SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340. Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA. En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio. En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47868. Autos: Pelach Horacio Sergio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDENCIA REGIMEN JURIDICO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – CARACTER – RECURSO JERARQUICO
En el texto del Código Fiscal (t. s/Decreto Nº 347/2000) la opción ejercida por un contribuyente por el recurso jerárquico, impedía la admisibilidad de la acción judicial. Ello podía justificarse en tanto se admita que la decisión administrativa pueda tener carácter final mediante el acuerdo del ciudadano, siempre que haya ejercido una opción entre dos vías de recurso, la judicial y la administrativa: electa una vía non datur regressus ad alteram. En tal sentido, según la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la negación a los órganos administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos puede quedar excluida en los casos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos: 205:17; 245:351; y Fernández Arias c/Poggio”, Fallos: 237:636). De acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, el apelante cumplió con la carga de presentar su recurso en plazo ante la autoridad administrativa, por lo que su accionar recursivo en el año 1999 no pudo traer como consecuencia la exclusión del control judicial, atento a que la legislación vigente en aquel momento no preveía tal consecuencia para el caso de interposición del recurso jerárquico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10457. Autos: El Libertador S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.
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REVALUO INMOBILIARIO – NOTIFICACION – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – VALUACION DEL INMUEBLE – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – HABILITACION DE INSTANCIA – VALUACION FISCAL – REQUISITOS – DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD – ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO
De acuerdo con el artículo 1 inciso 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 – aplicable, en el caso de autos, al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.261, B.O. 16/04/73- la interposición de un recurso administrativo con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, origina la pérdida del derecho a articularlo. Sin embargo, ello no obsta a que la petición se considere como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que existió abandono voluntario del derecho. La misma solución ha sido expresamente adoptada por el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura local. En el caso, la impugnación fue calificada erróneamente como denuncia de ilegitimidad y, por ello, el particular no perdió su derecho a recurrir el revalúo. Asimismo, a juzgar por la fecha en que fue notificada la disposición que resolvió la mencionada impugnación, el recurso judicial de apelación fue deducido en forma oportuna y, en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos que permiten tener por habilitada la instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10384. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-10-2001.
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INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA – IGUALDAD ANTE LA LEY – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – CARGA PUBLICA – SUJETOS IMPONIBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – PAGO DE TRIBUTOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – CARACTER – EXENCIONES TRIBUTARIAS
Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, con carácter de excepción, agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (Conf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). La apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto. La estrictez en punto al reconocimiento de la calidad de sujeto exento de los tributos locales gira alrededor de la rigurosidad que se imponga en la necesidad de cumplir imperiosamente con la tramitación formal que condiciona la concesión de la liberalidad tributaria. En materia de exenciones impositivas la Corte Suprema afirma, como primera regla interpretativa, que debe darse pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 321:1660). En tal sentido, corresponde, por sobre los requisitos formales válidos para la concesión de la exención, ponderar las circunstancias justificantes de un tratamiento fiscal preferencial, máxime cuando éste encuentra, como en la especie, antecedentes continuados donde expresamente se reconoció que la actividad desarrollada por la recurrente merecía el reconocimiento exentivo. De esta manera, resulta crucial en autos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (320:58) que entendió que resultaba irrazonable la denegación de la exención impositiva por el solo hecho de no haberse efectuado el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social cuando reiteradamente y en forma expresa la normativa local ha declarado la calidad de exento de la institución, y no habiéndose producido modificaciones en las circunstancias de hecho que habilitaban la franquicia fiscal (Fallos 320:58).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10295. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2001.
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HECHOS NUEVOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – REGIMEN JURIDICO – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – CARACTER – OBJETO – REQUISITOS
En la regulación procesal de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo. Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos alegados, el precepto citado exige que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, disposición que -en el marco procesal del presente recurso directo- cabe considerar referida a la contestación de los fundamentos del recurso, en virtud de su analogía con la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de la celebración de la audiencia preliminar prevista por los artículos 288 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos nuevos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al thema decidendum propuesto a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10289. Autos: Anapios Ernesto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2001.
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IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS – ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – HABILITACION DE INSTANCIA – ALLANAMIENTO – DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
El tratamiento en sede administrativa de la denuncia de ilegitimidad habilita la apertura de la instancia judicial, y no exime a la Administración de la imposición de los accesorios, por cuanto su allanamiento implica tácitamente el reconocimiento de la posibilidad de recurrir en tales casos a la instancia judicial y, asimismo, de la ilegitimidad de su accionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10288. Autos: Cejas Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-08-2001.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – OBJETO – DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD – ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO
La extemporánea impugnación del acto administrativo obsta a tener por satisfecha la condición de agotamiento de la vía administrativa (art. 3 CCAyT). Más allá de que un recurso tardíamente presentado puede recibir el trámite de una denuncia de ilegitimidad cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y en la protección de los derechos subjetivos e intereses de los administrados, en el caso, se han excedido razonables pautas temporales que permiten entender que medió abandono voluntario del derecho tal cual lo prescribe la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10284. Autos: Emprendimientos y Realizaciones S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.
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ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – REQUISITOS – RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA
Si bien en principio y por regla el recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra las sentencias definitivas, la decisión que declara la inadmisibilidad de un recurso directo, en la medida que impide el acceso posterior a la revisión judicial de lo actuado en sede administrativa, puede ser asimilada a la definitiva en cuanto a sus efectos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10270. Autos: Empredimientos y Realizaciones S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2001.
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PRECEDENTE ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ALCANCES – PAGO DE TRIBUTOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – CARACTER – EFECTOS
Si bien es cierto que el precedente administrativo no goza, por principio de fuerza vinculante para la Administración, no lo es menos que los administrados no pueden suponer un accionar distinto por parte del Fisco cuando en un caso análogo, involucradas cuestiones fácticas casi idénticas, se adoptó un criterio esencialmente opuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10116. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.
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PRECEDENTE ADMINISTRATIVO – BIENES DE USO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – PAGO DE TRIBUTOS – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – BIENES DE CAPITAL
En el caso, las quejas del recurrente se basan en la calificación de los bienes que hiciera el Fisco y en la incidencia que esa calificación tuviera sobre la determinación de oficio, resultando a su modo de ver, incongruente con el contenido de la resolución y con precedentes anteriores dictados por la Administración en los cuales se dirimía la misma situación de hecho. Asimismo, cuestiona la procedencia de la multa aplicada y, eventualmente, su graduación. Ello así ya que se consideró que los inmuebles respecto de los cuales se practicó la determinación de oficio eran bienes de capital y no bienes de uso toda vez que según surge de las registraciones de la empresa se ha consignado “sin movimiento de fondos” en los comprobantes de pago del impuesto. De la lectura del expediente administrativo agregado a estos actuados, puede extraerse que en oportunidad de dictar Resolución en actuaciones iniciadas en virtud de similares presupuestos de hecho, el Fisco sostuvo que “de la documentación obrante en autos (…) se puede inferir la calidad de Bienes de Uso (fechas de construcción y fecha de enajenación) de los inmuebles vendidos que motivaron la realización de ajustes, por considerarlos erróneamente como Bienes de Cambio” concluyendo el sumario sin efectuar ajustes ni sanciones a la contribuyente. Dicho precedente, aunque no es obligatorio para la administración, no puede dejar de tenerse en cuenta puesto que la resolución que en esta instancia se cuestiona no aporta mayores fundamentos que la misma caracterización de los bienes que difiere notablemente en uno y otro caso, y ambas actuaciones han sido iniciadas sobre la base de idénticos presupuestos fácticos. En consecuencia, no es dable presumir que por un lapso tan prolongado (más de 20 años) la empresa haya tenido en su patrimonio los mencionados inmuebles afectados a la venta como bienes de capital (tal como lo entendiera el Fisco en la resolución en crisis), resultando más atinado suponer que ellos han sido afectados a la venta como bienes de uso de la recurrente como lo ha resuelto la propia Administración en el precedente citado y como se deduce de la aplicación del principio de la realidad económica en la interpretación fiscal. Es que responden a la denominación “bienes de uso” aquellos bienes tangibles que se utilizan en la actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta hasta tanto se resuelva discontinuar su uso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10116. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.
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ACTOS PROCESALES – LEY PROCESAL – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – PROCEDENCIA – CARACTER – PUBLICACION DE LA LEY
Las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen. En el caso, el actor procedió a impugnar una Resolución de la Dirección General de Rentas mediante el presente recurso judicial de apelación, presentado ante la Dirección General de Rentas, el día 2 de enero de 2001. La parte demandada considera que el recurso directo intentado por la actora resulta improcedente con fundamento en que habría sido interpuesto cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Fiscal (t.o. 2001), en el que a diferencia de su predecesor del año 2000, no se contempla la tramitación de este tipo de recursos. Teniendo en cuenta que de la Resolución de la Dirección General de Rentas se notificó al actor el día 7 de diciembre de 2000, y que en la cédula de notificación se dejó constancia expresa que la actora podía recurrir el acto mediante las vías administrativas o judiciales previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley Nº 322, en el sub examine rige -en lo que respecta a la viabilidad del recurso intentado- el Código Fiscal de 2000 (Ley Nº 322) que prevé el recurso directo de apelación judicial, y no el régimen aprobado por la Ley Nº 541, cuya aplicación retroactiva al 1º de enero de 2001, solo puede lógicamente considerarse obligatoria para los contribuyentes, a partir de su efectiva publicación (8 de febrero de 2001).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9853. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – PAGO DE TRIBUTOS – LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – SOLUCION DE CONFLICTOS
El único derecho que para los contribuyentes surge del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, es el de impugnar, ante los órganos de éste, la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudiera considerarse contraria a sus preceptos. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado -la Comisión Plenaria-, en la cual se encuentran representados todos los adherentes, la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido pues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiento de aquéllas. Una razonable interpretación de las normas aplicables al sub examine, impide el tratamiento del recurso directo intentado debido a la opción ejercida por el propio contribuyente al llevar su caso ante los organismos del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos. Si el particular optó por la vía ante la Comisión Arbitral, resulta necesario que espere hasta la decisión expresa que ponga fin a la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9728. Autos: Diyon S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – SOLUCION DE CONFLICTOS – REQUISITOS
El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos dispone la existencia de dos organismos, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que, entre sus funciones específicas, cuentan con la atribución de resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas del convenio. El caso ante la Comisión Arbitral puede ser planteado por las jurisdicciones, una vez firme la determinación tributaria, o por el contribuyente. En este supuesto, elegida la vía de impugnación ante la Comisión Arbitral, debe interpretarse que el contribuyente desiste de la impugnación en sede administrativa ante el Gobierno de la Ciudad, ya que lo contrario permitiría discutir en dos ámbitos administrativos diferentes la misma controversia con el riesgo de obtener decisiones contrapuestas. Es decir que, habiendo optado por el camino arbitral, no es posible admitir la interposición del recurso jerárquico y su posterior impugnación mediante recurso directo ante esta Sala. Más aún, hallándose pendiente de resolución el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el contribuyente contra la decisión adversa de la Comisión Plenaria, no corresponde admitir el presente recurso, atento la evidente improcedencia de la duplicidad de vías intentadas. Asimismo, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones afectadas por una resolución de la Comisión Arbitral, pueden apelar ante la Comisión Plenaria, ajustándose a los recaudos formales previstos en las normas que regulan su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9728. Autos: Diyon S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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EXCEPCION DE PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – SENTENCIA DEFINITIVA – SENTENCIA RECURRIBLE
La sentencia que rechaza la excepción de prescripción, no reviste la calidad de final, pues está sometida a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ella se deriva (Fallos, 296:76 – La Ley, 1976-D-252 y 303:740, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9720. Autos: Administración General de Puertos (AGP) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.
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DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PLAZOS PROCESALES – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – HABILITACION DE INSTANCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La Ley Nº 466 establece en su artículo 34 el plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, pues se trata de una ley especial que modifica los plazos generales que pueden estar incluidos en otras leyes. Dicho plazo debe contabilizarse en días hábiles judiciales. Tal solución, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma (como sí sucede en el ámbito nacional en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 19.549), fluye naturalmente de la norma al tratarse de la regulación del acceso a una instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9680. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.
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