CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARACTER TAXATIVO – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRECEDENTE APLICABLE – EXCUSACION POR PARENTESCO
En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por el Titular del Juzgado N° 8 del Fuero, quien conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- resolviera excusarse de seguir entendiendo en autos a raíz del parentesco por consanguineidad en segundo grado entre el letrado patrocinante de la actora y un funcionario de ese Juzgado. Habiendo tomado intervención la Titular del Juzgado N° 9, resolvió rechazar dicha excusación, lo que dio lugar a la intervención de este Tribunal. Vale recordar que el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una solución para supuestos análogos al aquí examinado, al disponer que los secretarios no son recusables, aunque deben manifestar toda causa de impedimento que pudiera afectarlos, a fin que el tribunal adopte la decisión que estime procedente. La solución allí prevista permite considerar que la eventual existencia de un impedimento relativo a un funcionario del juzgado -con tareas ajenas a la responsabilidad e intervención propia del secretario- no conduce necesariamente al apartamiento del magistrado, sino que puede ser atendida mediante la adopción de las medidas internas adecuadas para preservar la regularidad y la imparcialidad del trámite. Asimismo, y sin perjuicio de destacar la prudencia que refleja el temperamento adoptado por el Titular del Juzgado N° 8, también corresponde ponderar que las cuestiones debatidas en el pleito -referidas al reconocimiento y al carácter remunerativo de determinados suplementos salariales- ya cuenta con precedentes jurisprudenciales del mentado Tribunal. Esa circunstancia brinda a las partes un parámetro objetivo para cotejar que la solución que se adopte resulte independiente de la intervención del patrocinante de autos. Finalmente, la solución propiciada replica el criterio según el cual la circunstancia invocada por el Magistrado del Juzgado N° 8 no permitía tener por comprometida, con la nitidez necesaria, su objetividad ni por configurada una situación de gravedad suficiente para justificar su apartamiento (esta Sala, “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°906/2018-1). En definitiva, la valoración conjunta de los elementos señalados conduce, en las particulares circunstancias del caso, a rechazar la excusación formulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63390. Autos: Roldan, Ariel Fernando Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARACTER TAXATIVO – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – PRECEDENTE APLICABLE – EXCUSACION POR PARENTESCO
En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por el Titular del Juzgado N° 8 del Fuero, quien conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- resolviera excusarse de seguir entendiendo en autos a raíz del parentesco por consanguineidad en segundo grado entre el letrado patrocinante de la actora y un funcionario de ese Juzgado. Habiendo tomado intervención la Titular del Juzgado N° 9, resolvió rechazar dicha excusación, lo que dio lugar a la intervención de este Tribunal. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, aun ponderando el carácter restrictivo que posee el instituto en cuestión, se considera que es el Juez de grado quien, en definitiva, se encuentra en mejores condiciones para evaluar, desde sus íntimas convicciones, el modo en que su objetividad para entender en esta causa se puede ver afectada frente a la afinidad con una de las partes del proceso. Ello, en tanto “no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo” (Sala II, en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, Expte. N° 70568/2, del 22/04/2005; en igual sentido, Sala I, en autos “Pasques María Cristina c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° 11067-2014/1, del 12/12/2014). En esa dirección, vala recordar que la causal por decoro y delicadeza, opera como un derecho de abstención del magistrado, mediante la adopción de una fórmula flexible, remitiendo a las motivaciones subjetivas del juez. Y, si bien es cierto que los magistrados deben ejercer tal facultad con ponderación, ya que afecta el derecho de las partes a contar con un Tribunal completamente integrado, no lo es menos que sólo el juez conoce las situaciones de violencia moral que pueden pesar sobre su conciencia y le impiden conocer con imparcialidad en un caso” (CNACAF, Sala V, “Nidera Sociedad Anónima c/EN y otro s/amparo ley 16.986”, Expte. N° 1271/2011, del 12/07/2011). En definitiva, sin desconocer las plausibles razones que expuso la Titular del Juzgado N° 9 para rechazar la excusación, ni su preocupación porque el tema quede saldado de un modo uniforme, cabe respetar la juiciosa convicción del Magistrado que se excusa a fin de salvaguardar la transparencia e imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsin).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63390. Autos: Roldan, Ariel Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-07-2026.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – EXCUSACION DE MAGISTRADO – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – DEBER DE PARCIALIDAD – EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE – REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde rechazar la excusación decidida por el Juez y, en consecuencia, devolver el caso a esa judicatura para que intervenga en la celebración del debate oral y público (conf. arts. 22 y 24 CPP). El Juez se excusó de intervenir en el debate oral y público donde deberá ventilarse la acusación en orden a la presunta infracción al artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar). Lo fundamentó en que intervino en otro proceso anterior que involucraba a los mismos protagonistas, donde condenó al actual acusado como autor penalmente responsable del delito mencionado. Concluyó que tenía un conocimiento acabado del contexto en el que se enmarca este nuevo hecho, lo que podía hacer que la Defensa albergara un temor fundado de parcialidad y tornaba necesario su apartamiento. El Juzgado al que remitió la causa no aceptó la excusación. En efecto, el motivo invocado por el Juez para apartarse del conocimiento y decisión de este caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal CABA. A ello se suma que por aplicación del artículo 86 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la CABA, el órgano jurisdiccional que interviene en el debate tiene el deber de formar el legajo de personalidad del imputado, que está integrado -entre otras piezas- por el informe actualizado de sus antecedentes penales. Esto importa que cualquier juez de juicio tendría inevitablemente conocimiento de la sentencia condenatoria que el encartado registra por infracción a la Ley Nº 13.944 en perjuicio de sus hijas, lo que demuestra que la excusación no podría alcanzar el fin que persigue. Por último, tampoco puede soslayarse que la hipótesis fáctica que la acusación someterá a consideración en este caso difiere, naturalmente, de aquella ventilada en el proceso anterior, de modo que los registros de evidencia oportunamente validados no podrían tener incidencia en la resolución de este caso. La conjunción de los factores enunciados torna improcedente desplazar al juez natural del proceso, pues no hay razones que autoricen a la Defensa a sentir un temor fundado de parcialidad (art. 18 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59856. Autos: R., F. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-07-2025.
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EXCUSACION DE MAGISTRADO – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”. En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión. En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate. No es ocioso recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario, la que no es posible valorar en los presentes actuados pues se carece de los motivos que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55462. Autos: A. C., V. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.
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EXCUSACION DE MAGISTRADO – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”. En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión. En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate. Al respecto, la Corte ha referido que “…es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos… para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que resulta insoslayable conocer cuáles han sido los motivos por los cuales la Magistrada interpreta que se ve impedida de presidir el debate. Nótese que ello no puede deducirse del estudio de la causa ya que sólo obran en este legajo el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, todo lo cual impide evaluar la pertinencia de la decisión de la Jueza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55462. Autos: A. C., V. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION
En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación del Magistrado de grado y, en consecuencia, remitirle a este las actuaciones, a fin de que continúe con el trámite del proceso. El "A quo", en base a un pedido de la Defensa había optado por excusarse de intervenir en el juicio oral, conforme al artículo 12 inciso 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así decidir, ponderó que su participación afectaría la garantía de imparcialidad, ya que si bien cuando rechazó el avenimiento soló tuvo en consideración el acuerdo propiamente dicho, también tuvo conocimiento del legajo de investigación remitido por la Fiscalía y agregado al sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico), siendo imposible en esta instancia disipar el temor de parcialidad que la Defensa alega. La Jueza que debía entender sobre el pedido de excusación de su par de grado, dispuso su rechazo y elevó las actuaciones a Cámara para que dirimiera el conflicto. Ahora bien, se advierte que la excusación debe ser rechazada pues la intervención del Juez en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que aquí se ventila, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a analizar la viabilidad de la modalidad de la ejecución de la pena acordada y ello no resulta suficiente para afirmar que su accionar puede verse teñido de parcialidad. Por último, y en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente "per se" para presumir una afectación en la parcialidad del juez, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que el Magistrado haya tenido contacto no, han sido producidos en la instancia correspondiente. En razón de lo expuesto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad prevista en el bloque de constitucionalidad, o que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55334. Autos: G, F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 16-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – PLANTEO DE NULIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCUSACION POR PARENTESCO
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que resultó desinsaculado, que deberá continuar con las presentes actuaciones. La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa, era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. Señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Con posterioridad, la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal (a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado). Puntualizó que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta no le correspondía excusarse. Ahora bien, consideramos que corresponde hacer lugar al pedido de excusación formulado por la Jueza de grado. En efecto, existe un vínculo de parentesco que no está discutido en autos, siendo ello una de las causales establecidas en la normativa para que proceda la excusación (artículos. 22 incisos 1º y 23 del Código Procesal de la Ciudad). Aunado a ello, resulta claro que si la Magistrada ingresara en el análisis del dictamen efectuado y suscripto por su cuñado podrían recaer planteos nulificantes en las presentes actuaciones. Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo Juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que se configura en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54060. Autos: G. V., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – PLANTEO DE NULIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – EXCUSACION POR PARENTESCO
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza que resultó desinsaculada la que deberá continuar con las presentes actuaciones. La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. En esa medida, señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Con posterioridad la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola, no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal, a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado. Consideró que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta, no le correspondía excusarse. Ahora bien, consideramos la Magistrada brindó fundamentos suficientes para sustentar el pedido de excusación, siendo claro que de decidir acerca de la solicitud de la declaración de rebeldía y la orden de captura efectuadas por el Auxiliar Fiscal (su cuñado) podría afectar su imparcialidad, toda vez que debería efectuar un análisis y valoración respecto de cuestiones vinculadas a la situación del imputado. En conclusión, toda vez que la participación del Auxiliar Fiscal fue sometida a decisión de la Magistrada de grado, entendemos que ello podría influir en futuros cuestionamientos sobre su imparcialidad, circunstancias objetivas que permiten considerar afectada la garantía de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54060. Autos: G. V., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado y, en consecuencia disponer que continúe con el proceso. El Magistrado, había decidido excusarse de seguir entendiendo en la causa, porque en la presente investigación interviene como Fiscal de Cámara su hermano. Al momento de dictaminar sobre la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (en adelante IPP) respecto del imputado, el Juez baso su excusación en el parentesco por consanguinidad, causal prevista en el artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Jueza a la que se le remitió la causa, la rechazó, porque advertía de qué modo la concesión de la prórroga de la IPP, podría acarrear temor de parcialidad del Juzgador, máxime si éste no será quien deba realizar el debate oral y público. Ahora bien, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo, en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto. Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336). Asimismo, la garantía de imparcialidad "se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos" (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "F , S ". El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador, debiéndose apartar del conocimiento de una causa, por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial. Sin embargo, no se advierte en el caso (aun extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces) que la decisión acerca de la prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por el Fiscal de Cámara, haya podido generar el temor invocado por el Juez por cuanto no se ha valorado el fondo del asunto ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida. En consecuencia, no se vislumbra alguna razón que nos permita concluir de qué forma los actos jurisdiccionales que el judicante eventualmente dicte, conmuevan o pongan en riesgo la recta administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53497. Autos: V., C. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 10-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION
Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Fallos 326:2603). En ese sentido, se ha dicho que tanto la recusación como la excusación son medios establecidos por la ley para apartar -o permitir el apartamiento espontáneo- del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (conf. PALACIO, Lino, “Derecho procesal civil", T. 11, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, p. 304 y ss.). En esa línea, se sostuvo que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 321:3504, voto del juez Fayt).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45940. Autos: Winkel Martín Eugenio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de grado. El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario es suficientemente claro al establecer que la excusación es una “carga” del juez y que este puede ejercerla también cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, como lo expresó el Juez interviniente en el caso. Por lo demás, cabe señalar que distintos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo establece el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Así, no cabe más que concluir que no es necesaria una explicación detallada de los motivos de la excusación, siendo suficiente la afirmación del Juez de estar incurso en una causal legal, en tanto qué mayor temor de parcialidad enfrentará el justiciable si es el propio Juez que debe intervenir en el caso el que evalúa que no está en las condiciones que exige la normativa para juzgar libre e imparcialmente. Así, toda vez que es el juez que se excusa quien mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso, y que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando manifestó su contrariedad en hacerlo, corresponde respetar la abstención formulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION
La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso. Por otra parte, se ha sostenido reiteradas veces que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, los que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, a quienes se presume sinceros (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162 y Fallos: 250:811). Es por ello que “[N]o se requiere una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motiven la excusación, siendo suficiente a esos fines la simple invocación de la norma legal aplicable y la afirmación del juez de encontrarse incurso en la causal que la misma contempla, debiendo señalarse que la violencia moral en que obviamente corresponde considerar fundada la excusación, por estar ínsita en las circunstancias alegadas, no es susceptible de ser apreciada sino por quien la invoca (…) Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”; Tomo I, segunda ed. actualizada y ampliada, págs. 103 y 104, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1980).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”. Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431). En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – JUECES NATURALES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación. Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
