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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPRESUNCIONES

En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19DAÑO PUNITIVOINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid 19 en el exterior. En el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación se determina que la prevención del daño es una de las funciones de la responsabilidad. Por su parte, en el artículo 1714 se hace alusión a la condena pecuniaria civil en función punitiva. A partir de ello, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Por consiguiente, para la procedencia de este rubro es necesario que, además del incumplimiento objetivo, se configure un elemento subjetivo de dolo o culpa grave atribuible al proveedor. Tal elemento se encuentra presente en el caso. En efecto, de los hechos acreditados en la causa se puede concluir que la omisión de la empresa prestadora del servicio de asistencia de viajes califica como inconducta grave caracterizada por al menos una grosera negligencia. Cabe contextualizar: el actor contrató un servicio de asistencia al viajero en el marco de la emergencia sanitaria mundial para prevenir los riesgos derivados de contingencias relacionadas con el virus Covid 19. Sucedida la circunstancia prevista, el proveedor negó la cobertura con base en una interpretación del contrato que se evidenció improcedente. Ni siquiera tuvo en cuenta que la situación involucraba el derecho a la salud del actor, lo que agrava aún más la desprotección, máxime cuando, como se dijo, el actor se encontraba lejos de su lugar de residencia y de su entorno socioeconómico y afectivo habitual. Entonces, el daño punitivo tiende a disuadir conductas nocivas que, por su gravedad, trascienden el perjuicio individual, mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, tal como se ha comprobado en el supuesto concreto que se examina en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

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NATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19DAÑO PUNITIVOBUENA FEINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, cuando se contrata una cobertura de estas características, especialmente en un contexto de vulnerabilidad sanitaria como lo fue el período abarcado por la pandemia por Covid-19, se tiene en mira la protección efectiva ante riesgos sanitarios reales y previsibles, el cumplimiento del deber de buena fe contractual y el respeto por el derecho a la salud y la dignidad del consumidor contratante. En el caso de autos, la empresa actuó con una notoria indiferencia hacia la salud y la situación de vulnerabilidad del consumidor -quien se encontraba lejos de su país de origen y de su círculo familiar-, desconociendo, no solo el contexto sanitario sino también los principios de buena fe y trato digno que deben regir los vínculos consumeriles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS URGENTESALCANCESREGIMEN JURIDICOINTERPRETACION RESTRICTIVAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIA

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1.4, "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Carlos F. Balbín 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALINTERPRETACION RESTRICTIVACITACION A JUICIOREFORMA LEGISLATIVA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encartado. En el presente tanto las partes como la Magistrada han estado de acuerdo en cuanto que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción es aquel previsto en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, que se constituye con la fijación de audiencia establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, la Fiscalía a diferencia de la "A quo", sostuvo que en caso de sucesivas citaciones a la audiencia de juicio, debía considerarse como último acto interruptivo la última de ellas, siendo el segundo llamado al debate de fecha 25 de noviembre 2022. Ahora bien, el inciso d) del artículo 67 del Código Penal alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. A ello se suma que en el caso de autos, el suceso que se le imputó al encausado habría sido perpetrado el 23 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley Nº 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- la última de las dos citaciones a juicio, debe ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57357. Autos: C., F. M. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, entiendo que el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, el suceso que se imputa habría sido perpetrado el 23 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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LEY TARIFARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALUACION DEL INMUEBLEARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASIGUALDAD ANTE LA LEYALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAINTERPRETACION RESTRICTIVAVOLUNTAD DEL LEGISLADOREXENCIONES TRIBUTARIASPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), por mayoría, admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal cuestionó que los Magistrados de la Sala fundaran su decisión de no aplicar el precepto en razones que calificaron como de justicia, con aparente apoyo en la garantía de igualdad ante la ley, pues “más allá de la referencia abstracta a un principio constitucional que los jueces no estaban en condiciones de valorar en el marco de un caso individual en el que -la compulsa de los autos principales lo confirma- no se produjo prueba alguna que permita contrastar la situación del amparista con la de otras personas en circunstancias semejantes. Ciertamente no basta para tener por vulnerado el principio de igualdad ante la ley que ésta realice diferencias en términos generales o establezca categorías; llevada tal regla al extremo, ninguna exención podría establecerse.” Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY TARIFARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALUACION DEL INMUEBLEARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAINTERPRETACION RESTRICTIVAVOLUNTAD DEL LEGISLADOREXENCIONES TRIBUTARIASPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal destacó que “no está controvertido que el inmueble (…) no satisface los extremos exigidos por la disposición que establece la dispensa a la que procura acogerse, pues su valuación excede el importe que establece la Ley Tarifaria al efecto. Los jueces de la Sala III consideraron que aun así aquél debía gozar de una exención proporcional por la porción de su vivienda cuya valuación fiscal no excede el referido importe.” Agregó que “[l]a CSJN tiene dicho: ‘Que cabe todavía señalar que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca -Fallos: 252:139 y otros-. Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, en obvia paridad, por exigencias de justicia, con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas y con la distribución igualitaria de éstas -doctr. Fallos: 206:177-’”. Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY TARIFARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALUACION DEL INMUEBLEARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAINTERPRETACION RESTRICTIVAVOLUNTAD DEL LEGISLADOREXENCIONES TRIBUTARIASPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), por mayoría, admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal consideró que “[e]l examen de la normativa involucrada y de la sentencia recurrida a la luz de la jurisprudencia citada demuestra que el GCBA acierta cuando denuncia que la Cámara concedió un beneficio donde la ley ninguno disponía. (…) Como quedó dicho, la limitación expresamente dispuesta en el art. 266 T.O. 2012 fija que la exención para personas con discapacidad sólo beneficia a aquéllas que la soliciten respecto de una propiedad que no exceda cierta valuación fiscal. Así, no pudo entenderse que fuera indudable la intención del legislador de contemplar la situación de propietarios en la situación del amparista -pues los excluyó en términos expresos: ‘La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención’-, o que la norma necesariamente implicara la inclusión de una situación expresamente excluida. Esto último resultaría absurdo.” Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACIONINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOEMPLEO PUBLICONULIDAD PROCESALDIFERENCIAS SALARIALESINTERPRETACION RESTRICTIVAHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIACARACTER BONIFICABLEMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERADICIONALES DE REMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado por medio de las cuales se dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, y se tuvo por habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Ahora bien, se advierte que el recurrente alude de manera genérica a la vulneración de distintas garantías de orden constitucional, aunque sin efectuar un desarrollo crítico y fundado que ponga en evidencia una afectación concreta de su derecho de defensa en juicio. Tampoco se mencionan las defensas que no habría podido deducir a raíz del criterio adoptado por la Jueza de grado. En este punto, cabe recordar que esa Sala II ha sostenido que “la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta sala, in re, ‘GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal’, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)” [cf. Sala II en autos “O. V. P. c/GCBA y otros s/Amparo (Art. 14 CCABA)” , EXP 45568/0, 11/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSALES DE RECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de recusación de Magistrado efectuado por la Defensa. La Defensa intentó recusar al Juez de grado manifestando un "posible peligro de falta de imparcialidad" considerando que la causa no estaba en condiciones de ser elevadas. El "A quo" rechazó dicho planteo, lo que motivó la intervención de esta Sala. Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los que se formuló la recusación, carecen de asidero en base a las circunstancias del caso por lo que deben ser rechazados. Ello así, toda vez que la recusante no indicó cual sería la causal por la que intenta apartar al Juez natural del presente proceso, ni surge de las constancias del legajo alguna de las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad tampoco explica claramente los motivos. Además, de la propia norma procesal (art. 25 del CPPCABA) se desprende como debe ser efectuada la recusación de un magistrado y de la lectura del escrito presentado por la Defensa, no se advierten, ni son claros los motivos esgrimidos lo que implica que no se encuentre debidamente fundado, sin perjuicio de que refiere que podría verse afectada la imparcialidad del judicante de una manera por demás genérica, hipotética y sin sustento alguno que se vincule con las constancias de autos. En efecto, tal como surge del legajo la intervención del "A quo" se limitó a recibir las actuaciones, lo que en nada compromete su función de tercero imparcial, por lo tanto los agravios efectuados por la Defensa resultan insuficientes para sostener que se vería afectada su imparcialidad, tampoco el Juez ha efectuado consideraciones prematuras o ajenas, que permitan presumir que se vería comprometida su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56086. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.

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EXCUSACION DE MAGISTRADOFALTA DE FUNDAMENTACIONRECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIACAUSALES DE EXCUSACIONINTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”. En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión. En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate. No es ocioso recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario, la que no es posible valorar en los presentes actuados pues se carece de los motivos que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55462. Autos: A. C., V. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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