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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAFINALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAOBJETOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAGARANTIA CONSTITUCIONALRIESGO DE LA COSAACERASDEFECTOS EN LA ACERAACCION DE AMPAROLEGITIMACION ACTIVADERECHO A LA SALUDDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESADULTO MAYOR

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia que desestimó el amparo por ausencia de caso y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite En efecto, la presente acción de amparo versa sobre la reparación de una vereda, habiendo el accionante sustentado su legitimación en calidad de “usuario habitual de la vereda en cuestión”, por cuanto representaba un riesgo inminente a cualquier persona que circulara por dicho lugar, incluyendo al demandante, quien al transitar por la zona se encontraba expuesto a sufrir lesiones, poniendo de resalto, además, el marco jurídico de protección de los adultos mayores. En este contexto, se advierte que a través del presente proceso se pretende preservar la seguridad en relación con una vereda no solo cercana al domicilio legal del demandante sino, además, susceptible de ser utilizada por cualquier transeúnte. Es decir, el actor denuncia una presunta omisión arbitraria de la demandada, en el caso materializada en la falta de mantenimiento y reparación de la vereda, que se traduce en un riesgo inminente al derecho a la salud y a la vida de los peatones. Así las cosas, toda vez que del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición, a tenor de lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al agravio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61206. Autos: Ramos, Gustavo Felipe Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL ASESOR TUTELARRECURSO DE APELACIONLEGITIMACION ACTIVAFALSA DENUNCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. Se le atribuyó a la encartada la comisión de los delitos de falsa denuncia e impedimento de contacto de menores de edad con su padre no conviviente, en orden al hecho registrado el 29 de noviembre de 2022, consistente en haberse presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica y revelado ante sus profesionales falsos episodios de violencia familiar supuestamente protagonizados por su ex pareja, en perjuicio de los hijos que tienen en común, noticia que derivó en que la justicia civil le prohibiera mantener contacto con los niños hasta el 26 de diciembre de 2022. En la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, la Asesora Tutelar promovió una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Sostuvo, por un lado, que el relato brindado en el citado organismo no constituye una denuncia en los términos del artículo 245 del Código Penal, pues la mujer específicamente indicó que no deseaba instar la acción penal, y que la decisión de imposibilitar el contacto entre sus hijos y su padre tampoco puede reputarse ilegítima, desde que obedeció a una orden judicial válidamente dictada en un proceso donde se ventilan hechos de violencia intrafamiliar. La Jueza entendió que el planteo resultaba improcedente porque el defecto apuntado no era manifiesto. Sostuvo que se habían invocado cuestiones de hecho y prueba a resolverse en juicio y rechazó la pretensión. La Asesora Tutelar en su impugnación manifestó que era claro que la imputada no se presentó a radicar una denuncia, sino sólo a expresar lo que los niños -y también la psicóloga de éstos- le referían, y todo ello por consejo de su abogada, dejando en claro que no era su deseo instar la acción penal. Sobre el impedimento de contacto, consideró que no es ilegal lo realizado por la imputada porque existe un proceso familiar ante la justicia provincial de San Isidro que se encuentra atendiendo el conflicto intrafamiliar que los convoca con el dictado de medidas cautelares en pos de los menores de edad, lo que demostraba que la atipicidad de la conducta era palmaria. Ahora bien, en el caso, la intervención por parte de la Asesoría Tutelar no ha sido en protección de los derechos de los menores víctimas ni ha bregado por sus derechos como niños, sino más bien actuó como coadyuvante de la defensa de la imputada, al promover una excepción tendiente a clausurar definitivamente el progreso de la persecución penal y luego recurrir su denegatoria, excediéndose claramente en su función. Así, su actuación en este acto no obedeció a garantizar el plus de derechos y el interés superior que les asisten a los menores como presuntas víctimas del conflicto familiar que aquí se ventila, sino que formuló un planteo de carácter técnico que se erige en favor de la defensa, a quien le compete velar por los derechos de su asistida y elaborar la estrategia que mejor se adecúe a sus intereses. Lo expuesto no implica denegar cualquier facultad recursiva a la Asesoría Tutelar, sino tan solo advertir que aquella sólo podrá ser ejercida en asuntos enmarcados dentro de su ámbito de incumbencia y en pos de los niños damnificados (conf. arts. 41 y sstes., RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60678. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

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HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHOS DEL NIÑOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVATRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) en tanto no cuenta desde mi punto de vista con legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad, – en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025- ni se dan los presupuestos de una acción de naturaleza colectiva que justifique su intervención. En efecto, la clase cuya representación pretende ejercer (integrado por niños, niñas y adolescentes menores de 18 años) no puede considerarse comprendido de modo automático y suficiente en la categoría de “comunidad LGBT” para la protección de cuyos derechos la FALGBT+ se constituyó. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVATRATAMIENTO MEDICOCONSTITUCION NACIONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) en tanto no cuenta desde mi punto de vista con legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, debe tenerse presente que las personas menores de edad son sujetos de especial tutela constitucional y legal, conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3, con jerarquía constitucional conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 3 y 4, lo que impone exigencias más estrictas respecto de la idoneidad de quienes pretendan representarlos en juicio, especialmente en el marco de procesos colectivos que pueden proyectar efectos sobre sus derechos sin su participación directa, o la de sus representantes legales. Nótese, además, que más allá de los matices relativos a la capacidad progresiva de los menores para consentir tratamientos médicos, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 26 que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. Asimismo, el artículo 100 dispone que las personas incapaces ejercen mediante sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí, y el artículo 101 enumera entre tales representantes a los padres y tutores (inc. b). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+INTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVATRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. Ello así, en tanto si bien no se me escapa que en el estatuto acompañado en la demanda se incluyó entre los objetivos de la Federación el desarrollo de políticas públicas para la comunidad LGBT, mencionando entre sus sectores más vulnerables a la “juventud”, esa referencia resulta a mi modo de ver de alcance general y carece de la precisión necesaria para fundamentar la asunción de una representación procesal colectiva en juicio respecto de niños, niñas y adolescentes. Máxime cuando se trata de un grupo al que la ley reconoce un régimen de representación legal específico, cuyo interés superior exige un análisis particularmente estricto de la idoneidad del representante colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVATRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, la mera mención estatutaria a la “juventud”, no satisface por sí sola las exigencias de idoneidad suficiente para desplazar la representación atribuida por la ley a sus padres o tutores. En virtud de ello, y considerando los efectos que una decisión judicial colectiva puede proyectar sobre los derechos del grupo cuya representación pretende arrogarse la FALGBT+, corresponde concluir que para que una asociación pueda asumir la representación procesal colectiva de personas menores de edad, debe contar con una previsión en su estatuto que la faculte de modo claro y suficiente a tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+INTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVATRATAMIENTO MEDICOCONSTITUCION NACIONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, aun cuando el estatuto contemplara de manera expresa la defensa de los derechos de menores de edad, ello no habilitaría tampoco por sí solo a asumir su representación procesal en juicio, ya que la intervención de una entidad colectiva debería articularse necesariamente con la representación legal asignada a los menores de edad por las normas vigentes e incluso con los menores mismos, en resguardo del principio del interés superior del niño y de las garantías procesales que la Constitución y la ley reconocen a este grupo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOREPRESENTACION EN JUICIOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIALEGITIMACION ACTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOCONSTITUCION NACIONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. Ello así, por cuanto, incluso tratándose de una materia de indudable interés estatal, en el caso concreto no se advierte que la vía colectiva resulte indispensable, ya que se trata de un interés de significativa relevancia personal, vinculado al derecho a la salud de personas menores de edad y a la necesaria intervención de sus representantes legales, lo que permite y justifica su ejercicio individual ante los tribunales. Concretamente, la eventual afectación de derechos derivados de la norma cuestionada presenta aspectos que requieren valoración individual —como la situación de salud, la edad, el grado de madurez, en su caso el grado de avance del tratamiento como así también la capacidad para consentir de cada menor— que evidencian la necesidad de un análisis individual, caso por caso. Ello debilita la justificación para canalizar la pretensión por la vía colectiva, reservada a supuestos en que resulte necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia y evitar la dispersión procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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