REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – REGLAS DE CONDUCTA – GARANTIAS PROCESALES – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL
En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juzgado de grado a fin de que sustancie la incidencia en legal forma (conf. art. 3 y art. 324 CPP). En el presente, se suspendió el proceso a prueba respecto del encartado en orden a la presunta infracción a los delitos de lesiones leves, agravadas por tratarse de una persona con quien mantuvo una relación de pareja y por haber sido perpetradas por un varón contra una mujer, mediando violencia de género, abuso sexual simple, amenazas simples y desobediencia. Se impuso al encartado – entre otras reglas de conducta – la de realizar un curso o taller vinculado con la violencia de género. Posteriormente, la Defensa informó que su ahijado procesal se encontraba detenido en prisión preventiva en el marco de una causa que tramita ante un tribunal nacional, y solicitó al "A quo" el traslado de su asistido con el propósito de culminar la realización del taller “Lado V”. Corrida la pertinente vista, el titular de la acción prestó su conformidad con la petición. No obstante, el Juez consideró que no correspondía mantener la vigencia del instituto. En primer lugar, señaló que el encartado fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal y utilización de estupefacientes para facilitarlo, en perjuicio de la misma víctima de este caso. Así, entendió que la totalidad de los hechos debían ser enjuiciados en el marco de un debate oral y público, para evitar una vulneración a las reglas de concurso real y al principio de "ne bis in ídem". En segundo lugar, consideró que el imputado incumplió las pautas de conducta. Indicó que el nombrado no culminó el taller que le fuera encomendado y no resultaría serio que, encontrándose en prisión preventiva en el marco de otro proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos contra la misma denunciante, fuese trasladado por la policía con el propósito de finalizarlo. Finalmente, aclaró que a su juicio no resultaba necesario celebrar una nueva audiencia de control en forma previa a la revocación del instituto, desde que ya se habían efectuado cuatro audiencias con ese propósito. En función de ello, dictó la resolución apelada prescindiendo de ese acto. Sin embargo, acierta el recurrente cuando denuncia que al revocar la suspensión del proceso a prueba sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 324del Código Procesal Penal de la Ciudad la resolución en crisis violó las formas esenciales del proceso. En efecto, ese proceder vedó al encartado la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, en clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta ciudad y la Constitución Nacional (arts.18 CN; arts. 10, 13.3 y 125 CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62944. Autos: M., A. S. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO DEL IMPUTADO – NOTIFICACION – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba. En el presente, si bien el probado cumplió con las condiciones impuestas durante gran parte del período, dejó de mantener comunicación con la Oficina de Control, no informó un cambio de domicilio y no concluyó el taller ordenado, adeudando cinco módulos. Ante ello, el Juez revocó la "probation", lo declaró rebelde y ordenó su captura al considerar que había abandonado el proceso y desatendido las obligaciones asumidas. La Defensa apeló sosteniendo que la revocación fue prematura, desproporcionada y adoptada sin haber oído al imputado ni notificarlo fehacientemente de la audiencia, destacando que el incumplimiento era parcial, que no existía una voluntad manifiesta de sustraerse al proceso y que antes de declararlo rebelde debieron agotarse otras medidas razonables para localizarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el imputado no haya podido ejercer su derecho a ser oído y justificar su proceder se debe a que aquel incumplió no solo con su obligación de comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio, sino con la de concurrir a las citaciones que le efectuaren la fiscalía, el juzgado o la oficina de control, perdiendo incluso contacto con su propia Defensa. Es decir, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes al domicilio aportado en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar acabado cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de la mentada audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos de que impulsaron su incumplimiento. Sin embargo, ello no fue posible debido a que el imputado no asistió, y tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho. Así, resulta evidente que el comportamiento demostrado por el imputado dejó expuesta su falta de voluntad y compromiso para estar a derecho y dar acabado cumplimiento con las pautas de conducta a las que oportunamente acordó y ello configuró un incumplimiento claro y flagrante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62795. Autos: F. G., E. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2026.
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OMISIONES FORMALES – AUDIENCIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso desestimar sin más trámite la acción de "hábeas corpus", y devolver los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite aquí indicado (arts. 3 y 10 Ley 23.098). Se desprende de autos que el Juez no ha sustanciado la audiencia oral prevista en el artículo 14 de la Ley Nacional Nº 23.098. Sobre el particular, y conforme mi criterio plasmado en reiterados precedentes, le corresponde al magistrado llevar a cabo la audiencia pertinente con la accionante a fin de garantizar el derecho que le asiste a ser oída. En efecto, resulta imprescindible que, una vez radicada la denuncia, el juez tome contacto inmediato con la persona accionante, de modo tal de conocer la situación de manera personal a través de sus propios dichos, en la medida en que ello sea posible. Nótese que el "a quo" hizo referencia a que no se observaba la existencia de una agravación ilegitima de la forma y condiciones de la privación de libertad del detenido, sin haber tomado conocimiento de forma personal de lo solicitado por su pareja. Es por ello que, previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, el Juez, cuanto menos, debiera haber mantenido una videollamada en forma directa para valorar la denuncia incoada. Siendo así, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos prematura, por lo que considero que debe revocarse la decisión adoptada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas la audiencia con la accionante. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62436. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-04-2026.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. Si bien la condición de extrema vulnerabilidad de la imputada imponía al órgano jurisdiccional la adopción de diligencias para procurar su localización y ponderar si mediaba un impedimento serio para el cumplimiento de las reglas impuestas, la imposibilidad de dar con la imputada no puede significar que la subsistencia del instituto quede supeditada al agotamiento de toda medida imaginable o a la corroboración acabada de hipótesis meramente conjeturales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. Sin embargo, lo jurídicamente exigible era la adopción de diligencias razonables, proporcionadas a las constancias del caso, y ello fue lo que ocurrió en autos. En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la Jueza no sólo tomó conocimiento de las particulares circunstancias personales de la imputada, sino que, además, dispuso diversas medidas concretas tendientes a determinar su paradero, incluyendo consultas a organismos públicos y establecimientos de salud, así como la consideración de la hipótesis relativa a su eventual su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la vulnerabilidad de la imputada no opera aquí como un dato irrelevante, sino como una pauta de valoración que obligaba a extremar los recaudos; los que fueron suficientemente observados antes de adoptarse la decisión cuestionada. En ese contexto, no puede sostenerse que la decisión impugnada haya sido adoptada de manera apresurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debieron profundizarse las medidas de investigación a fin de garantizar el derecho de su asistida a ser oída. Cabe destacar que el derecho a ser oído fue debidamente resguardado. Ello, en tanto la imposibilidad de la presencia de la imputada en la audiencia convocada a tales fines obedeció, sustancialmente, a que la nombrada no mantuvo contacto con la Defensoría, la Ofician de Control ni el Juzgado, ni pudo ser localizada en los ámbitos informados para su individualización durante el plazo de cumplimiento del instituto. De lo dicho se advierte que el Juzgado arbitró las diligencias razonablemente conducentes para que la imputada pudiera tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, aun cuando ésta no pudo ser habida, se garantizó el principio contradictorio, al correr vista a las partes, lo que permitió a la Defensa solicitar más tiempo para dar con la probada antes de que se resolviera al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez. La Ciudad de Buenos Aires garantiza también expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con la imputada, escuchando personalmente sus alegaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – COLECTIVO LGTBIQ+ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. En autos no se ha escuchado a la imputada, desconociendo las razones –de existir– del alegado incumplimiento. Cobra especial importancia que el presente caso se trata de una mujer del colectivo LGTBIQ+, quien informó que se encontraba en situación de calle, que tenía tuberculosis y neumonía y que era adicta al crack. Debo enfatizar en que es el Estado quien debe agotar todas las medidas tendientes a ubicar y notificar a la imputada de las intimaciones que se le dirigieran a fin de que, si aún vive, pueda ejercer adecuadamente su derecho a ser oída. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PRINCIPIO ACUSATORIO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Ahora bien, considero determinante para revocar la resolución que la misma haya sido adoptada por el Juez sin que mediara un pedido del Fiscal en ese sentido. Así las cosas, y siendo que el principio acusatorio que rige en el proceso penal también se proyecta –con matices– sobre la etapa de ejecución de la pena, no se vislumbran motivos excepcionales que permitan concluir que, en este caso, el órgano jurisdiccional podía revocar de oficio la condicionalidad de la pena cuando el acusador público se estaba expidiendo en favor de extremar las diligencias para localizar al condenado, previo a avanzar con un pedido derogatorio de la condicionalidad de la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-04-2026.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – EJECUCION DE LA PENA – AUDIENCIA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Si bien el ordenamiento no prevé expresamente la realización de una audiencia antes de decidir sobre la revocación o subsistencia de la condicionalidad de una pena, a diferencia de otros casos en que sí lo hace –por ejemplo, el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires–, lo cierto es que su realización asegura la existencia de un contradictorio y busca garantizar el ejercicio de la defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 10 y 13.3) y en la Constitución Nacional (artículo 18) y, particularmente, el derecho de toda persona a ser oída consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, es relevante destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido que este derecho a brindar explicaciones que la ley procesal reconoce al imputado no reviste carácter absoluto. Es por ello que pretender que el Magistrado sólo pueda resolver sobre la revocación o subsistencia de la condena en ejecución condicional si efectivamente oyó al condenado implicaría dejar a cargo de este último la posibilidad de paralizar la decisión a su arbitrio (conf. TSJ Causa N° 15387/2018, “Murganti”, resulta el 10/6/2019), lo que se condice con el debido proceso. Sin embargo, se advierte que el condenado no fue efectivamente notificado de las audiencias fijadas puesto que las diligencias realizadas tuvieron resultado negativo; nadie respondió en el domicilio. Ello, en principio, descarta la posibilidad de pensar en una elusión deliberada de su parte. En efecto, entiendo que precisamente por esta razón el Fiscal, en lugar de expedirse sobre el fondo de la cuestión, requirió que se oficiara al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral. En este sentido, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión sobre el fondo de la cuestión, aquélla resulta prematura, en la medida en que están pendientes ciertas diligencias útiles tendientes a procurar la comparecencia del condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.
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QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los imputados. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Ahora bien, el temperamento del Juez no luce razonable, más si se tiene en cuenta la amplia variedad de opciones que tenía a disposición para garantizar la participación de todas las partes en el debate relativo a la suspensión del proceso a prueba. Es evidente que el Magistrado incurrió en un excesivo rigorismo formal en la medida que no se advierte la concurrencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes que debiese ser conjurado mediante la exclusión del Querellante. De hecho, si el propio artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que regula las formalidades para constituirse como Querella establece un plazo de gracia de tres días para que el pretenso Querellante subsane la omisión de alguno de los requisitos, no existen obstáculos para quien ha adquirido ese carácter acceda a una prerrogativa de similar naturaleza para cumplir con otros requerimientos del Tribunal durante el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – CARACTER – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. El propósito de la audiencia prevista en el artículo 218 del mencionado Código Procesal es que los Jueces examinen todas las circunstancias del caso, evalúen las condiciones de procedencia del instituto y se trabaje sobre las reglas y reparación ofrecida. En definitiva, es a través de esta audiencia que se materializa el contradictorio y se garantiza el derecho de las partes a ser oídas. Precisamente, por esta razón se prevé la participación de la Querella y/o de la víctima. Por consiguiente, la participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la Querella ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a los requisitos legales del instituto, el Juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Empero, para ello, ineludiblemente habrá de brindársele la posibilidad de expresar su opinión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Es evidente que la decisión de apartar a la Querella de la audiencia derivó en que no se hayan tenido en cuenta sus razones para continuar con el proceso. No conmueve esta afirmación la circunstancia de que el Juez, al momento de resolver, hiciera alusión a que la parte ya se había pronunciado por escrito, pues no solo no hay constancia de ello en el expediente digital, sino que además, aun cuando efectivamente la Querella hubiera manifestado su oposición en el expediente, lo cierto es que su exclusión de la audiencia acarreó la imposibilidad de rebatir los argumentos que la Fiscalía y la Defensa ofrecieron en ese acto para fundar la solicitud del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – SITUACION DEL IMPUTADO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – AUDIENCIA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es nula porque el “a quo” no formalizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y resolvió por escrito, sin haber escuchado al probado, vulnerando el derecho a ser oído, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, así como los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Ahora bien, aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido que en el presente caso no se ha celebrado la segunda audiencia de control, ello no conduce necesariamente a sostener que se han vulnerado las garantías constitucionales apuntadas. En ese norte, cabe reparar que el imputado tuvo oportunidad de informar la particular situación que lo envolvía, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado a través de presentaciones escritas de la Defensa, dando aviso que se encontraba internado en una institución para tratar sus adicciones, las que –según adujo– le habrían dificultado el cabal cumplimiento de las pautas. Y todo ello fue valorado específicamente por el “a quo”. En tales condiciones, no se advierte, ni la recurrente ha logrado demostrar, una efectiva vulneración de las garantías constitucionales, por lo cual, corresponde rechazar la nulidad intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – AUDIENCIA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal y, consecuentemente, sobreseer al imputado en caso de no registrar antecedentes. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no formalizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y resolvió por escrito, sin haber escuchado al probado, vulnerando el derecho a ser oído, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, así como los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Advierto que la decisión fue adoptada sin cumplir con la audiencia establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, o al menos –dado que el imputado se encontraba en ese momento internado por su problemática de consumo– sin haber verificado si se encontraba en condiciones de participar, preso a resolver. Ello resulta particularmente relevante porque el Juez de grado no sólo decidió unilateralmente prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sino además modificó una regla de conducta que denominó “autoinhabilitación” para conducir, y que como la propia palabra lo indica, requiere que sea la persona que se compromete a no conducir exprese su voluntad de no hacerlo, nada de lo cual ocurrió en este caso (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
