IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTIDADES BANCARIAS – BENEFICIO DE MEMBRESIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria. La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”. Ahora bien, conviene subrayar que al momento de dictar la disposición atacada, la Administración tomó en consideración las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la entidad bancaria en su descargo y, luego de analizarlas, concluyó que existían elementos suficientes para tener por configurada la conducta infractora atribuida a la sumariada, en el caso, no haber informado en forma cierta, clara y detallada a la consumidora respecto de las condiciones esenciales del servicio de acceso a los salones VIP en aeropuertos. En este sentido, véase que, en su descargo, la entidad bancaria actora no aportó constancia alguna que acredite que se le hubiera brindado información a la consumidora sobre las condiciones de uso y los reclamos realizados respecto al servicio de VIP, por lo cual los presupuestos fácticos reseñados no han sido desvirtuados. Hay que mencionar, además, que tampoco ha proporcionado en esta instancia elementos que demuestren sus dichos en relación al cumplimiento del deber de información ni al erróneo proceder de la DGDYPC al dictar la resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49256. Autos: Banco Comafi S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTIDADES BANCARIAS – BENEFICIO DE MEMBRESIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria. La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”. Ahora bien del cotejo de la disposición dictada por la DGDYPC puede advertirse que en el caso en análisis se han instado los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa. Teniendo presente estas circunstancias, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivada en las constancias de la causa, teniendo en consideración el descargo de la sumariada y respondiendo a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables. De tal modo la disposición que derivó en la sanción cuestionada cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49256. Autos: Banco Comafi S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CONTRATOS CIVILES – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada supra. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311:2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
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TITULO EJECUTIVO – EJECUCION FISCAL – BOLETA DE DEUDA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS
El cobro judicial de tributos se hace por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas (art. 450, CCAyT). El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24431. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2014.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CONTRATOS CIVILES – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311:2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.
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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LEGITIMA CONFIANZA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECONOCIMIENTO DE DEUDAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COBRO DE PESOS – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo. En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda. Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418). Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288). En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22099. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2014.
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REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
En materia de contratos públicos, la Administración se halla sujeta al principio de legalidad, cuya virtualidad es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no pueden disponer sin expresa autorización legal (Fallos, 316:3157). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia. Asimismo, he de destacar como lo he hecho en otra ocasión que el contrato administrativo escapa a la normativa prevista en el derecho privado, en razón de sus particulares diferencias, principalmente, la ausencia de igualdad entre las partes (conf. mi voto en “Sproviero Alejandro Marcelo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” (EXP 16267/0).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21367. Autos: CLIBA INGENIERÍA URBANA S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-11-2013.
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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Cuando la normativa vigente -Decreto Nº 1370/2001- exige una determinada forma para instrumentar el contrato administrativo o bien para llevar a cabo su ejecución, ella es de cumplimiento inexcusable. Ello así, a diferencia de lo que ocurre en las contrataciones del ámbito del derecho privado, donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación —art. 1020, Código Civil—, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez. Tampoco puede soslayarse que en materia de contratos administrativos, es relevante la observancia de las formas, ya que prima la tipicidad sobre la informalidad (cfr. mi voto en la causa “Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia c/ GCBA (Subsecretaría de Acción Social)”, Exptes. EXP. n.º 3795/0 y 3796/0, sentencia del 30 de abril de 2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20584. Autos: ANALYTICAL TECHNOLOGIE S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.
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EXTRAÑA JURISDICCION – HABER JUBILATORIO – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A SER OIDO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471. Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno. Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada. Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13199. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010.
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EXTRAÑA JURISDICCION – HABER JUBILATORIO – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A SER OIDO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97. La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6048. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-05-2007.
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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMA AD SOLEMNITATEM
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado en donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación -artículo 1020 del Código Civil-, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que "la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación"( CSJN, "Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000). En efecto, la adecuación de un contrato administrativo a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige formalidades específicas para su instrumentación, éstas deben ser respetadas pues se trata de un requisito esencial de validez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA
Respecto de los contratos administrativos de suministro -categoría en la que encuadraría el vínculo contractual que invoca la accionante en razón de la naturaleza de la prestación comprometida-, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la ordenanza nº 31.655. Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, recurrir a la licitación privada, o bien a la contratación directa. Por su parte, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma 100.000. Del contrato adjuntado como prueba no surge que se hubiese encuadrado a la contratación celebrada en esta causal de excepción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTRATACION DIRECTA – SELECCION DEL CONTRATANTE
Es nulo el contrato de suministro celebrado por contratación directa si el importe total -cuya duración, de acuerdo a lo convenido se extendería en un primer momento por tres meses y luego hasta que se concluyese el procedimiento licitatorio en curso-, supera ab initio el tope máximo que la normativa autoriza para recurrir a este modo de contratación, ya sea que se tenga en cuenta solamente el monto del contrato original, o bien incluyendo su prórroga. En el caso, la contratación directa celebrada entre el actor y la demandada, así como su prórroga, eludieron -violando la normativa de aplicación- el mayor rigorismo formal que exigía una licitación pública o privada, toda vez que, tal como surge del propio instrumento contractual y de las sumas reclamadas por la demandante, el monto total comprometido en el referido contrato superó en exceso el límite para las contrataciones directas del Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMA AD SOLEMNITATEM
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado en donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación -artículo 1020 del Código Civil-, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez. (esta Sala, "Linser S.A.C.I.S. c/GCBA (Edificio del Plata Dirección General de Compras y Contrataciones) s/cobro de pesos, expte. EXP 2398, 06/09/02).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5395. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-03-2007.
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LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – SELECCION DEL CONTRATISTA – REQUISITOS – CONTRATACION DIRECTA
Respecto de los contratos administrativos de suministro, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655. Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, la contratación en licitación privada, contrataciones en remate público o contrataciones directas. Respecto de este último tipo de contrataciones, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma de $ 100.000. La contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- Decreto N° 5720/72- establecía que para proceder a la contratación directa, debían solicitarse ofertas a tres casas del ramo, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este requisito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5395. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-03-2007.
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