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MEDIDAS CAUTELARESACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADFACULTADES DISCRECIONALESCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, en cuanto a la cuestionada rectificación de los recaudos consignados inicialmente en el acto de llamado a concurso, no considero que pueda ser catalogada "prima facie" como ilegítima. Nótese, en tal sentido, que el carácter excluyente o deseable del nivel educativo requerido por la Administración se enmarca dentro de las facultades discrecionales que posee el titular de la repartición de la cual dependa el cargo a concursar para determinar la especialidad y la profesión que deben cumplimentar los aspirantes (artículo 21 del Anexo II de la Resolución), sin que, a mi criterio, la modificación realizada previo al inicio del período de inscripción pueda entenderse como una actitud restrictiva y discriminatoria del GCBA hacia la actora. Máxime cuando en definitiva, la resolución rectificatoria tendió a lograr una mayor concurrencia, puesto que el nivel educativo exigido no fue impuesto con carácter excluyente sino deseable. Y lo mismo puede decirse del error incurrido en la publicación de la Resolución, pues aunque la norma indicaba un requisito más restrictivo, la publicación tendió a ampliarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROCONTROL DE LEGALIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVAFACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en alegar la intromisión en sus facultades discrecionales pese a que las resoluciones atacadas importan el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas. Los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano y las autoridades carecen de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración. Tal proceder encubre actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar en favor del interés general y la defensa del ejercicio del margen de discrecionalidad no justifica la violación de la ley. Finalmente, el examen de la posible adecuación del proyecto a la nueva normativa urbanística excede con creces las facultades del tribunal y el marco del "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTACONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONFACULTADES DISCRECIONALESOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente. Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley. Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente. Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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SANCIONES ADMINISTRATIVASRAZONABILIDADFACULTADES DISCRECIONALESDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSDERECHOS DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCIONDOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable. Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”). De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas […]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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CARACTER NO BONIFICABLEEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESFACULTADES DISCRECIONALESVOLUNTAD DEL LEGISLADORCARACTER BONIFICABLEADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por el Decreto Nº 4748/1990 y el Decreto Nº 1442/1998. Si bien el Tribunal elaboró la doctrina específicamente respecto de los rubros creados por tales Decretos, su criterio resulta plenamente aplicable a los suplementos establecidos por los decretos analizados en autos –Decreto Nº 485/2005 y sus modificatorias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50773. Autos: Buzzoni María Ester Inés y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADCALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICOJUNTA MEDICAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESJUNTAS DE CALIFICACIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad. El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores. Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial. En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza. A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas). Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49637. Autos: Reinoso Fernando José Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADCALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICOJUNTA MEDICAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESJUNTAS DE CALIFICACIONCONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOSRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad. El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores. Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial. En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza. En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95). Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49637. Autos: Reinoso Fernando José Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

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FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAFACULTADES DISCRECIONALESRELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente. En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

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CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASFINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DISCRECIONALESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

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PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local. Ello, toda vez que conforme surge del artículo 8° del Anexo del Decreto Nº 986/04, el cambio de tramo está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el decreto mencionado. Sobre ello, no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aun cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018). Entonces, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESCARGO DE MAYOR CATEGORIAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes. En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local. Ello así, conforme el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 986/04, el cambio de tramo (como fue ordenado en el caso) está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el Decreto citado. Sobre ello no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aún cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018). Entonces, por lo expuesto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47629. Autos: Clemente Marta Susana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

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PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESCARGO DE MAYOR CATEGORIAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes. En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “como regla, en función del margen de actuación que libra el artículo106 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el artículo 104.9 de la Constitución local y el artículo 6° de la Ley N° 471, reglamentándolo. La Constitución de la Ciudad programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos. De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (autos “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4° del voto del Dr. Lozano). Dichas consideraciones, si bien refieren a las atribuciones del Poder Ejecutivo para la designación de los empleados de la Administración, son igualmente aplicables a casos como el presente, en donde lo que viene cuestionado es el reencasillamiento de un agente (considerando 5° del voto del Dr. Lozano en cuanto las considera aplicable al traslado de agentes). Y, tal como allí se menciona, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran. En efecto, la facultad de ordenar reencasillamientos no está prevista en una ley sino en un reglamento, esto es, el Decreto Nº 986/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47629. Autos: Clemente Marta Susana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)SANCIONES ADMINISTRATIVASPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONFACULTADES DISCIPLINARIASCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADOCENTESFACULTADES DISCRECIONALESOBLIGACIONES DEL AGENTEESTATUTO DEL DOCENTEGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-. La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias. Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006). De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738). En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46632. Autos: I. R. M Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESJUNTAS DE CALIFICACIONMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESASCENSO LABORALFACULTADES REGLADAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó. En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor. No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas). A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46595. Autos: G. N. O. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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