión en el plazo de 3 meses y que ella no desplazó la intervención del Ministerio Público de la Defensa, sino que la Sra. Jueza de grado instó expresamente al Sr. Defensor Oficial a asumir efectivamente el patrocinio letrado del actor o, en su caso, a renunciar, a fin de evitar mayores demoras en la tramitación del proceso. En tales condiciones, lo dispuesto se presentaría orientado a facilitar provisoriamente la prosecución del proceso, en línea con los propios esfuerzos y gestiones realizadas por el Ministerio Tutelar, a fin de que el actor cuente con la asistencia necesaria para ejercer adecuadamente su derecho de defensa hasta tanto el fuero competente se expida -respecto de la representación “ad litem” solicitada- en el marco del proceso de determinación de capacidad ya iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JUBILADOS – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCABA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr (…) una solución (…) progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”; ello, sin perjuicio del dictado de la Ley N° 3.706, de la Ley N° 4.036 y 4042. Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la Constitución local. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad, que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones. Observó que la citada ley reconoce el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas con discapacidad que también se encuentren en tal circunstancia. Sostuvo, además, que “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). Determinó que -conforme la Ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o con discapacidad) es el Gobierno local, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (artículos 1° y 7° Ley N° 4.036 y doctrina del Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14): porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Programa Vivir en Casa lleva a presumir que verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone); y porque en este proceso no se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (artículo 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, de las constancias documentales se observa que la actora es una mujer sola de 68 años, sin red de contención social y/o económica, que padece hipertensión arterial y tratamiento medicamentoso con controles en efectores públicos de esta Ciudad, y cobertura médica del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI); está desempleada, sin recursos para cubrir sus necesidades habitacionales, siendo sus únicos ingresos fijos, su haber jubilatorio mínimo y los subsidios de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Vivir en Casa”. Reside en una habitación de hotel de esta Ciudad, cuyo canon locativo se incrementa bimestralmente, y era cubierto parcialmente con el subsidio habitacional y con sus ingresos. Sin embargo, esos incrementos no pueden ser solventados por sus propios medios. De lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, pueda agravarse con el transcurso del tiempo. Por lo demás, no está controvertido que, con los ingresos denunciados, puedan incumplirse los recaudos de los artículos 6 y 7 Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P.”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento. Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución local se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superio de Justicia frente a objeciones análogas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la ciudad de Buenos Aires a abonarle el subsidio habitacional -Decreto N° 690-2006-, no pudiendo ser menor al del artículo 8º de la Ley N° 4.036. Cabe señalar, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del actor: hombre de 56 años, sin red de contención social y/o familiar, que padecería de “trastorno depresivo recurrente”, en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico en establecimiento público, además de otros padecimientos, por los que recibiría tratamiento medicamentoso. Además, el actor se encontraría desempleado, siendo sus únicos ingresos, los del programa alimentario “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”. A su vez, se encontraría en inminente situación de calle ante la falta de otra alternativa habitacional. Entonces, se advierte que el actor se hallaría en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que puede agravarse con el transcurso de tiempo. En dicho escenario, cabe afirmar que la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad -Ley N° 4036-, lo que encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia CABA “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13. Finalmente, el peligro en la demora resulta de tener en consideración que se trataría de un hombre que sufriría de una discapacidad, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental, se encontraría, prima facie, en inminente situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62098. Autos: A. M. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – INTERVENCION JUDICIAL – DESEMPLEO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la ciudad de Buenos Aires a abonarle el subsidio habitacional -Decreto N° 690-2006- no pudiendo ser menor al del artículo 8º de la Ley N° 4.036. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que en autos, no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia CABA frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62098. Autos: A. M. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – IGUALDAD ANTE LA LEY – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – EMERGENCIA HABITACIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA), en Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60432. Autos: C. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, es preciso poner de resalto que, en autos, el debate se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno De la Ciudad de Buenos Aires, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartía el Juez Casás, entre otros “in re” “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14- ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y con discapacidad, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 1°, Ley Nº 4.042). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, de las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora de 47 años y su hijo de 26 años. En cuanto a su situación sanitaria, de acuerdo con la copia del certificado de discapacidad anejado, la actora padecería de “Migraña. Problemas relacionados con las limitaciones de las actividades debido a la discapacidad”, por lo que requeriría de acompañante. Se hizo saber que dicha afección estaría asociada al vértigo, fotofobia y acúfenos tinnitus; todo lo cual le generaría dolor de cabeza recurrente, temblores, problemas auditivos, vértigo, vómitos repentinos, puntadas en el rostro y cráneo y pérdida cognitiva. Dada su enfermedad, se encontraría medicada con diversos fármacos y asistiría a efectores estatales. Con respecto a su situación económica y ocupacional, la actora se encontraría desempleada -debido a sus afecciones de salud se le imposibilitaría cumplir una jornada laboral-, y sin recursos económicos suficientes para poder abonar el costo de alquiler de un lugar para vivir. Sus únicos ingresos, serían las sumas de dinero que recibiría de distintos programas públicos. En lo relativo a su situación habitacional, se informó que la actora residía, junto a su hijo mayor de edad, en una habitación de un hotel en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendería a la suma de $180.000 mensuales. En atención a la situación de vulnerabilidad denunciada, se habría solicitado al Ministerio de Desarrollo Social el aumento del subsidio. Frente a tal requerimiento, el Gobierno demandado habría hecho saber que la amparista era beneficiaria del programa y que percibiría la suma de $150.000, monto que resultaba ser el tope de dicho programa. A su vez, agregó que el canon solicitado, al exceder el tope aludido, no podía ser otorgado. De lo dicho se advierte que la actora se hallaría en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso de tiempo. En el escenario reseñado, cabe afirmar que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trataría de una mujer que sufre de una discapacidad, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental, se encontraría, “prima facie”, en inminente situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, el GCBA no logra rebatir concretamente que, para decidir, se ha tenido por acreditado que se trata de una mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género y que se encuentra en estado de emergencia habitacional. En efecto, sus agravios se limitan a cuestionar de manera genérica la sentencia, sin rebatir las constancias probatorias producidas y valoradas ante la primera instancia para decidir. Tampoco ha indicado qué prueba aportada en tiempo oportuno de su parte ha sido omitida en la sentencia, razón por la cual, sus cuestionamientos resultan insuficientes para demostrar el error de la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
