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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLECOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSINTERPRETACION DE LA LEYACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales. De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio). Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos. Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAEXCEPCIONESACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUDJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)COSA JUZGADAIMPROCEDENCIAEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONACUERDO CONCILIATORIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante. Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes. De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022. En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia. Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54217. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA DEL DAÑORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REPARACION DEL DAÑOCOMPETENCIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSALARIOS CAIDOSACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382). En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97). En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASINDEMNIZACION POR DAÑOSFALLO PLENARIORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DAÑO MATERIALINTERESESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSALARIOS CAIDOSACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía. La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario. Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo. En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESEFECTO DEVOLUTIVOINTERPRETACION DE LA LEYEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria. En efecto, la recurrente impugnó la Disposición dictada por la DGDyPC que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46786. Autos: Piñero, Román Augusto y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREFECTO DEVOLUTIVOINTERPRETACION DE LA LEYEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALFACULTADES SANCIONATORIASSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria. En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002, esta Cámara de Apelaciones y los Juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. Toda vez que la multa impuesta por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza. Ello así, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición Administrativa en lo relativo a la imposición de multa, siendo suficiente la caución juratoria prestada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46786. Autos: Piñero, Román Augusto y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESEFECTO DEVOLUTIVOINTERPRETACION DE LA LEYEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria. En efecto, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45968. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREFECTO DEVOLUTIVOINTERPRETACION DE LA LEYEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALFACULTADES SANCIONATORIASSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria. En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. En el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). En tal sentido, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, no puede reconocerse, entonces, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo. Ello así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45968. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)EFECTO DEVOLUTIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSORECURSO DIRECTO DE APELACION

El artículo 1 de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad. Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45564. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASSENTENCIA FIRMEMULTA (ADMINISTRATIVO)TITULO EJECUTIVO INHABILEJECUCION FISCALEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la distinción viene impuesta por el mencionado artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En ese sentido, ha sostenido que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02). Con posterioridad al dictado del precedente mencionado ––que estableció las bases del régimen aplicable a la cuestión––, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en el voto mayoritario pronunciado "in re" “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/06, que “compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada”, agregándose en el voto del Dr. Casás que “…más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones ––particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450, CCAyT–– recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto el artículo 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41805. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de multa por servicios públicos. Ello así, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que solo podrán reclamarse por vía de ejecución las multas ejecutoriadas. De acuerdo a la normativa expuesta y teniendo en cuenta que la multa aquí reclamada se encuentra apelada, no resulta procedente el otorgamiento de la tutela solicitada. Por último, cabe señalar que el presente recurso se encuentra regulado por la Ley N° 210 que no prevé que el remedio sea concedido con efecto devolutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41255. Autos: Metrovías SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-02-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSEFECTO SUSPENSIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada. A fin de evaluar la petición cautelar de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas. Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución. Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad. Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41255. Autos: Metrovías SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-02-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de multa por servicios públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo. Al respecto, cabe destacar que, mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”. Así, en dicha norma se dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad, y sus actos sancionatorios, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Nótese, como se dijo, que se ha obviado lo relativo a la forma y al efecto con el que se concedía el recurso. En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modificó el artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código mencionado. En ese marco, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión en tanto la parte demandada se encuentra imposibilitada de accionar hasta tanto se encuentre ejecutoriada la resolución en la que se dispuso (es decir, que ya no sea susceptible de recurso o impugnación alguna –administrativa o judicial–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41255. Autos: Metrovías SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020.

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