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ADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADREGISTRO NOTARIALCONCURSO DE ESCRIBANOSPROCEDENCIAJURISDICCIONREQUISITOSSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVACOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. El Tribunal sostuvo que todos los requisitos del inciso b) del artículo 35 de la Ley N° 404, que permiten a los aspirantes eximirse de rendir los exámenes para las pruebas de idoneidad para la obtención de la titularidad de un registro notarial, deben ser cumplidos en la jurisdicción. Asimismo, sostuvo que la mencionada ley sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. El recurrente sostuvo que el fallo violó la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 13 inc. 3 CCABA, 18 CN); el principio de igualdad (art. 11 CCABA, 16 CN), principio de no discriminación (art. II Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26 Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), el principio de legalidad (art. 19 CN), principio de razonabilidad (art. 28 CN), principio "pro homine" (art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), y el derecho a trabajar (art. 43 CCABA, 14 CN). La crítica de la parte actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia. Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30950. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAREGISTRO NOTARIALCONCURSO DE ESCRIBANOSJURISDICCIONREQUISITOSCOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires o a cualquier demarcación. Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404). Considero que es una interpretación literal de la letra de la norma que todos los requisitos exigidos deben ser cumplidos en esta jurisdicción y que, asimismo, es la que mejor se armoniza con una interpretación jurídica y la totalidad de la regulación. Ello es así dado que la Ley N° 404 sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad y fija la superintendencia de ese ejercicio en ese ámbito. Atento ello si el legislador consideró que la prueba de idoneidad puede ser suplida por el ejercicio de la profesión por un término de siete años resulta razonable que lo haya hecho para el caso que ese ejercicio se efectuara en el ámbito territorial en el que el órgano de superintendencia pudo ejercer sus competencia sobre el profesional que pretende amparase en la excepción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29847. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD ANTE LA LEYIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAREGISTRO NOTARIALCONCURSO DE ESCRIBANOSJURISDICCIONREQUISITOSCOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad o a cualquier demarcación. Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404). En efecto, no resulta irrazonable el requisito de la norma para exceptuar al concursante de los exámenes. Ello es así, dado que el ejercicio profesional en la circunscripción implica que el notario conoce y aplicó distintas regulaciones locales –que difieren de las de las otras provincias– como ser el Código Fiscal, la Ley Tarifaria, las normas relativas al catastro, exigencias de zonificación, requisitos de habilitaciones, etc. En este punto del análisis no advierto que lo sostenido –postura que defiende el Colegio de Escribanos– conculque la garantía de igualdad de trato más aún cuando esa interpretación no implica impedir o dificultar al actor el acceso a un registro notarial en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29847. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESIGNACION DE ESCRIBANOESCRIBANO DE REGISTROESCRIBANOS PUBLICOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOPLAZOREGISTRO NOTARIALCONCURSO DE ESCRIBANOSREQUISITOS

La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo. El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible. Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1001. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESIGNACION DE ESCRIBANOESCRIBANO DE REGISTROESCRIBANOS PUBLICOSREGIMEN JURIDICOPLAZOREGISTRO NOTARIALCONCURSO DE ESCRIBANOSREQUISITOS

El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible. Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1001. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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