LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – SUBSIDIO ESTATAL – HIJOS A CARGO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Se condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). La Defensa solicitó que la pena se cumpla bajo la modalidad de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal. Refirió que su asistido tenía dos hijos menores de edad – dos años y tres meses- fruto de su vínculo con su actual pareja, quien es extranjera y no cuenta con red de apoyo familiar en el país, y por tal motivo no puede salir a trabajar. Alegó que el encarcelamiento del nombrado, implicaba una vulneración al interés superior de los niños y al principio de intrascendencia de la pena. Ahora bien, los agravios planteados no pueden ser atendidos. Sucede que con prescindencia de lo normado en los artículos10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución Penal, en cuanto ambas normas hacen referencia al término “madre”, la que en este caso es quien se encuentra en efecto al cuidado de los niños, a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, lo cierto es que el recurrente no ha logrado demostrar una errónea apreciación de los hechos ni la existencia de arbitrariedad por parte de la Magistrada de grado al momento de resolver respecto de la situación de los menores. En tal sentido, debe destacarse que, tal como surge de la resolución de grado, no se ha acreditado en el caso que la situación del entorno familiar se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal que justifique la excepcionalidad de la prisión domiciliaria del condenado, ni que su presencia en el hogar resulte indispensable. Al respecto, la manutención como el cuidado de los niños se encuentran suficientemente asegurados, por cuanto residen junto a su madre en una vivienda familiar con todos los servicios y necesidades básicas cubiertas, quien además recibe ayuda económica estatal a través de distintos subsidios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59958. Autos: I. V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBSIDIO ESTATAL – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DOMICILIO REAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075. El actor solicitó que se ordenara su inscripción en el registro de Ex Combatientes y se le abonaran las sumas correspondientes al mentado subsidio, desde el inicio de las actuaciones administrativas. El actor sostuvo que en las resoluciones impugnadas se había omitido aplicar lo normado por el Decreto N° 90/2004, reglamentario de la Ley N° 1.075, en lo relativo a cómo acreditar que poseía domicilio real en la Ciuddad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a la guerra. Relató que en su carácter de personal militar había participado activamente en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas, cumpliendo funciones a bordo del Portaaviones ARA 25 de Mayo, al cual había estado destinado entre el 18 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1983. En efecto, se advierte que el actor constituyó su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires al ingresar como alumno en la Escuela Mecánica de la Armada en el año 1979 (conf. informe emanado de la Cámara Nacional Electoral), fijando el asiento principal de su residencia y su intención de permanencia. Al tratarse el domicilio de un concepto normativo, la conducta del actor de establecer en esta Ciudad su centro de vida conllevaba consecuencias jurídicas, tales como que, para la ley, en tal lugar se encontraba su domicilio real, por más que el actor no se hallara siempre físicamente allí, por desempeñar servicios –en su calidad de militar activo– en otra locación. Y, a los efectos del subsidio litigado, debía acreditar su domicilio real en la Ciudad mediante una constancia de la Cámara Nacional Electoral, requisito que se observa cumplido. Si bien es cierto que en el expediente administrativo luce una Ficha de Domicilio y Familiares a Cargo en la cual se reseña el domicilio perteneciente a la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y que es en virtud de dicha ficha que la Armada Argentina informó ese domicilio, aquella resulta insuficiente a los fines de acreditar que el actor hubiera mudado su domicilio real de la Ciudad a Burzaco con anterioridad al inicio del conflicto bélico. Al respecto, se destaca que dicha ficha no fue completada por el actor, sino que se trata de un documento pre impreso a máquina, que no posee fecha de suscripción y solo da cuenta del día en que se emitió su matrícula de revista. En efecto, resulta plausible el planteo del actor referido a que no fue su intención al firmar tal ficha registrar un cambio de domicilio, sino que, con sus 16 años de edad, entendió que suscribía un documento que contenía un domicilio para dar aviso a su madre, domiciliada en la localidad de Burzaco, en caso de accidente. En virtud de lo expuesto, toda vez que el fundamento empleado por el Gobierno local para dictar los actos administrativos impugnados no encuentra sustento en los antecedentes que sirvieron como causa ni en la normativa aplicable y, por lo tanto, aquel elemento se encuentra viciado, corresponde hacer lugar al agravio actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2025.
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EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBSIDIO ESTATAL – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DOMICILIO REAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al actor al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires, y que le otorgue el subsidio mensual y vitalicio instaurado por el artículo 1º de la Ley N° 1.075, con retroactividad a la fecha de inicio de la solicitud efectuada en sede administrativa. El actor sostuvo que en las resoluciones impugnadas se había omitido aplicar lo normado por el Decreto N° 90/2004, reglamentario de la Ley N° 1.075, en lo relativo a cómo acreditar que poseía domicilio real en la Ciuddad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a la guerra. Relató que en su carácter de personal militar había participado activamente en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas, cumpliendo funciones a bordo del Portaaviones ARA 25 de Mayo, al cual había estado destinado entre el 18 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1983. En efecto, se advierte que el actor constituyó su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires al ingresar como alumno en la Escuela Mecánica de la Armada en el año 1979 (conf. informe emanado de la Cámara Nacional Electoral), fijando el asiento principal de su residencia y su intención de permanencia. En el artículo 3° de la Ley N° 1075 se indica que “para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria…". En consecuencia, habiéndose acreditado que al momento de efectuar la solicitud en sede administrativa el actor cumplía con todos los requisitos establecidos por la Ley N° 1.075, corresponde ordenar al Gobierno local que incorpore al actor al registro en cuestión y le otorgue el subsidio mensual y vitalicio. A los montos determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las acreencias mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Repu´blica Argentina – comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo pu´blico”, Expte. N° 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2025.
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EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – SUBSIDIO ESTATAL – DOMICILIO REAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075. La cuestión a dirimir consiste en determinar si asiste al actor el derecho a percibir el subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075, que prevé “[u]n subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982”. A su vez, el artículo 3° establece los requisitos para obtener el beneficio, uno de ellos es "ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria". La sentencia impugnada rechazó la demanda por considerar que el actor no era nativo de la Ciudad, ni tenía domicilio real en esta jurisdicción al momento de la convocatoria. En consecuencia, la Magistrada concluyó que el demandante no había logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo que había sostenido la improcedencia del subsidio con fundamento en el incumplimiento de ese requisito. Si bien es cierto que la reglamentación prevé que dicho domicilio puede acreditarse mediante una constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral, ello no obsta a que, en razón del rango normativo superior de la ley, de corroborarse que el interesado no cumple con la condición establecida en la disposición reglamentada, corresponda denegar el beneficio. El artículo 89 del Código Civil –vigente al momento de sancionarse la ley 1075– establecía que “[e]l domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Ahora bien, el domicilio consignado en el certificado de la Cámara Nacional Electoral corresponde a la Ciudad de Buenos Aires, al momento que el actor había ingresado como alumno en el año 1979. Sin embargo, el recurrente no logra rebatir los argumentos por los cuales la Jueza concluye que, más allá de lo indicado en el referido instrumento, a la fecha de la convocatoria el actor tenía domicilio real en la Provincia de Buenos Aires. De hecho, aun si por hipótesis se concluyera que el domicilio informado por el actor en la localidad de Burzaco, en la Provincia de Buenos Aires, no era el real en el año 1982, de ello no se sigue que su domicilio real para esa época haya sido en la Ciudad. El actor reconoce que al suscitarse el conflicto bélico se encontraba destinado al portaaviones ARA 25 de Mayo, y que el apostadero natural de esa embarcación era la localidad de Punta Alta, en la Provincia de Buenos Aires. Así pues, de la prueba rendida se desprende que a la fecha de la convocatoria, la Escuela de Mecánica de la Armada no era el asiento principal de residencia del actor. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2025.
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EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
La Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas, que se calculaba sobre el sueldo básico, y luego con la modificación de la Ordenanza N° 45.690 se amplió dicha base de cálculo, ya que a través de dicha norma se determinó que debían considerarse, además, los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no solo la remuneración básica. En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara del Fuero consideró que la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso dicha asignación no podría ser considerada `total´, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente (“Mendicino Juan Bautista c/ GCBA”, del 07/07/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44375. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-10-2020.
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EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
La expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 -en reemplazo de “sueldo básico”- (modificatoria de la Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas), por su falta de precisión, genera una duda razonable acerca de si se refiere a la totalidad de la retribución del agente (incluyendo adicionales, suplementos y bonificaciones) o a una parte de ella (la asignación básica correspondiente a su posición escalafonaria). El adjetivo “total” parece indicar lo primero; el sustantivo “categoría”, lo segundo. A mi juicio, el dilema debe resolverse recurriendo a los principios del derecho del trabajo (CCBA, art. 43); en particular, al principio "indubio pro operario". Este principio, junto a los de norma más favorable y condición más beneficiosa, forman parte de un principio más general, el protectorio, aplicable tanto a las relaciones de empleo privado como público (arts. 14 bis de la CN y 43 de la CCBA). Se expresa diciendo que en el supuesto de duda sobre la interpretación o alcance de la ley, debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador. En el caso, resulta claro que la interpretación más favorable a los actores -en tanto trabajadores- es la primera, vale decir, la que considera que la expresión “asignación total de la categoría” abarca a la totalidad de la retribución del agente. En consecuencia, corresponde que el que subsidio se calcule tomando como base la retribución total de cada uno de los agentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44375. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – CODIGO CIVIL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – RENUNCIA A LA PRESCRIPCION – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013. El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005). Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal. La contundencia de dicho planteo (sosteniendo la aplicación del art. 4.027, inc. 3°, C.C.), a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, por un lado; y del derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción. Cabe agregar que el Gobierno local al contestar los agravios del actor sostuvo la existencia de un error de tipeo señalando que la prescripción no podía retrotraerse más allá del año 2012. En ese contexto, la solución que más respeta los derechos en juego a partir de la postura procesal asumida por ambas partes, es admitir –ante la hipótesis de que la demandante obtenga una sentencia favorable a sus derechos- el planteo de prescripción respecto de los períodos anteriores a agosto de 2013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41240. Autos: Carrizo Carlos Alfredo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020.
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LEY APLICABLE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – CODIGO CIVIL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – RENUNCIA A LA PRESCRIPCION – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013. El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005). Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal (art. 4027, inc. 3°, C.C.). Así, a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código, por un lado; y el derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción. Cabe señalar que no modifica la decisión a la que se arribó el hecho de que el artículo 2535 del Código Civil y Comercial establezca que “la prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición…”. Ello, en virtud de que, por un lado, surge del poder agregado que el apoderado se encuentra facultado para oponer las excepciones que considere pertinentes y, por el otro, que la Ley N° 1.218 (t.c. 2018) y sus normas reglamentarias no cuentan con una regla específica en materia de renuncia de la prescripción. Solo se advierte que el Procurador General debe contar con autorización para concluir las causas por modos anormales (transacciones o conciliaciones) sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 (supuestos que difieren de la situación de autos). Por ello, dicha previsión normativa no afecta o condiciona la decisión aquí adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41240. Autos: Carrizo Carlos Alfredo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020.
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EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – RENUNCIA A LA PRESCRIPCION – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012. En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias salariales en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016. El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016. Cabe señalar que las equivocaciones en que habría incurrido el demandado no involucran una única cifra numérica en el año (2012 en vez de 2016), sino también la regla jurídica aplicable en la especie que conlleva una evidente diferencia en el plazo de prescripción (reduciéndolo de cinco a dos años), todo lo cual no puede justificar una decisión contraria a los derechos del recurrente, máxime cuando el ordenamiento aplicable regula la renuncia de la prescripción. Cabe señalar que un error de “tipeo” no puede justificar que se coloque a la parte contraria en un eventual estado de indefensión. En otros términos, la irregularidad en que dice haber caído la accionada al plantear la excepción de prescripción no puede ser sorteada por el juez en tanto esa circunstancia puede acarrear un acotado y poco exitoso desempeño procesal de la contraria (al no permitirle exponer los argumentos y las pruebas que hacen a su cabal defensa), circunstancia que podría colocarla en desventaja procesal y sustantiva (lo que no es otra cosa que la vulneración del derecho de defensa). Así, el fallo impugnado ha hecho valer una defensa de la demandada con un alcance diferente al pretendido; y ello, en atención al carácter renunciable de dicho instituto, al principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, produce un daño que no puede ser convalidado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41240. Autos: Carrizo Carlos Alfredo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – IURA NOVIT CURIA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012. En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016. El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016. Cabe señalar lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (CSJN, “Virgolini, Julio Ernesto c/ ANSES s/ prestaciones varias”, 24/09/2019, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). En síntesis, “[e]l principio "iura novit curia" no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados” (CSJN, “Recurso Queja Nº 1 – Liviñi, Santos Jorge y otros c/ ENA – Mterio. de Defensa – Ejército Argentino s/Proceso de Conocimiento – Acción Declarativa Certeza/Inconst.”, 08/05/2018, Fallos: 341:531). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41240. Autos: Carrizo Carlos Alfredo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBSIDIO ESTATAL – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DOMICILIO REAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que denegó el beneficio pretendido por el actor por vicios en su causa y motivación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que vuelva a examinar la solicitud por él efectuada y determine –tomando en cuenta lo aquí resuelto en torno al domicilio real del mismo- si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la Ley Nº 1075 y el Decreto Nº 90/2004 y, en su caso, la pertinencia de otorgar el subsidio allí previsto e incorporar al solicitante al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, la Armada Argentina entendió que, al momento de la convocatoria al conflicto bélico, el actor era militar activo por lo que correspondía que se aplicase lo dispuesto en el artículo 92, inciso 2° del Código Civil. En efecto, si bien al momento de la convocatoria para participar de la guerra mencionada, el actor ya había sido trasladado por la Armada Argentina para prestar funciones en Puerto Belgrano, éste tenía su domicilio real en esta Ciudad. Ello puede colegirse, tanto de las copias certificadas de su documento nacional de identidad, como de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente. Sumado a ello, no se encuentra discutido que la familia del actor se encontraba radicada en la Ciudad, ni que previo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Armada Argentina, el centro de las actividades del actor se encontraba radicado en dicho ámbito territorial (vgr. Colegio primario, Primera Comunión, entre otros). Asimismo, cabe poner de resalto que se encuentra agregada en autos la constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral (conforme requisito previsto en el artículo 2º inciso d) del decreto reglamentario mencionado). Al respecto, más allá de que la información aportada no resulta del todo precisa en torno a la dirección exacta donde habría estado el domicilio del actor, lo cierto es que –para el período requerido- las opciones informadas corroboran que la residencia efectiva del accionante se encontraba en “Capital Federal”. En resumidas cuentas, e incluso soslayando que el domicilio requerido en la Ley Nº 1075 es el real y que en el artículo 90 inciso 2º del Código Civil se hace referencia al legal, por las circunstancias personales aludidas, el establecimiento familiar permanente del actor se encontraba en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35943. Autos: Ferreyra Marcelo Javier Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PAGO – VIAS DE HECHO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO DEL PROCESO – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-. El actor inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia. Ahora bien, cabe resaltar que a lo largo de sus presentaciones, el Gobierno demandado no demuestra cómo la sentencia dictada en autos constituiría un impedimento que le obstaculizara el ejercicio de las potestades que cree le corresponden. En efecto, analizar la validez del acto emitido por la Administración, y ahora agregado al expediente, importaría exceder el objeto de estos obrados, cuyo propósito fue el cese de la vía de hecho ilegítima en la que había incurrido el Gobierno local respecto del particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35359. Autos: Guida Alberto Horacio Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018.
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SUSPENSION DEL PAGO – VIAS DE HECHO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO DEL PROCESO – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-. La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia. Ahora bien, no cabe atender a la crítica del recurrente referida a que el Tribunal interviniente ha evitado “… efectuar un análisis de la cuestión de fondo central, es decir, si procede o no la liquidación del subsidio”. Pues, tal asunto, a estar a las manifestaciones del Gobierno demandado, ya habría sido determinado en sede administrativa y –en todo caso– deberá someterse a revisión judicial por la vía y oportunidad correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35359. Autos: Guida Alberto Horacio Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PAGO – VIAS DE HECHO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO DEL PROCESO – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para agentes del Gobierno que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-. La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia. Ahora bien, cabe resaltar que el actor manifestó en autos haber sido notificado de la resolución invocada por el Gobierno recurrente, y haber interpuesto recurso jerárquico contra la decisión administrativa que no le correspondía el pago del beneficio otorgado. Así las cosas, cabe aseverar que el acto en el que la Administración pretende fundar su petición de que se declare agotado el objeto del presente amparo, no se encuentra firme, sino pendiente de tratamiento en sede administrativa y, eventualmente, en el ámbito judicial. Es por ello que considero que toda consideración que haga mérito de un acto que no se encuentra firme, deviene –en el caso– prematura y, por lo tanto, improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35359. Autos: Guida Alberto Horacio Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ESTADO DE DERECHO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas (cfr. ordenanza 39827/84). El punto central a dilucidar es establecer sobre la base de qué decisión expresa el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires ampara su conducta de no liquidar al actor el subsidio previsto por la Ordenanza N° 39.827/84. En este orden de ideas, cabe resaltar que lo que distingue al Estado de derecho de otro tipo de organizaciones es su adecuación a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública constituya la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional. De tal modo, el proceder del Estado se halla limitado por un principio, con dos órdenes de aplicación, uno tendiente a resguardar la legalidad desde su faz adjetiva, esto es un procedimiento para el dictado de normas de alcance general o decisiones de alcance particular; y otro vinculado a un estándar o patrón de justicia, que se refiere con su legalidad sustantiva, es decir, con la razonabilidad de la medida (Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, p. 27). Así, se impone una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (CSJN, Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas respecto de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Augusto César Belluscio en autos “Leiva”, sentencia del 10 de septiembre de 1989). Es que, la existencia de un Estado de derecho presupone aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales, producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (del voto del juez Belluscio en los autos citados). De este modo, es preciso destacar que de las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34597. Autos: Sekula Gustavo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2017.
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