SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONNULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIABUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

En los casos en los que no exista un contrato válido, la teoría de los actos propios no resulta aplicable. Ello, puesto que no existe una primera conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz con la cual comparar la conducta posterior. No escapa a mi conocimiento, asimismo, que los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. No obstante, conforme se ha plasmado en numerosos precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la diligencia exigible al contratista estatal (Fallos 311:2831 y 325:1787 entre muchos otros) impide suponer —por la entidad de los vicios que afectaban a los contratos cuya nulidad absoluta fue declarada en autos y se encuentra firme— que la actora desconocía las graves irregularidades que rodeaban al vínculo que trabó con la Administración, o que ella pueda invocar su buena fe para reclamar una indemnización con fundamento en la responsabilidad del estado. A diferencia de lo predicable respecto del estado, el accionante no podría alegar su propia torpeza para obtener una indemnización como la que pretende” (TSJ, 28/08/08, Expte. nº 5686/07: “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido”). Vale resaltar, además, que el ordenamiento jurídico no es un valor renunciable. Por ello, mal podría aplicarse al caso una doctrina que, en la práctica, fuerce a la Administración a proseguir con una relación contractual irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33638. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIAVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOINDEMNIZACIONIMPROCEDENCIACONOCIMIENTO DEL VICIOVICIOS DE FORMA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIAVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-. En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIACOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATONULIDAD ABSOLUTACONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente – Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72. Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19034. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESNULIDAD ABSOLUTAACTO ADMINISTRATIVOACCION DE LESIVIDADCONOCIMIENTO DEL VICIO

Ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, la Administración puede extinguirlo por sí y ante sí —con las salvedades previstas en el artículo 17 de la LPACABA—, u optar por promover una acción judicial orientada a obtener la declaración de nulidad correspondiente. No existe obstáculo alguno para que, sea que el particular hubiera conocido o ignorado el vicio, el emisor del acto cuestionado siga este segundo camino. En tal sentido, se ha dicho que “[s]i bien los actos afectados de nulidad absoluta pueden ser extinguidos directamente por la propia Administración Pública, no es indispensable que ocurra así, porque la Administración Pública, en casos de duda o de gran trascendencia, a título de homenaje al orden jurídico, puede no hacer uso de esa prerrogativa suya de autotutela, y optar por requerir la declaración judicial de nulidad…Si se acepta que la Administración Pública, como prerrogativa propia, extinga —revoque— en sede administrativa, por sí y ante sí, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, con mayor razón ha de admitirse que tal extinción sea requerida por aquélla al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad. La garantía de ‘juridicidad’ que esto implica abona la procedencia de tal temperamento, tornándolo indiscutiblemente plausible, aparte de que en nuestro orden jurídico no existe norma o principio alguno que obste a ello” (Marienhoff, Miguel S., op. cit., t. II, ps. 583/584, el énfasis pertenece al original). Dicho en otros términos: frente a un acto administrativo afectado por una irregularidad que pudiera conllevar su nulidad absoluta, la Administración debe “restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad”, comprometida por la existencia de un acto tal (arg. CSJN, in re “S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ INV. por recurso de apelación”, sentencia del 23/04/1991, Fallos 314:322). Nada impide que lo haga entablando la correspondiente acción de lesividad, sin que el conocimiento del vicio que hubiera podido tener el particular modifique esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15618. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A LA CARRERAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS ADQUIRIDOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS SUBJETIVOSCONOCIMIENTO DEL VICIO

Si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor del administrado, que se encontraban en curso de cumplimiento, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación ésta que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica. De las constancias de autos se desprende que el acto impugnado no dispuso -al menos explícitamente- una promoción en la carrera, sino una modificación de la situación de revista de los agentes comprendidos a fin de regularizar su desempeño conforme las tareas que ya estaban realizando. Más allá de que ello pudiera, en su caso, encubrir una promoción sin concurso, lo cierto es que de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, no cabe concluir que el actor estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se trató de una promoción dispuesta en infracción al bloque normativo vigente. Tal como lo resaltó el señor juez a quo, se trata de una situación opinable que requiere interpretación y, en consecuencia, el vicio no puede considerarse manifiesto. Si las constancias de la causa no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10666. Autos: Di Stefano, Alfredo Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A LA CARRERAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAERROR DE DERECHO

El Decreto Nº 1326/2000 comporta una promoción en la carrera y, toda vez que de tal modo fueron infringidas las expresas previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -que exige concurso público abierto y que, como el resto de las normas constitucionales, debe ser interpretado de buena fe (art. 10 CCABA)- corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna congénitamente irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable -en los términos de artículo 14 inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos- al verificarse la violación de las formas esenciales que deben preceder la formación de la voluntad administrativa. Toda vez que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, a menos que la excepción haya sido expresamente prevista por el legislador (art. 20 CC), deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del acto. Esto último toda vez que el demandante no puede haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el Decreto citado, no estuvo precedida por la sustanciación de un concurso. Ello permite colegir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos y, en consecuencia, la revocación resultó ajustada a derecho (art. 17 LPA). Dado que a partir de su entrada en vigencia, las normas que integran el ordenamiento jurídico -derecho objetivo- se presumen conocidas por todos los ciudadanos obligados a su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10666. Autos: Di Stefano, Alfredo Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA VERBALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIACOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATONULIDAD ABSOLUTACONOCIMIENTO DEL VICIOPRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo. La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10309. Autos: ORRICO S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNULIDAD ABSOLUTAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIABUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10309. Autos: ORRICO S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONNULIDAD ABSOLUTAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIABUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE DILIGENCIACOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSNULIDAD ABSOLUTABUENA FECONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNULIDAD ABSOLUTAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIABUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5395. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADCONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONIMPROCEDENCIACONOCIMIENTO DEL VICIO

De conformidad con lo regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo,cuando la anulación del contrato se produce por razones de ilegitimidad y, a su vez, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba, esa declaración no origina derecho a indemnización. Ello porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, por aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta plausible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos a consecuencia de su anulación en sede judicial. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1177. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALA FENULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

Toda vez que la estabilidad del acto administrativo irregular importa una excepción, y que por tal motivo debe serinterpretada restrictivamente, el supuesto de exclusión de esa estabilidad restringida, configurada por el conocimiento del "vicio del acto al momento de su dictado" no puede exigirse que sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación, restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 671. Autos: LABAYRU JULIA ELENA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content