SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DESISTIMIENTO DEL DERECHOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALDERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADOLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegiado y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código penal (portación de armas de fuego de uso civil). Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un tribunal colegiado. En sentido, cabe destacar que el artículo 42 de la Ley N° 7 (texto ordenado según Ley N°4889) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”. Evidentemente lo que se buscó con esa norma fue que en causas criminales graves, precisamente por la seriedad de la consecuencia jurídica que tendría una condena, se garantice más estrictamente la imparcialidad del juez. El riesgo de parcialidad se diluye cuantos más miembros (elegidos al azar y respecto de los cuales prima facie no existan motivos para sospechar de parcialidad) intervengan en una decisión judicial. Pero por la organización ya existente del Poder Judicial de la Ciudad, resultó más conveniente conformar tribunales colegiales "ad hoc" que establecer nuevos de manera permanente. Esto obedece a criterios de economía procesal, pues así se evita un mayor número de causas con tribunales colegiados y el mayor dispendio jurisdiccional que ello naturalmente implica. Entonces, el primer “fin perceptible que buscaba el legislador” era garantizar la imparcialidad de los juzgadores. Esta finalidad, empero, no alcanza para resolver el conflicto traído a estudio. Pues una vez asegurado el juzgamiento por parte de un cuerpo plural, la garantía invocada está a salvo. Y, por cierto, esta última no abarca, además, un derecho a ser juzgado por un solo juez. La respuesta al interrogante, en cambio, sí puede venir dada por el segundo objetivo tenido en la mira por el legislador, a saber, la economía procesal. Una vez que el acusado ejerce la opción, las partes se acomodarán al nuevo tribunal, podrán presentar recusaciones, los propios jueces podrán plantear excusaciones, se fijará una fecha de audiencia concertada entre tres magistrados que no integran, de ordinario, un mismo cuerpo, etc. Todo ello implica un dispendio jurisdiccional que se hace necesario para garantizar la ya mencionada garantía de imparcialidad del juez. Frente a ello, revocar la opción ejercida implica un nuevo gasto de insumos estatales que no aparece justificado, pues esa nueva posibilidad no salvaguarda —como sí lo hace la primera— ninguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37950. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOFALTA DE SUSTANCIACIONDEBIDO PROCESOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALDERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADOJUECES NATURALESLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil). Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un Tribunal colegiado (art. 42 de la Ley N° 7 t.o. según Ley N°4889). El Fiscal de grado cuestiona que la decisión haya sido tomada sin sustanciación y menos de veinticuatro horas antes del inicio del debate. Considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sostiene que en ese momento, son ellos quienes pasan a ser Jueces Naturales de la causa y sólo pueden ser removidos por alguna de las causales de recusación previstas en la ley. La Fiscal de Cámara solicitó ademas la nulidad del decreto cuestionado. Sin embargo, para dar respuesta al interrogante, la cuestión del Juez Natural no brinda un aporte relevante. Pues recién se podrá decir que los tres magistrados son “Jueces Naturales” cuando se haya resuelto el problema de si al imputado le corresponde o no el derecho de revocar su decisión anterior. Una vez contestado esto, se sabrá quiénes son los jueces naturales de la causa. Ello así, consideramos que, si bien en casos de crímenes considerados gravesa conforme el artículo 42 de la Ley N°7 (según Ley 4889) existe un derecho a ser juzgado por la suma de tres opiniones de personas diferentes a fin de asegurar mayor imparcialidad, no existe un derecho expreso a ser juzgado por un solo juez, que esté amparado por alguna garantía constitucional. Ante esta situación, resultan dirimentes razones de economía procesal, que en autos inclinan la balanza a favor de la pretensión fiscal, en la medida en que retrotraer el proceso a un estado anterior trae aparejado un dispendio jurisdiccional no justificado frente al presunto derecho que se intenta proteger. Resuelta la cuestión, consideramos que no corresponde anular el decreto impugnado, sino simplemente revocarlo. Más allá de que no compartimos los argumentos de fondo dados por el a quo, si la cuestión era definida como lo hizo él (en el sentido de que es un derecho del imputado la posibilidad de revocar la opción), resultaba correcto que la solicitud de la defensa fuera decidida por el presidente del tribunal colegiado, en cuanto cuestión de mero trámite. Es decir, si ante el ejercicio de la opción del acusado el magistrado ordena sin más el sorteo, resultaba razonable que, ante la solicitud de revocación, también se resolviera sin trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37950. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO SUSPENSIVORECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADOETAPA DE JUICIOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal que impugna el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido (artículo 42 de la Ley N°7 según Ley 4889), y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil). En efecto, el recurso de apelación, en principio, no procede en la etapa procesal en la que nos encontramos. El artículo 273 del Código Procesal Penal es claro cuando señala que durante la etapa previa al debate solo procede el recurso de reposición. El Fiscal de grado considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sin embargo, la Fiscalía no ha explicado el agravio que le ocasiona la decisión que recurre, en tanto de la composición del Tribunal (unipersonal o colegiado) no se advierte que pueda perjudicar la posibilidad de juzgamiento del caso. Ello sin perjuicio de los pronósticos que, en base a los criterios conocidos de los integrantes del tribunal colegiado que se tuviera por desistido, pudiere el Fiscal efectuar. Pero lo cierto es que hoy no se informa un agravio actual. Por último cabe destacar que se está demorando, en violación del claro texto de la ley, el enjuiciamiento de su asistido en base a una articulación de la Fiscalía que ni es procedente, ni tiene previsto el efecto suspensivo que indebidamente le ha sido dado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37950. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content