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DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAJUEZ DE INSTRUCCIONCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAJUEZ DE DEBATEPLAZOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Advertimos que la presentación extemporánea de la víctima como Querellante, en este caso, se explica por la falta de información precisa acerca de ese derecho que debió ser proporcionada por la Fiscalía al formular su propio requerimiento de juicio y cuya omisión ha sido reconocida expresamente en la audiencia. Por lo tanto, la decisión de la Jueza de juicio de remitir el legajo a su colega que intervino en la etapa preliminar no importa una reedición integral de etapas precluidas ni la invalidación del requerimiento fiscal, sino una apertura acotada y excepcional, limitada a garantizar el ejercicio de las facultades que la Querella no pudo ejercer por falta de información adecuada sin perjuicio del ulterior control de pertinencia, admisibilidad y resguardo del derecho de defensa que corresponda realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAJUEZ DE INSTRUCCIONCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAJUEZ DE DEBATEPLAZOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Ahora bien, se observa adecuado y necesario encontrar un equilibrio entre la estabilidad y continuidad del proceso penal, que exige evitar retrocesos innecesarios en su trámite, y el derecho de la víctima a una participación efectiva e informada, especialmente en contextos de violencia de género como el que se verifica en autos. La solución propuesta se justifica por las particulares circunstancias del caso, en tanto el debate no se había iniciado y no se advierte que la remisión limitada aquí dispuesta pueda generar, por sí misma, un perjuicio concreto para las partes. De allí que la remisión al juzgado que intervino en la etapa preliminar no aparece, en este supuesto, como un retroceso irrazonable del trámite, sino como una medida excepcional y proporcionada para restablecer el equilibrio entre la progresividad del proceso y la participación efectiva de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAPARTICIPACIONDERECHO PENALAUDIENCIAPRINCIPIO DE CONTRADICCIONINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO A SER OIDOEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los imputados. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Ahora bien, el temperamento del Juez no luce razonable, más si se tiene en cuenta la amplia variedad de opciones que tenía a disposición para garantizar la participación de todas las partes en el debate relativo a la suspensión del proceso a prueba. Es evidente que el Magistrado incurrió en un excesivo rigorismo formal en la medida que no se advierte la concurrencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes que debiese ser conjurado mediante la exclusión del Querellante. De hecho, si el propio artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que regula las formalidades para constituirse como Querella establece un plazo de gracia de tres días para que el pretenso Querellante subsane la omisión de alguno de los requisitos, no existen obstáculos para quien ha adquirido ese carácter acceda a una prerrogativa de similar naturaleza para cumplir con otros requerimientos del Tribunal durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLAPARTICIPACIONDERECHO PENALAUDIENCIAPRINCIPIO DE CONTRADICCIONDERECHO A SER OIDOEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIACARACTERPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. El propósito de la audiencia prevista en el artículo 218 del mencionado Código Procesal es que los Jueces examinen todas las circunstancias del caso, evalúen las condiciones de procedencia del instituto y se trabaje sobre las reglas y reparación ofrecida. En definitiva, es a través de esta audiencia que se materializa el contradictorio y se garantiza el derecho de las partes a ser oídas. Precisamente, por esta razón se prevé la participación de la Querella y/o de la víctima. Por consiguiente, la participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la Querella ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a los requisitos legales del instituto, el Juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Empero, para ello, ineludiblemente habrá de brindársele la posibilidad de expresar su opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAPARTICIPACIONDERECHO PENALAUDIENCIAPRINCIPIO DE CONTRADICCIONDERECHO A SER OIDOEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Es evidente que la decisión de apartar a la Querella de la audiencia derivó en que no se hayan tenido en cuenta sus razones para continuar con el proceso. No conmueve esta afirmación la circunstancia de que el Juez, al momento de resolver, hiciera alusión a que la parte ya se había pronunciado por escrito, pues no solo no hay constancia de ello en el expediente digital, sino que además, aun cuando efectivamente la Querella hubiera manifestado su oposición en el expediente, lo cierto es que su exclusión de la audiencia acarreó la imposibilidad de rebatir los argumentos que la Fiscalía y la Defensa ofrecieron en ese acto para fundar la solicitud del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONTRIBUTOSEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de habeas data interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la supresión de sus registros y base de datos de los datos vinculados a los períodos señalados como impagos en concepto de gravamen de Patentes correspondiente al automotor de la actora. La parte actora se agravió por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la acción de habeas data tiene amplia recepción para casos donde se ha reclamado la supresión de registros de deudas por prescripción de la acción para su cobro. En el caso bajo análisis se encuentran presentes los extremos que habilitan el análisis de la prescripción de la deuda en el marco de un proceso como el presente. En efecto, el GCBA tuvo oportunidad de exponer sus defensas y pruebas sobre el punto, y las circunstancias reseñadas permiten suponer la innecesariedad de un largo debate y prueba acerca de la existencia o inexistencia de la deuda cuya supresión aquí se persigue, pues no se advierte obstáculo alguno que impida examinar la inexactitud o desactualización de los datos asentados en los registros del GCBA. De este modo, se puede concluir que en este caso en particular se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de esta vía, mientras que el rechazo de la acción con sustento en que no se encuentran verificados los presupuestos formales, implicaría un injustificado rigor formal y produciría un dispendio de actividad jurisdiccional incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPLAZO LEGALIMPROCEDENCIAEXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspender el proceso a prueba (art. 76 ter CP). En el presente, no se encuentra debatido que los ocho años que ordena el artículo 76 del Código Penal para la procedencia de una segunda suspensión del juicio a prueba recién se habrían cumplido diez meses después de que habría acontecido el suceso endilgado en autos, sino que los cuestionamientos de la Defensa se centran en entender que la limitación legal de ocho años entre la expiración del anterior beneficio y la fecha del hecho aquí imputado, no tiene que ser interpretada con la estrictez con la que lo hacen la Jueza y el Fiscal al oponerse a su otorgamiento. Asimismo, la Defensa sostuvo que los delitos endilgados en el presente y en el hecho anterior son notoriamente diferentes (lesiones y conductas en infracción a la Ley N° 25.891, respectivamente), y en virtud de ello, consideró que la decisión de no conceder el beneficio constituye un rigor que contrasta con el significado de la "probation". Sin embargo, la ley es clara en cuanto al plazo y no distingue entre la comisión de un mismo delito o distintos para la procedencia del instituto en cuestión. Por tanto, y siendo que la impugnante no cuestionó la validez constitucional de la norma, cabe estar a lo expresado por la Corte en este punto, en cuanto ha señalado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515 y 340:2021). De este mismo modo, se subrayó que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785; 329:1586; 333:866; 338:488 y 342:1376). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que la interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En razón de lo expuesto, y siendo que la norma es clara al establecer un plazo legal para la procedencia de una nueva "probation" y que la impugnante no demuestra que sea contraria a disposiciones constitucionales, cabe afirmar que tal como se sostuvo en la decisión impugnada no corresponde conceder una nueva suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSLEGITIMACION PROCESALLEGITIMACIONVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASDISCRIMINACIONOBRAS PUBLICASACERASACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADEXCESIVO RIGOR FORMALLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

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QUEJA POR APELACION DENEGADAAPELACION DE HONORARIOSDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOREGULACION DE HONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOEXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso corresponde admitir la queja interpuesta por la letrada patrocinante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), por derecho propio, contra la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de sus honorarios. Se agravia la letrada por considerar que la magistrada de grado denegó en forma arbitraria la apelación con el fundamento de que -al no haber sido condenada en costas la actora, GCBA- carecía de agravio y de interés en la prosecución de su trámite, en el entendimiento de que la letrada apelaba en representación del GCBA y no por derecho propio. En ese marco, el alegado error material en el encabezado del recurso de apelación ––al no haberse consignado que se presentaba por derecho propio––, no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de la letrada del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales. Ello así, teniendo especialmente en cuenta que toda regulación de honorarios es apelable (cf. artículo 221, CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134). Por ello, corresponde admitir el recurso de hecho deducido por la letrada, pues lo contrario implicaría convalidar un excesivo rigor formal en detrimento de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50562. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

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DECLARACION DE CERTEZAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECONDUCCION DEL PROCESODERECHO DE DEFENSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXCESIVO RIGOR FORMALEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada, y ordenar la reconducción de la demanda en una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos. Los representantes de la sociedad actora promovieron la presente acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se despeje el estado de incertidumbre creado por el organismo fiscal sobre la exención en el caso concreto del Impuesto a los Ingresos Brutos, en tanto le desconoce el beneficio de alícuota “0” que corresponde aplicar conforme la ley tarifaria vigente para los años 2009 a 2014 (inclusive) para la actividad industrial de fabricación de "Productos de Madera NCP". Así, -en concordancia con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara- por un lado considero que le asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en el particular no se encuentran reunidos los extremos necesarios de admisibilidad formal de una acción meramente declarativa. Ello así, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes en punto a que el objeto de esta acción no consiste en cuestionar la determinación de oficio oportunamente realizada, sino dilucidar si corresponde la exención del impuesto de los Ingresos Brutos a la actividad desplegada por la Sociedad actora. Lo cierto es que en el "sub examine" no se advierte que la cuestión gire en torno a una situación jurídica que presenta dudas sobre su existencia, alcances o modalidad respecto de la cual sea menester despejar un estado de incertidumbre (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2003, pág. 586). Por el contrario, el temperamento adoptado por el Fisco local es por demás claro y contundente, pues en base a considerar que no le correspondía a la contribuyente aplicar la alícuota 0% es que procedió determinar de oficio y a imponer las multas respectivas, aspecto éste que, más allá del "nomen iuris" empleado, es lo que, en esencia, viene a cuestionar la actora. En efecto, dado que existen aspectos de la pretensión de autos que indudablemente se dirigen a cuestionar la determinación de oficio efectuada, considero que los apelantes no logran rebatir el argumento del juez de grado relativo a que para este caso existen medios específicos a los efectos de impugnar la mentada resolución determinativa del tributo en cuestión, de modo que la acción impetrada no resultaría idónea para ello. No obstante ello, por otro lado, -como también señala la Sra. Fiscal de Cámara solución a la que corresponde remitirse- no puede pasarse por alto que los propios apelantes han manifestado que, en todo caso, el juez de grado debió haber ordenado la reconducción de la demanda para no frustrar su derecho de defensa. Al respecto, encuentro que le asistiría razón a la actora en este punto, puesto que el rechazo "in limine" se presenta en este caso como un excesivo rigor formal susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (Fallos 345:348; 345:605; 345:1174, entre otros). Ello, a poco que se advierta que, en definitiva, la presente demanda bien puede ser reconducida y dar cauce -en el marco de una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos (conf. art. 269 y ccs. del CCAyT)- a la vocación impugnativa de la actora respecto de la determinación de oficio efectuada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50555. Autos: Make Stand S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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VERDAD JURIDICA OBJETIVACARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESEXCESIVO RIGOR FORMALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Recordemos que al rechazar la pretensión la Jueza interviniente consideró que ella no fue introducida como una petición clara y precisa en los términos del artículo 269 del CCAyT. Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora en su recurso por cuanto, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro. Sobre este aspecto, el CCAyT consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4), el principio de congruencia y en el artículo 145, inciso 6º. Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. En virtud de ello, lo decidido por la jueza no puede encuadrarse como un excesivo rigor formal o una renuncia a la verdad, sino como el mero cumplimiento de las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA EXTEMPORANEAVERDAD JURIDICA OBJETIVACARACTER REMUNERATORIODESCRIPCION DE LOS HECHOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESEXCESIVO RIGOR FORMALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico. Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda. Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados. En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba. En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOERROR MATERIALEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda). Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOERROR MATERIALEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado. En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta. Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASLEGITIMACION PROCESALGESTION DE NEGOCIOSAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYREPRESENTACION PROCESALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONREGIMEN JURIDICOEXCESIVO RIGOR FORMALFALTASGESTOR JUDICIALCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso. Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas. El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo. Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.- Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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