CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – SANA CRITICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. Cabe señalar que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal y a ella le corresponde su guarda jurídica (cf. arts. 33, 43, 2340, inc. 7º, 1113, 2º párr., 2ª parte, y concs. del Cód Civil hoy derogado, pero vigente al momento en el que habría ocurrido el hecho dañoso). En tales supuestos, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de si el imputado actuó con mayor o menor diligencia o la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado. Ahora bien, no resulta posible tener por acreditado el mal estado del pavimento a la altura de la senda peatonal en cuestión a la fecha del accidente y, más allá de cualquier discrepancia sobre las normas aplicables al caso, la relación de causalidad entre el estado de aquél y los daños invocados por la actora, es un presupuesto ineludible a fin de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la presencia de riesgo o vicio en la cosa y que, como resultado de entrar en contacto con ella, se produjo el daño alegado. No como un vínculo meramente probable sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia –Ley N° 26.657 de Salud Mental, artículo 34, inciso 1° del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación– cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos, o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo de la Ley de Salud mental citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
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LEY DE SALUD MENTAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. Es dable mencionar que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia -Ley de Salud Mental Nº 26.657, artículo 34, inciso 1, del Código Penal, artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación- cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657. De lo expuesto se advierte que el Juez -salvo en este último supuesto- en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. En efecto, en atención a que las actividades desarrolladas por los menores en el ámbito de los establecimientos educativos, que pueden implicar, en ciertos supuestos, la generación de riesgos, y considerando que tales instituciones asumen el deber de organizar y prestar el servicio educativo de modo tal de no ocasionar daños, sumado a la delegación de la guarda que comporta la actividad escolar, corresponde concluir que el factor de atribución de responsabilidad es de naturaleza objetiva y agravada (conforme artículos 1117 del Código Civil y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación). A mayor abundamiento, corresponde señalar que la omisión del deber de vigilancia configura un supuesto de responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de las funciones y obligaciones que incumben a las autoridades locales en relación con los establecimientos educativos de gestión pública. Así, esta Sala ha sostenido que “…mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales (…) el Estado local incurría en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 CC- si, a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio…” (“R.I.B. c/ GCBA s/ Dan~os y perjuicios (excepto resp. médica)", Expte. Nº 1679, del 26-03-2004 y "S.P.L. y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)", Expte. Nº 8028/0, del 23-10-2005). En función de los fundamentos expuestos cabe afirmar que la inobservancia del deber de vigilancia por parte de las autoridades locales compromete su responsabilidad, en tanto importa un ejercicio defectuoso de las competencias y obligaciones que le son propias en la dirección y control en los establecimientos de gestión pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
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RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. En efecto, en atención a que las actividades desarrolladas por los menores en el ámbito de los establecimientos educativos, que pueden implicar, en ciertos supuestos, la generación de riesgos, y considerando que tales instituciones asumen el deber de organizar y prestar el servicio educativo de modo tal de no ocasionar daños, sumado a la delegación de la guarda que comporta la actividad escolar, corresponde concluir que el factor de atribución de responsabilidad es de naturaleza objetiva y agravada (conforme artículos 1117 del Código Civil y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación). A mayor abundamiento, corresponde señalar que la omisión del deber de vigilancia configura un supuesto de responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de las funciones y obligaciones que incumben a las autoridades locales en relación con los establecimientos educativos de gestión pública. Esta Sala ha reconocido que “…del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas (“V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 24406/2018-0, del 13-03-2023). En consecuencia, una interpretación sistémica y armónica del plexo normativo aplicable -ponderando que se encuentra debidamente acreditado que el accidente sufrido por el menor tuvo lugar dentro del ámbito físico del establecimiento y durante el horario escolar, es decir, bajo la esfera de control estatal- conduce a concluir que, hallándose el Estado local obligado a garantizar la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no ha cumplido de manera adecuada con el deber de seguridad a su cargo. En función de los fundamentos expuestos cabe afirmar que la inobservancia del deber de vigilancia por parte de las autoridades locales compromete su responsabilidad, en tanto importa un ejercicio defectuoso de las competencias y obligaciones que le son propias en la dirección y control en los establecimientos de gestión pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. El Gobierno demandado y la citada en garantía cuestionan que en la sentencia de grado se haya negado la existencia de un caso fortuito, cuando en el caso el establecimiento educativo no pudo evitar ni prever que una niña caiga accidentalmente encima del hijo de los actores. Consideró que son hechos que no pueden ser evitados de ningún modo. Se ha señalado, que para que un hecho sea calificado como “caso fortuito”, su origen o causa determinante debe ser extraña a la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; criterio que, desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, encuentra recepción en el artículo 1733 del mencionado cuerpo legal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “C., A. E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 10/11/2010) Ahora bien, en el caso de autos, el accidente no fue un hecho imprevisible e inevitable, sino todo lo contrario. En efecto el menor, sufrió una caída mientras se encontraba jugando en el recreo y bajo el control de la autoridad educativa, es decir, bajo el control de la escuela de gestión pública, quien asume una obligación de seguridad tácita como obligación de resultado, de reintegrar al alumno a sus progenitores “sano” y “salvo”, es decir, que asume una responsabilidad objetiva, conforme al artículo 1767 del CCyCN. En consecuencia, se encuentra ausente el requisito de extrañeidad requerido para que se verifique el “caso fortuito” invocado por la demandada. Por el contrario, el hecho dañoso tuvo lugar en el ámbito en un establecimiento público dependiente del Gobierno demandado, en el cual no se cumplió con la obligación de garantía e indemnidad de los alumnos que concurren a dicho establecimiento. Por todo lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del Gobierno demandado, por lo que corresponde rechazar el agravio de la demandada y la citada en garantía en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – PROFESIONALES DE LA SALUD – NEGLIGENCIA – OBLIGACIONES DEL MEDICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – CODIGO CIVIL – OBLIGACIONES DE MEDIOS – RESPONSABILIDAD DEL MEDICO – MEDICOS – DEBERES DEL MEDICO
La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado. En efecto, nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (arts. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación aseverando, “que, tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios” (“Moya de Murúa, Julia c/ Goldstein, Carlos A. y otros”, J.A., 1998-I-sínt.)."
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTO DECLARATIVO – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – EJERCICIO FISCAL – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Ahora bien, resulta prudente recordar que la autonomía de los distintos órdenes de gobierno del federalismo argentino deberá resguardarse, siempre y cuando ello no se derive en un desmedro de los derechos del contribuyente, lo que aquí sucedería si se aplicaran de manera inmediata ciertos artículos del código de fondo -2532, 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, por su conducto, disposiciones del CF-, prescindiendo, injustificadamente, de la solución que ofrece al caso lo normado en el artículo 2537 del CCyCN, llamado a resolver conflictos temporales entre toda norma. Desde ese punto de vista, he de tener presente el equilibrio que debe imperar en materia tributaria, en tanto es obligación de todo habitante contribuir al sostenimiento del Estado. Sin perjuicio de ello, la extensión del plazo de prescripción que conlleva, en el caso, la aplicación inmediata de una nueva norma a la situación en curso me lleva a concluir que no resulta aquí posible, en función de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2532, 2537 y 2560 del CCyCN -y lo allí normado respecto a las disposiciones del Código Fiscal-. Ello, sin que importe un conflicto con el reconocimiento de la autonomía local para determinar y exigir el pago de las obligaciones adeudadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SISTEMA FEDERAL – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, con relación a la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, determinar que la acción del fisco para exigir el cobro del anticipo 11/2012 no se encuentra prescripta, mientras que la correspondiente al anticipo 10/2011 si lo está. Vale destacar que ante planteos de prescripción de la acción del fisco para determinar y/o exigir (en función de la normativa que resulte aplicable) el cobro de tributos, pueden verificarse las siguientes situaciones: 1) Que se trate de períodos fiscales cuyo consumo jurídico se configure durante la vigencia del Código Civil -CC-; resultando aplicable, según la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Volkswagen” (fallos 342:1903), aquella regulación. 2) Que involucre períodos fiscales en los que el plazo de prescripción se halle en curso al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-; supuesto comprometido en las presentes actuaciones. 3) Que implique períodos fiscales exigibles durante el CCyCN (luego del 01/08/2015); en los que el cómputo de la prescripción debe regirse por el Código Fiscal -CF- (conforme fallo “Volkswagen” y artículo 2532 del CCyCN). Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia aun no se ha expedido sobre supuestos análogos al presente. Bajo tales pautas, se debe tratar el agravio traído por el demandado ante esta instancia. Para empezar, los anticipos 10 del 2011 y 11 del 2012 vencieron el 15/11/2011 y el 14/12/2012, respectivamente; momento a partir del cual se tornaron exigibles y comenzó a correr el curso de la prescripción (conf. art. 3956 del CC). Ello así, el plazo de prescripción aplicable a los anticipos aludidos se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (del 01/08/2015), sin que se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión y/o interrupción previstas en el CC. Nótese que, a la fecha antes mencionada, habían transcurrido: (i) con relación al anticipo 10 del 2011, 3 años, 8 meses y 17 días; y, (ii) respecto al anticipo 11 del 2012, 2 años, 7 meses y 18 días. A partir de allí, ya bajo la regulación dada por el legislador local, el 05/10/2017 se produjo la notificación de la Resolución mediante la que se intimó al contribuyente al pago del gravamen determinado por el fisco; evento que suspendió por 1 año el curso de la prescripción (conf. art. 89, inciso 3°, del CF; t.o. 2017). Ahora bien, a la fecha de aquel suceso, en lo concerniente al anticipo 10 del 2011, ya habían transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, por lo que la acción del fisco para exigir su cobro se encuentra prescripta. En cambio, en lo atinente al restante anticipo (11 del 2012), pasaron a dicho momento 4 años, 9 meses y 22 días, por lo que se suspendió el curso del instituto en juego. En ese marco, frente a los remedios administrativos deducidos por el contribuyente (recurso de reconsideración y jerárquico), la causal de suspensión antes verificada se “prolonga” por 180 días después de la notificación del rechazo del recurso jerárquico (ocurrida el 19/07/2021; conf. art. 89, inciso 3°, del CF); es decir, el lapso de suspensión aplicable se extendió hasta el 15/01/2022. Durante la vigencia del intervalo de suspensión aludido, el actor inició la presente acción impugnatoria en la que planteó que la acción del fisco se encontraba prescripta (del 30/08/2021) y, a su vez, el fisco inició la ejecución fiscal contra el contribuyente a fin de reclamar el cobro de los tributos en debate (del 29/12/21); suceso, este último, que interrumpió el curso de la prescripción (conf. art. 91, inciso 3°, del CF). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
