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AMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACION PROCESALCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADASESOR TUTELARREPRESENTANTE LEGALDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara contra la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Ello así, por cuanto el recurso resulta inadmisible por ausencia de legitimación para interponerlo, en tanto no se han identificado ninguno de los supuestos requeridos para justificar su intervención independiente de la de los representantes legales de los menores que sí tomaron participación (cfr. art. 125 de la CCABA, art. 57 de la Ley Orgánica Nº 1903 y art. 103, inciso a) del CCyCN). A lo expuesto, cabe agregar que la falta de apelación no puede interpretarse como inacción de los representantes legales de los menores que se presentaron en el proceso (conf. art. 103 inc. “b” apartado “i” del CCyCN). Cualquier interpretación en contrario equivaldría a desconocer la voluntad de las partes principales del proceso, la cual podría ser reemplazada por la voluntad de la Asesoría Tutelar interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERVENCION JUDICIALFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREMISION DE LAS ACTUACIONESMALTRATOMEDIDAS CAUTELARESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARMEDIDAS DE PROTECCIONCONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y sostuvo que las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. La Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, entendemos que lo peticionado excede el marco del recurso de la Querella que fija el objeto de la presente intervención. Sin perjuicio de ello, no existe obstáculo alguno para que la propia Asesora Tutelar ante esta Cámara, en ejercicio de competencias propias inste la intervención de los organismos administrativos que considere idóneos a los fines que señala (art. 57, ley 1903). Lo mismo ocurre con la petición de la Representante de dicho Ministerio consistente en la remisión al Juzgado Civil interviniente de copia de las grabaciones de las entrevistas de los niños, pues surge del legajo que, en oportunidad de archivar el proceso, el Fiscal de Grado, remitió testimonios a dicho juzgado. No obstante ello, tampoco se advierte impedimento alguno para que la propia representante del Ministerio Público Tutelar, en ejercicio de competencias propias, remita los testimonios que entienda necesarios para colaborar con la administración de justicia, por lo que ninguna medida corresponde adoptar respecto a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLAINTERVENCION JUDICIALFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREMISION DE LAS ACTUACIONESMALTRATOMEDIDAS CAUTELARESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO TUTELARMEDIDAS DE PROTECCIONCONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Querella, remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil interviniente una copia de las grabaciones de las entrevistas de los dos niños y de las evaluaciones de los profesionales de la Sala de Entrevistas, a los fines que estime corresponder, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara y dar intervención mediante oficio de estilo al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de solicitar se evalúe la posibilidad de iniciar un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara. En efecto, la Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, los integrantes de dicho Ministerio Público se encuentran facultados a “requerir” en la instancia y fuero en que actúen todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (cfr. Art. 57, inciso 2, Ley 1903), pero su decisión y ejecución final debe quedar circunscripta a los órganos jurisdiccionales. Caso contrario, devendría de dudosa constitucionalidad su función extra judicial. Cabe señalar en tal sentido que el diseño, implementación y ejecución de las políticas públicas corresponde al Poder Ejecutivo local (cf. Art. 104 CCABA), mientras que el Ministerio Público Tutelar interviene en su carácter de actor especializado con la función primordial de velar por la efectiva aplicación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados en un proceso penal o contravencional (cfr. Arts. 40 Ley 2451). En el mismo orden de ideas, es la autoridad jurisdiccional –ya sea el Juzgado de grado o esta Sala- quien se encuentra facultada, en caso de corresponder, a ordenar la remisión de las copias de las grabaciones de las entrevistas de los niños a la justicia civil en los términos requeridos por la Asesora Tutelar de Cámara. Esto es, la propia división de funciones dentro del PoderJudicial local (cfr. Arts. 106 y 107 CCABA) supone que debe ser el órgano jurisdiccional quien evalúe la pertinencia de una solicitud de tales características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINTERES SUPERIOR DEL NIÑONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde darle intervención al Ministerio Público Tutelar. La Jueza rechazó la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio reclamada conjuntamente por las partes, en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art.1°, Ley 13.944) en el que se acusa al encartado el “haberse sustraído de cumplir con los medios indispensables de vida, relativos a la educación, vivienda, salud, vestimenta y alimentación, respecto de su hijo en el período comprendido entre el mes de enero de 2022 y diciembre de 2023. Ahora bien, atento a las particularidades del caso, estimo que el Juzgado debió haberle dado intervención al Ministerio Público Tutelar, cuya representación resulta necesaria para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes. Al respecto, resulta inadmisible obviar la participación de la Asesoría Tutelar, por cuanto su rol se traduce en garantizar un plus de derechos y protección, particularmente en la interpretación de aquellas que resultan las más favorables al interés superior del niño en estas actuaciones (cfr. art. 40 RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59501. Autos: S., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

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ENFERMEDAD MENTALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICOREPRESENTACION DE INCAPACESPRESTACIONES MEDICASINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la intervención de tipo principal y provisoria que el recurrente pretende asumir en autos. En efecto, la actora se presentó en representación de su hija mayor de edad, quien posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar No especificado” y solicitó que se cumpliera con la prestación de un acompañante terapéutico por 6 horas diarias, de forma semanal, atendiendo la particular situación que afecta la salud mental de su hija. La Asesoría Tutelar de grado tomó intervención principal y provisoria en autos, lo cual fue denegado por el Magistrado. Dicha denegatoria fue recurrida por la Asesora subrogante por cuanto tal decisión despojaba a la incapaz de toda representación legal, en los términos de los artículos 101 y 103 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sostuvo que al haber cumplido su mayoría de edad y atento la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba producto de la problemática de salud mental que la afecta, resultaba necesario garantizar su representación en autos en los términos del artículo 43 del CCyCN. A partir de lo expuesto, no cabe más que concluir, que en el caso bajo estudio -teniendo en cuenta sus especiales circunstancias, en tanto se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad mental- concurren los recaudos que tornan admisible la representación de la Señora Asesora Tutelar. El derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora. Extremo que no se ve modificado por el hecho de que la demandada haya autorizado la prestación de Acompañante Terapéutico -de forma excepcional y parcial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57798. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2024.

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FACULTADES DEL ASESOR TUTELARGARANTIAS PROCESALESPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESHIJOS A CARGOPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO TUTELARASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. El Juez rechazó el pedido de morigeración de la pena de prisión. La Asesoría Tutelar sostuvo que la decisión cuestionada se apartaba de las constancias del legajo y del derecho aplicable, ya que se habrían desatendido el derecho a la protección integral de los hijos del imputado a no ser separados de sus padres, como al derecho que tienen a la educación, esparcimiento y a disfrutar de un nivel de vida adecuado. La Fiscalía de Cámara sostuvo que el recurso de la Asesoría Tutelar era inadmisible, pues a su entender sus facultades no incluyen la defensa técnica del imputado. En dicho sentido, entendió que la presentación efectuada por el Ministerio Público Tutelar excedía la función que le compete, es decir el de tutelar los derechos de los menores e incapaces. Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para interponer el recurso de apelación en este caso, vale tener presente que la armónica interpretación de las disposiciones contenidas en las leyes locales Nº 114, 1.903 y 2.451, así como en la Ley nacional N° 26.061, permite concluir que los Asesores Tutelares cumplen una función asegurativa de la máxima satisfacción del interés superior del niño. Cierto es que, en este legajo las personas menores de edad no son ni víctimas, ni testigos, ni autores de un hecho. Sin embargo, el motivo que trata la decisión se encuentra estrechamente vinculado con su interés superior, en razón de la naturaleza de la morigeración que precisamente plantea la cuestión relativa a la intrascendencia de la pena a terceros. En definitiva, su participación en el proceso, en estos casos, implica un plus de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55382. Autos: C. U., M. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-04-2024.

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VISTAS Y TRASLADOSAUDIENCIAEXCEPCIONES PREVIASPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVANULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTECERTIFICADO DE DISCAPACIDADFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva formulada por el Defensor de Cámara. En el presente la Magistrada rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado. El Defensor de Cámara se agravió solicitando la nulidad de la audiencia en la cual se dictó la prisión preventiva y de la resolución allí adoptada. Señaló que la falta participación del Ministerio Público Tutelar en dicho acto habría implicado una clara, concreta e irreparable afectación a los principios y garantías que protegen a las personas con discapacidad en un proceso penal, ya sea en calidad de víctimas o de imputados, ello en la base de que su asistido tenía un diagnóstico médico de esquizofrenia. Sin embargo, la irregularidad alegada por el Defensor de Cámara no fue advertida del mismo modo por su colega de grado, quien no solicitó tal intervención del Ministerio Público Tutelar tampoco planteó luego en audiencia el hecho de que no se haya dado intervención, ni hizo mención alguna a ello en el recurso que habilitó esta instancia de revisión. De esta manera, mal puede agraviarse la parte en una circunstancia que escapa no solo al objeto del remedio, sino a los extremos debatidos. Ahora bien, más allá de eso, si nos concentramos en el fondo del planteo, lo cierto es que del escrito presentado se advierte simplemente una referencia ritual a derechos constitucionales y afectación de garantías que, por sí misma, no logra superar el umbral de lo aparente pues no se ha conectado lo invocado con una afectación concreta en el caso. El Defensor de Cámara alegó que no estaba en discusión que el imputado tiene un diagnóstico de esquizofrenia con certificado de discapacidad el cual fue acompañado a la causa. Entendió además que la Jueza tendría que haber dado intervención a la Asesoría Tutelar, ni bien tuvo conocimiento del diagnóstico del encartado. Cabe señalar, que la circunstancia de que no se encuentre en discusión el diagnóstico del encartado es porque no se ha realizado un planteo formal para que aquello fuera analizado, y, en su caso, se establezca o no la posibilidad de que el condenado pudiese estar sometido a un proceso. Del legajo surge, que ninguna de las partes ha planteado la inimputabilidad del encartado, contándose únicamente con un certificado que nada dice acerca de su capacidad para entender la criminalidad del hecho en concreto que se le imputa, ni de su capacidad para estar sometido al proceso, en este contexto entiendo que no corresponde una vista al Ministerio Público Tutelar. Por lo tanto, habré de rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara, pues no advierto que se haya causado un perjuicio efectivo ni conculcado un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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FALTA DE LEGITIMACIONINIMPUTABILIDADRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO TUTELARINADMISIBILIDAD DEL RECURSOSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación. Ello así, toda vez que el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1903 faculta al Asesor Tutelar a promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal sin embargo, en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, por lo que se concluye que no se encuentra facultado para intervenir en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54382. Autos: T., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIASAPARTAMIENTO DEL JUEZEXCEPCIONES PREVIASDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO TUTELARATIPICIDADOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP). En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, no se resolvió en audiencia el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. arts. 210 CPP). En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige. Finalmente, en atención a cómo se resuelve y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la CABA, se dispondrá el apartamiento de la Jueza de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034). En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta que la Magistrada ya ha emitido opinión respecto del planteo efectuado por la parte, que originara la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53978. Autos: G., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-11-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESREPRESENTACION PROCESALAUDIENCIA DE DEBATEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZREPRESENTACION DE MENORES DE EDADNULIDAD DE SENTENCIANULIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARTRATADOS INTERNACIONALESASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones. En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica. Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061). Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa. El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53781. Autos: M. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

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EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. Entre sus agravios expresó que la obligación parental es la de escolarizar a sus hijos desde los 4 años mientras que la obligación estatal consiste en garantizar el acceso a la educación inicial desde los 45 días de vida y que es el GCBA quien debe acreditar que la asignación de vacante se efectuó atendiendo a los parámetros constitucionales y reglamentarios vigentes siguiendo el orden de prioridades. Sin embargo, el aplelante no ha planteado que el GCBA no haya respetado, en el caso, las reglas de prioridades para asignar las vacantes disponibles para procesar la preinscripción de la niña, de conformidad con la normativa aplicable y no se advierte que el proceder del GCBA, haya sido manifiestamente ilegítimo. En efecto, cabe estar a lo dispuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con relación al alcance que cabe dar al artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y, específicamente al término "asegurar", diferenciando el alcance de las obligaciones a cargo del Estado según se trate de educación obligatoria (preescolar para la CCABA y Sala de 4 años para Nación según la Ley N° 898, hasta finalizar el nivel medio) o, de educación no obligatoria (desde los 45 días hasta los 3 años y nivel superior). Así, el TSJ sostuvo que "no existe una obligación gubernamental de proveer vacantes en el nivel inicial no obligatorio del sistema educativo de gestión pública para todo aquél que lo solicite, sino que el deber estatal comprende la asignación de las vacantes existentes de acuerdo al régimen de prioridades que establece la normativa vigente" (Expte. 15955/18, N.B.H." del 16/12/2020). En el caso, toda vez que se pretende el acceso a una vacante de nivel inicial no obligatorio -sala de 1 año-, no se advierte la existencia de alguna obligación incumplida por parte del GCBA, quien en los términos antes expuestos, procesó la preinscripción conforme a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. El MPT alega que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho positivo. Sin embargo, cabe señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) a su turno, no establecen la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, ello no implica desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas para decidir sus casos contenciosos. Es decir que tales decisiones constituyen precedentes con fuerza persuasiva de los cuales los jueces y juezas pueden apartarse pero siempre en forma fundamentada. En efecto, si bien es cierto que los/las jueces no estamos obligados/as a seguir la jurisprudencia de tribunales superiores, en este caso concreto advierto que las circunstancias resultan análogas a las ya resueltas por el TSJ y además, comparto los argumentos dados por el superior. A ello cabe agregar que el MPT no presenta "otros fundamentos" sino que se limita a disentir con la interpretación ya dada por el TSJ, tanto respecto del alcance de los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, como respecto al modo en que deben ser conjugadas las obligaciones que surgen de las leyes federales y locales. Por tanto, a fin de garantizar la seguridad jurídica, corresponde estarse a la solución e interpretación ya efectuada por el TSJ, tal como hace el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICOINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO DE IGUALDADMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. El MPT sostiene que lo decidido desconoce el interés superior del niño pero omite considerar el interés público comprometido en el caso y el principio de igualdad que rige para el resto de los niños y niñas aspirantes a una vacante escolar dentro del sistema público de gestión. En efecto, destaco que las políticas públicas adoptadas con relación al régimen de asignación de vacantes no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROMINISTERIO PUBLICO TUTELARESPACIOS PUBLICOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia del juzgado para entender en las presentes actuaciones. Vecinos del barrio de Colegiales (algunos representando a sus hijos menores de edad), interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de lograr “… la protección integral de la identidad cultural, la memoria y la historia de nuestro barrio, así como la salud colectiva de sus habitantes, tanto desde una perspectiva individual como ambiental”. Concretamente solicitaron que se declaren inaplicables en el barrio de Colegiales las reglas del nuevo Código Urbanístico de la Ciudad (CUR) -Ley N° 6.099- y se mantengan “… las limitaciones previstas previo a la promulgación de la normativa de marras, en materia de construcción y de uso del espacio público, protección de la arboleda y demás flora del barrio, así como la fauna (principalmente aves y mascotas)”. En cuanto al agravio referido a que la jueza de primera instancia decidió sin darle intervención al Asesor Tutelar, la parte actora realiza una mera referencia a la “clara violación a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, sin siquiera invocar -en el marco de la Ley N° 1903- las razones por las cuales correspondería acceder a lo solicitado. Sin embargo, las omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50534. Autos: Morillo, Lucas y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSPORTE ESCOLARTRANSPORTE DE NIÑOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE CAUSAMINISTERIO PUBLICO TUTELARPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAPERSONAS CON DISCAPACIDADACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos. La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En el caso, se trata de 15 alumnos que realizan integración en escuelas comunes. En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto. Sin embargo, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños con discapacidad, tal como sucede en el caso. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al tratar el requisito de que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique lapromoción de una demanda”, consideró que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Ello por cuanto “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13). En otro caso, la CSJN también precisó que: “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49315. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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