AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación personal de la sentencia efectuada respecto al coimputado. La Defensa particular indicó que sus asistidos había sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Ahora bien, en mi opinión, la notificación personal de la condena efectuada en la alcaidía en donde se encuentra alojado el Condenado, por personal policial, resulta nula. Ello, en tanto careció de testigos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la notificación carece de efectos, por lo que corresponde considerar tempestivo el recurso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la omisión de toda referencia en torno a la oportunidad en que obtuviera el conocimiento acerca de la notificación atacada, impide la verificación del recaudo temporal del planteo. La demandada no indicó cuándo se anotició de la notificación impugnada, requisito ineludible de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello así, tomando en consideración que todas las nulidades procesales son relativas y subsanables por el transcurso del tiempo, la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) se computa a partir de una fecha determinada, por lo que el interesado en la declaración de nulidad tiene la ineludible carga de indicar cuándo se anotició del acto viciado, extremo que debe resultar verosímil en función de las constancias obrantes en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la demandada se limitó a afirmar que tomó conocimiento de las actuaciones de “manera causal” sin brindar explicación alguna, ni denunciar las circunstancias en que tal conocimiento habría ocurrido. Si bien la cédula de traslado de la demanda fue dirigida al domicilio denunciado por la actora en su demanda -sede del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Chaco y no al domicilio del fiscal de Estado, dicha pieza fue recibida por un dependiente de la demandada, lo que permite suponer que el acto fue conocido por la demandada al momento de aquella notificación y, que entre ese momento y el planteo de nulidad transcurrió el plazo legal, por lo que resulta improcedente por extemporáneo. Tal conclusión se impone pues la demandada no aporta una hipótesis alternativa que permita computar el plazo desde un plazo posterior, explicando cuándo y cómo habría tomado conocimiento de la notificación. En tales condiciones, se encuentra incumplido el requisito de procedencia de la nulidad, en la medida que no ha señalado con precisión la fecha en que dice haber tomado conocimiento de la notificación cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.
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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – INTIMACION DE PAGO – EJECUCION FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53). Cabe resaltar la importancia que reviste la notificación del traslado de la demanda en un proceso judicial –en el caso de este juicio ejecutivo, comprensivo de la intimación al pago de la suma reclamada– y su vinculación directa con el derecho de defensa en juicio de la parte demandada. Ello así, la trascendencia del acto que pretende invalidarse aparece nítida, pues se trata precisamente de la pérdida de la oportunidad de contestar demanda y oponer las defensas que la accionada estime corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APERCIBIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757. Cabe recordar que a través del Decreto N° 1510/1997 se estableció que toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa debe constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires, el cual “…se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. arts. 39 y 41). De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que: 1) En la primera oportunidad en la que la recurrente compareció ante la autoridad de aplicación constituyó domicilio en el 2do. piso de un edificio sito en una calle de la Ciudad; mientras que en sus siguientes intervenciones lo hizo en el piso 13 del mismo edificio. 2) Frente a la denuncia del consumidor por incumplimiento del acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado, la actora fue notificada de la providencia recaída en el expediente administrativo en el último domicilio por ella designado, es decir, en el piso 13 del edificio en cuestión. Nótese que, conforme informe del oficial notificador, la cédula fue recibida por la requerida. 3) Luego, la autoridad de aplicación multó por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757, y le ordenó que procediese con su publicación en los términos del artículo 21 de la Ley N° 757. Dicha decisión fue fijada en la puerta del domicilio referido ut supra, en los términos del artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no haberse encontrado persona alguna en el lugar. 4) Posteriormente se dictó la Resolución en autos cuestionada, que fue notificada en el domicilio sito en el piso 13 del edificio mencionado, siendo recibida, una vez más, por personal de la empresa actora. A la luz del marco fáctico referido queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente administrativo “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la Resolución que sancionó a la actora y ordenó su publicación -cuyo incumplimiento motivó el dictado del acto bajo análisis- conforme el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997. Así las cosas, toda vez que los lábiles argumentos expuestos por la actora no logran desvirtuar de modo alguno las circunstancias que se desprenden de los elementos acercados a la causa, corresponde, sin más, desestimar el planteo de nulidad de notificación efectuado y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PODER DE POLICIA – INTERES PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. Ello así, si bien sostiene que la falta de notificación le impidió presentar su descargo, no desconoce expresamente la infracción que se le imputa ni indica las defensas de que se habría visto privada, ni las opone en esta sede, como podría haber hecho. En tal sentido, aduce que el tiempo transcurrido desde que se labraron las actas hasta la fecha en que fue notificada de la resolución sancionatoria le impediría indagar acerca de los hechos en que se funda la sanción, pero no explica ni intenta probar la causa de ese supuesto impedimento. En materia procesal no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (artículos 157 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración por lo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
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FALLO PLENARIO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PASE A DISPONIBILIDAD – DESPIDO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada. Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta. En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor. Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz. Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03. La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia. A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación – conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55438. Autos: Amarilla, Mario Héctor Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – DECLARACION DE REBELDIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en la presente acción en la que se debaten los daños derivados de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo, la declaración de rebeldía y el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda, no se encuentran entre las resoluciones apelables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53684. Autos: Banco Macro S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-09-2023.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – CARACTER EXCEPCIONAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – REBELDIA DEL IMPUTADO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – CASO CONCRETO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – REBELDIA DEL IMPUTADO – REVOCACION DE SENTENCIA – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – INTIMACION FEHACIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SITUACION DE CALLE – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa. La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole. Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones. Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho. Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada. Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – REBELDIA DEL IMPUTADO – REVOCACION DE SENTENCIA – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – INTIMACION FEHACIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SITUACION DE CALLE – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia. En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso. En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa. Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”. Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse. No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde. A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era). De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53391. Autos: A., A. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA EJE – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – TRASLADO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
