INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DERECHO A SER OIDO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Afirmó que la resolución adolece de vicios sustanciales por no haber dado intervención al Ministerio Público Tutelar ni haber garantizado el derecho de la niña a ser oída conforme lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Cabe recordar que el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso sólo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. artículos 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil), tal como sostuviera este Tribunal (causas N° 43729-00-CC/08, “A., C. E. s/infr. Artículo 181, inc. 1 CP” resuelta el 11/08/09; N° 13163-01-CC/09, “Inc. Apelación en autos O., E. P. y otros s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 01/09/09; N° 48186-00-CC/11, “C., J. y otro s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 28/09/12; entre otras). Ello así, consideramos que ese límite impuesto legalmente no puede ampliarse con la sencilla invocación del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño; artículo 3 de la Ley N° 26.061; artículo 3 de la Ley N° 114). De lo contrario, debería invocarse al Ministerio Público Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. El recurso de inconstitucionalidad es formalmente inadmisible, pues pese a acreditarse la existencia de un pronunciamiento definitivo o equiparable, no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conforme los artículos 113. inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 27 de la Ley Nº 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora. Cuadra hacer notar que para habilitar la instancia extraordinaria no alcanza con la mera enunciación de garantías constitucionales, lo que debe demostrarse es una relación directa e inmediata entre el agravio invocado y la garantía supuestamente afectada, de modo tal que la resolución del caso dependa de la interpretación de una cláusula constitucional y no del alcance de una norma de fondo o procesal. En efecto, si bien el recurrente refirió que la resolución impugnada controvirtió la aplicación o interpretación de normas de carácter constitucional, lo cierto es que en definitiva, cuestiona la interpretación que realizó la mayoría de la Sala del artículo 31 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal, para determinar si la resolución del Magistrado de primera instancia resultó acorde a la normativa y a las constancias del caso. De este modo, los agravios del impugnante remiten a la interpretación de normas infraconstitucionales y, por lo tanto, ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
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FALTA DE GRAVAMEN – ARBITRARIEDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. En efecto, el recurso no alcanzó a individualizar específicamente una contradicción lógica o defectos graves en la resolución cuestionada (como la desaplicación de la ley o las constancias del caso) para proponer un caso de arbitrariedad que demande la intervención de la jurisdicción constitucional. En este sentido, no se puede soslayar que la doctrina de la arbitrariedad debe ser interpretada con criterio restrictivo. El recurrente argumentó que el auto atacado no está suficientemente motivado y que no constituye una derivación lógica del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso. No obstante, deja de lado que la resolución evaluó el alcance del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, descartó que lo decidido se haya fundado en estereotipos de género, tuvo en consideración la situación actual en que se encuentran los menores y el estado de vulnerabilidad de su familia y que no se encuentra comprometido su interés superior. De este modo, con prescindencia del acierto o error en la interpretación efectuada por esta Sala y más allá de insistir en su postura, la recurrente no ha logrado demostrar que la misma escape del ámbito de la mera discrepancia. Así, la distinta interpretación pretendida por el recurrente no permite tachar de inconstitucionalidad el pronunciamiento sin más. En definitiva, la argumentación ofrecida por la recurrente no basta para justificar de manera razonada que estemos ante un caso de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara puesto que el Ministerio Público Tutelar no cuenta con facultades suficientes para promoverlo. En el presente, el Asesor Tutelar de Cámara funda su derecho a recurrir en los derechos e intereses de la progenie del reo; el interés superior del niño. Sin embargo, en lo que aquí interesa, aquel está únicamente facultado a intervenir en un proceso penal cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. arts. 167 CPP y 40 RPPJ). Ello así, en el "sub judice" los hijos del condenado no revisten ninguna de esas calidades. Ese límite legal no puede ampliarse con la simple (y supuesta) invasión del “interés superior del niño” (art. 3 CDN; art. 3 ley 26.061; art. 2 ley 114). De lo contrario, debería convocarse al Asesor Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado a un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 31-10-2025.
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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION PROCESAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHOS DEL NIÑO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – LEGITIMACION PASIVA – MENORES DE EDAD – ASESOR TUTELAR – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara contra la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Ello así, por cuanto el recurso resulta inadmisible por ausencia de legitimación para interponerlo, en tanto no se han identificado ninguno de los supuestos requeridos para justificar su intervención independiente de la de los representantes legales de los menores que sí tomaron participación (cfr. art. 125 de la CCABA, art. 57 de la Ley Orgánica Nº 1903 y art. 103, inciso a) del CCyCN). A lo expuesto, cabe agregar que la falta de apelación no puede interpretarse como inacción de los representantes legales de los menores que se presentaron en el proceso (conf. art. 103 inc. “b” apartado “i” del CCyCN). Cualquier interpretación en contrario equivaldría a desconocer la voluntad de las partes principales del proceso, la cual podría ser reemplazada por la voluntad de la Asesoría Tutelar interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION JUDICIAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MALTRATO – MEDIDAS CAUTELARES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – MEDIDAS DE PROTECCION – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y sostuvo que las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. La Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, entendemos que lo peticionado excede el marco del recurso de la Querella que fija el objeto de la presente intervención. Sin perjuicio de ello, no existe obstáculo alguno para que la propia Asesora Tutelar ante esta Cámara, en ejercicio de competencias propias inste la intervención de los organismos administrativos que considere idóneos a los fines que señala (art. 57, ley 1903). Lo mismo ocurre con la petición de la Representante de dicho Ministerio consistente en la remisión al Juzgado Civil interviniente de copia de las grabaciones de las entrevistas de los niños, pues surge del legajo que, en oportunidad de archivar el proceso, el Fiscal de Grado, remitió testimonios a dicho juzgado. No obstante ello, tampoco se advierte impedimento alguno para que la propia representante del Ministerio Público Tutelar, en ejercicio de competencias propias, remita los testimonios que entienda necesarios para colaborar con la administración de justicia, por lo que ninguna medida corresponde adoptar respecto a esta cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – INTERVENCION JUDICIAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MALTRATO – MEDIDAS CAUTELARES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – MEDIDAS DE PROTECCION – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Querella, remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil interviniente una copia de las grabaciones de las entrevistas de los dos niños y de las evaluaciones de los profesionales de la Sala de Entrevistas, a los fines que estime corresponder, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara y dar intervención mediante oficio de estilo al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de solicitar se evalúe la posibilidad de iniciar un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara. En efecto, la Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, los integrantes de dicho Ministerio Público se encuentran facultados a “requerir” en la instancia y fuero en que actúen todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (cfr. Art. 57, inciso 2, Ley 1903), pero su decisión y ejecución final debe quedar circunscripta a los órganos jurisdiccionales. Caso contrario, devendría de dudosa constitucionalidad su función extra judicial. Cabe señalar en tal sentido que el diseño, implementación y ejecución de las políticas públicas corresponde al Poder Ejecutivo local (cf. Art. 104 CCABA), mientras que el Ministerio Público Tutelar interviene en su carácter de actor especializado con la función primordial de velar por la efectiva aplicación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados en un proceso penal o contravencional (cfr. Arts. 40 Ley 2451). En el mismo orden de ideas, es la autoridad jurisdiccional –ya sea el Juzgado de grado o esta Sala- quien se encuentra facultada, en caso de corresponder, a ordenar la remisión de las copias de las grabaciones de las entrevistas de los niños a la justicia civil en los términos requeridos por la Asesora Tutelar de Cámara. Esto es, la propia división de funciones dentro del PoderJudicial local (cfr. Arts. 106 y 107 CCABA) supone que debe ser el órgano jurisdiccional quien evalúe la pertinencia de una solicitud de tales características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR
En el caso, corresponde darle intervención al Ministerio Público Tutelar. La Jueza rechazó la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio reclamada conjuntamente por las partes, en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art.1°, Ley 13.944) en el que se acusa al encartado el “haberse sustraído de cumplir con los medios indispensables de vida, relativos a la educación, vivienda, salud, vestimenta y alimentación, respecto de su hijo en el período comprendido entre el mes de enero de 2022 y diciembre de 2023. Ahora bien, atento a las particularidades del caso, estimo que el Juzgado debió haberle dado intervención al Ministerio Público Tutelar, cuya representación resulta necesaria para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes. Al respecto, resulta inadmisible obviar la participación de la Asesoría Tutelar, por cuanto su rol se traduce en garantizar un plus de derechos y protección, particularmente en la interpretación de aquellas que resultan las más favorables al interés superior del niño en estas actuaciones (cfr. art. 40 RPPJ).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59501. Autos: S., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.
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ENFERMEDAD MENTAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION DE INCAPACES – PRESTACIONES MEDICAS – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la intervención de tipo principal y provisoria que el recurrente pretende asumir en autos. En efecto, la actora se presentó en representación de su hija mayor de edad, quien posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar No especificado” y solicitó que se cumpliera con la prestación de un acompañante terapéutico por 6 horas diarias, de forma semanal, atendiendo la particular situación que afecta la salud mental de su hija. La Asesoría Tutelar de grado tomó intervención principal y provisoria en autos, lo cual fue denegado por el Magistrado. Dicha denegatoria fue recurrida por la Asesora subrogante por cuanto tal decisión despojaba a la incapaz de toda representación legal, en los términos de los artículos 101 y 103 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sostuvo que al haber cumplido su mayoría de edad y atento la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba producto de la problemática de salud mental que la afecta, resultaba necesario garantizar su representación en autos en los términos del artículo 43 del CCyCN. A partir de lo expuesto, no cabe más que concluir, que en el caso bajo estudio -teniendo en cuenta sus especiales circunstancias, en tanto se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad mental- concurren los recaudos que tornan admisible la representación de la Señora Asesora Tutelar. El derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora. Extremo que no se ve modificado por el hecho de que la demandada haya autorizado la prestación de Acompañante Terapéutico -de forma excepcional y parcial-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57798. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2024.
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FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – GARANTIAS PROCESALES – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – HIJOS A CARGO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. El Juez rechazó el pedido de morigeración de la pena de prisión. La Asesoría Tutelar sostuvo que la decisión cuestionada se apartaba de las constancias del legajo y del derecho aplicable, ya que se habrían desatendido el derecho a la protección integral de los hijos del imputado a no ser separados de sus padres, como al derecho que tienen a la educación, esparcimiento y a disfrutar de un nivel de vida adecuado. La Fiscalía de Cámara sostuvo que el recurso de la Asesoría Tutelar era inadmisible, pues a su entender sus facultades no incluyen la defensa técnica del imputado. En dicho sentido, entendió que la presentación efectuada por el Ministerio Público Tutelar excedía la función que le compete, es decir el de tutelar los derechos de los menores e incapaces. Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para interponer el recurso de apelación en este caso, vale tener presente que la armónica interpretación de las disposiciones contenidas en las leyes locales Nº 114, 1.903 y 2.451, así como en la Ley nacional N° 26.061, permite concluir que los Asesores Tutelares cumplen una función asegurativa de la máxima satisfacción del interés superior del niño. Cierto es que, en este legajo las personas menores de edad no son ni víctimas, ni testigos, ni autores de un hecho. Sin embargo, el motivo que trata la decisión se encuentra estrechamente vinculado con su interés superior, en razón de la naturaleza de la morigeración que precisamente plantea la cuestión relativa a la intrascendencia de la pena a terceros. En definitiva, su participación en el proceso, en estos casos, implica un plus de garantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55382. Autos: C. U., M. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-04-2024.
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VISTAS Y TRASLADOS – AUDIENCIA – EXCEPCIONES PREVIAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – NULIDAD ABSOLUTA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva formulada por el Defensor de Cámara. En el presente la Magistrada rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado. El Defensor de Cámara se agravió solicitando la nulidad de la audiencia en la cual se dictó la prisión preventiva y de la resolución allí adoptada. Señaló que la falta participación del Ministerio Público Tutelar en dicho acto habría implicado una clara, concreta e irreparable afectación a los principios y garantías que protegen a las personas con discapacidad en un proceso penal, ya sea en calidad de víctimas o de imputados, ello en la base de que su asistido tenía un diagnóstico médico de esquizofrenia. Sin embargo, la irregularidad alegada por el Defensor de Cámara no fue advertida del mismo modo por su colega de grado, quien no solicitó tal intervención del Ministerio Público Tutelar tampoco planteó luego en audiencia el hecho de que no se haya dado intervención, ni hizo mención alguna a ello en el recurso que habilitó esta instancia de revisión. De esta manera, mal puede agraviarse la parte en una circunstancia que escapa no solo al objeto del remedio, sino a los extremos debatidos. Ahora bien, más allá de eso, si nos concentramos en el fondo del planteo, lo cierto es que del escrito presentado se advierte simplemente una referencia ritual a derechos constitucionales y afectación de garantías que, por sí misma, no logra superar el umbral de lo aparente pues no se ha conectado lo invocado con una afectación concreta en el caso. El Defensor de Cámara alegó que no estaba en discusión que el imputado tiene un diagnóstico de esquizofrenia con certificado de discapacidad el cual fue acompañado a la causa. Entendió además que la Jueza tendría que haber dado intervención a la Asesoría Tutelar, ni bien tuvo conocimiento del diagnóstico del encartado. Cabe señalar, que la circunstancia de que no se encuentre en discusión el diagnóstico del encartado es porque no se ha realizado un planteo formal para que aquello fuera analizado, y, en su caso, se establezca o no la posibilidad de que el condenado pudiese estar sometido a un proceso. Del legajo surge, que ninguna de las partes ha planteado la inimputabilidad del encartado, contándose únicamente con un certificado que nada dice acerca de su capacidad para entender la criminalidad del hecho en concreto que se le imputa, ni de su capacidad para estar sometido al proceso, en este contexto entiendo que no corresponde una vista al Ministerio Público Tutelar. Por lo tanto, habré de rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara, pues no advierto que se haya causado un perjuicio efectivo ni conculcado un derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – INIMPUTABILIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación. Ello así, toda vez que el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1903 faculta al Asesor Tutelar a promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal sin embargo, en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, por lo que se concluye que no se encuentra facultado para intervenir en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54382. Autos: T., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS – APARTAMIENTO DEL JUEZ – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ATIPICIDAD – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP). En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, no se resolvió en audiencia el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. arts. 210 CPP). En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige. Finalmente, en atención a cómo se resuelve y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la CABA, se dispondrá el apartamiento de la Jueza de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034). En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta que la Magistrada ya ha emitido opinión respecto del planteo efectuado por la parte, que originara la presente incidencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53978. Autos: G., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – REPRESENTACION PROCESAL – AUDIENCIA DE DEBATE – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – NULIDAD DE SENTENCIA – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – TRATADOS INTERNACIONALES – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones. En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica. Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061). Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa. El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53781. Autos: M. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.
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EDUCACION INICIAL – INSCRIPCION DEL ALUMNO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. Entre sus agravios expresó que la obligación parental es la de escolarizar a sus hijos desde los 4 años mientras que la obligación estatal consiste en garantizar el acceso a la educación inicial desde los 45 días de vida y que es el GCBA quien debe acreditar que la asignación de vacante se efectuó atendiendo a los parámetros constitucionales y reglamentarios vigentes siguiendo el orden de prioridades. Sin embargo, el aplelante no ha planteado que el GCBA no haya respetado, en el caso, las reglas de prioridades para asignar las vacantes disponibles para procesar la preinscripción de la niña, de conformidad con la normativa aplicable y no se advierte que el proceder del GCBA, haya sido manifiestamente ilegítimo. En efecto, cabe estar a lo dispuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con relación al alcance que cabe dar al artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y, específicamente al término "asegurar", diferenciando el alcance de las obligaciones a cargo del Estado según se trate de educación obligatoria (preescolar para la CCABA y Sala de 4 años para Nación según la Ley N° 898, hasta finalizar el nivel medio) o, de educación no obligatoria (desde los 45 días hasta los 3 años y nivel superior). Así, el TSJ sostuvo que "no existe una obligación gubernamental de proveer vacantes en el nivel inicial no obligatorio del sistema educativo de gestión pública para todo aquél que lo solicite, sino que el deber estatal comprende la asignación de las vacantes existentes de acuerdo al régimen de prioridades que establece la normativa vigente" (Expte. 15955/18, N.B.H." del 16/12/2020). En el caso, toda vez que se pretende el acceso a una vacante de nivel inicial no obligatorio -sala de 1 año-, no se advierte la existencia de alguna obligación incumplida por parte del GCBA, quien en los términos antes expuestos, procesó la preinscripción conforme a la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.
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