CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – RECHAZO DE LA ACCION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – RECHAZO DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
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LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le conceda el cambio a tareas pasivas o bien un cargo transitorio como Bibliotecaria acorde con su estado de salud. No aparece controvertido -al menos a esta altura del proceso- que la actora cursa un cuadro de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que esa patología le impide ejercer las funciones propias de su situación de revista. Ahora bien, conforme el marco normativo aplicable (artículo 7°, inciso d) de la Ordenanza N° 40593/1985 -Estatuto Docente-, y Decreto N° 611/1986, reglamentario del mencionado inciso), cabe señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente. En autos, surge de las actuaciones administrativas que dicho organismo informó -en varias oportunidades- que no resultaría posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con fundamento en los problemas de salud que estaría atravesando. Tal conclusión, por el momento y siendo que no se encuentra controvertido el marco normativo aplicable, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria. A la vez, los demás elementos obrantes en la causa, no permiten -en esta etapa liminar del proceso-, descartar la razonabilidad del criterio administrativo. Máxime cuando la cuestión vinculada a la procedencia definitiva del cambio de tareas se encuentra actualmente en trámite en el proceso principal, donde deberá valorarse integralmente la prueba incorporada. Tal contexto impide, por el momento, considerar que el Gobierno demandado ha procedido de manera irregular, lo cual imposibilita tener por acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61474. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecfo,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Al respecto, en su expresión de agravios el apelante alega que en todas las cuestiones generales que no estén legisladas de un modo específico diverso en la Ley Nº 24.016 o en el Estatuto Docente, deberá aplicarse el régimen general fijado en la Ley N° 24.241. Sin embargo, no se hace cargo de que justamente la edad jubilatoria es un asunto que se encuentra expresamente regulado en el régimen docente, y fue en base a tal normativa que la Administración decidió cursar la intimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, no puede soslayarse que, tal como razonó el a quo, la existencia de un régimen especial descarta la aplicación del régimen general. En efecto, el agente enfatiza en que ante la coexistencia de las Leyes Nº 24.241 y 24.016, su intención es continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y luego jubilarse en los términos del Decreto N° 137/05, pero guarda silencio frente a la circunstancia de que el régimen jubilatorio especial docente establece la edad jubilatoria a los sesenta (60) años para los varones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, es dable resaltar que no se aprecia en autos un tema de discriminación por edad, sino que la cuestión central involucrada en definitiva versa sobre la compatibilidad de regímenes jubilatorios. Al respecto, y tal como pone de manifiesto el Juez de grado, el agente posee la alternativa de renunciar al cargo docente y acogerse al régimen de la Ley N° 24.241 en lo concerniente a su puesto en la Administración Nacional. En este punto, si bien el recurrente alega que ello le ocasionaría un perjuicio, en rigor desarrolla manifestaciones genéricas y omite dar precisiones que permitan tener por configurado un daño real. Por lo demás, nada impediría que en su momento solicite a ANSES un reajuste por los aportes efectuados a la caja docente, lo que podrá ser encauzado a través de la vía correspondiente y resulta ajeno al ámbito de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, resta verosimilitud a su planteo el hecho de haber consentido y dejado firme el acto administrativo que le otorgó un pedido de permanencia por el término de dos años antes de la finalización de sus tareas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. La Jueza rechazó el pedido de devolución de las sumas descontadas a la actora por supuestas inasistencias. Afirmó que tal pedido excedía el objeto de autos y, que conforme había resuelto la Sala, las labores de la actora debían ser encuadradas en el Estatuto Docente y correspondía al Gobierno local adoptar las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623, sin hacer referencia concreta al domicilio, lugar o jornada laboral en que las tareas desempeñadas por la actora deben ser prestadas. La actora interpuso recurso y sostuvo que, a diferencia de lo interpretado por la Magistrada, la devolución del salario indebidamente descontado no configuraba una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda sino parte de la ejecución de la sentencia, debiendo, el Gobierno local, encasillarla como docente sin violar el Estatuto Docente, modificar la jornada o lugar de trabajo. Si bien el presente incidente se formó a los efectos de que el Gobierno local abone las diferencias resultantes de la comparación de lo percibido en su actual situación de revista y la que debería percibir conforme el Estatuto Docente, no es menos cierto que el planteo de la actora referido a la devolución de las sumas indebidamente descontadas tiene relación directa con la ejecución de la sentencia. Cabe señalar que se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó al Gobierno local que adoptase las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la actora se encontraba cumpliendo tareas en el programa Club de Jóvenes, dictando cursos y coordinando la producción de una revista digital del club, y se sostuvo que el carácter docente de tales tareas se encontraba reconocido por ley. Es decir, lo que la sentencia ordenó es que aquello que ya se encontraba reconocido por ley tuviera recepción administrativa o, dicho de otro modo, que el Gobierno local reconociera el carácter docente de las tareas que venía desempeñando la actora. En efecto, la Resolución que designa a la actora en dos cargos distintos a los que ejercía, en un establecimiento y en horarios diferentes, no cumple con lo establecido en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALARIO – AMENAZAS – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la demandada, con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108.364,04) en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba referidas a la Escuela Técnica en cuestión, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento. El Gobierno local cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la demandada (entonces menor), que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. Ello así, al iniciar la demanda solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento. En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial. Ahora bien, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar. Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60248. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en relación a que en lo que atañe a la figura de la permanencia, el régimen legal es claro en el sentido de que los docentes pueden solicitarla pero que su obtención no resulta una consecuencia automática. Así, la denegatoria o la concesión de la petición no están necesariamente vinculadas con la merituación de la trayectoria o aptitudes personales del docente sino que más bien parece ser una alternativa cuyo otorgamiento resuelve en forma definitiva el Ministerio de Educación, en base a las necesidades de organización de los planteles educativos. En efecto, el régimen en cuestión, al disponer que es el Ministerio de Educación el que resolverá en definitiva, siendo esta decisión irrecurrible, parece privilegiar el criterio técnico basado en las necesidades organizacionales del servicio educativo, que ciertamente son variables y dinámicas, y que podrían justificar en determinados escenarios acceder a la permanencia y en otros, como resulta ser el caso de autos, no considerarlo necesario. A su vez, la denegatoria del pedido, a la luz de la literalidad de las normas concernidas, en modo alguno hacen mella en las cualidades personales del docente ni emite ningún juicio de valor acerca de su trayectoria profesional por lo que era necesario disociar la concesión o la denegatoria de la permanencia de las condiciones y aptitudes personales de los requirentes. (Cfr. Ley N° 24016, Ley N° 14473, art. 34 y 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40593), art. 14 del Decreto N° 209/22 reglamentario del art. 35 del Estatuto Docente). (Del dictamen Fiscal ante la Cámara de la Dra. Nidia Karina Cicero referido a su dictamen emitido en los autos incidentales).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que se habría omitido dar intervención la órgano de asesoramiento jurídico con carácter previo al dictado de la resolución atacada. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista omite abordar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en cuanto resaltó que el régimen aplicable al caso no prevé tal instancia con carácter previo al dictado del acto administrativo mediante el cual el Ministro de Educación se expide, en definitiva, en el marco de una solicitud de permanencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el dictado del acto administrativo cuestionado, impida a su parte alcanzar la jubilación con el máximo porcentaje. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista no efectúa precisiones concretas, no fue propuesta en el escrito inicial del proceso y, por ende, ventilada ante la instancia de grado, de allí que su tratamiento en esta instancia de apelación, deviene improcedente (conf. art. 249 del CCAyT, t.c. año 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
