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OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)PROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBACODIGO CIVILOBLIGACIONES DE MEDIOSRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado. En efecto, nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (arts. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación aseverando, “que, tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios” (“Moya de Murúa, Julia c/ Goldstein, Carlos A. y otros”, J.A., 1998-I-sínt.)."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJERCICIO FISCALDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALDECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Ahora bien, resulta prudente recordar que la autonomía de los distintos órdenes de gobierno del federalismo argentino deberá resguardarse, siempre y cuando ello no se derive en un desmedro de los derechos del contribuyente, lo que aquí sucedería si se aplicaran de manera inmediata ciertos artículos del código de fondo -2532, 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, por su conducto, disposiciones del CF-, prescindiendo, injustificadamente, de la solución que ofrece al caso lo normado en el artículo 2537 del CCyCN, llamado a resolver conflictos temporales entre toda norma. Desde ese punto de vista, he de tener presente el equilibrio que debe imperar en materia tributaria, en tanto es obligación de todo habitante contribuir al sostenimiento del Estado. Sin perjuicio de ello, la extensión del plazo de prescripción que conlleva, en el caso, la aplicación inmediata de una nueva norma a la situación en curso me lleva a concluir que no resulta aquí posible, en función de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2532, 2537 y 2560 del CCyCN -y lo allí normado respecto a las disposiciones del Código Fiscal-. Ello, sin que importe un conflicto con el reconocimiento de la autonomía local para determinar y exigir el pago de las obligaciones adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSISTEMA FEDERALLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, con relación a la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, determinar que la acción del fisco para exigir el cobro del anticipo 11/2012 no se encuentra prescripta, mientras que la correspondiente al anticipo 10/2011 si lo está. Vale destacar que ante planteos de prescripción de la acción del fisco para determinar y/o exigir (en función de la normativa que resulte aplicable) el cobro de tributos, pueden verificarse las siguientes situaciones: 1) Que se trate de períodos fiscales cuyo consumo jurídico se configure durante la vigencia del Código Civil -CC-; resultando aplicable, según la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Volkswagen” (fallos 342:1903), aquella regulación. 2) Que involucre períodos fiscales en los que el plazo de prescripción se halle en curso al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-; supuesto comprometido en las presentes actuaciones. 3) Que implique períodos fiscales exigibles durante el CCyCN (luego del 01/08/2015); en los que el cómputo de la prescripción debe regirse por el Código Fiscal -CF- (conforme fallo “Volkswagen” y artículo 2532 del CCyCN). Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia aun no se ha expedido sobre supuestos análogos al presente. Bajo tales pautas, se debe tratar el agravio traído por el demandado ante esta instancia. Para empezar, los anticipos 10 del 2011 y 11 del 2012 vencieron el 15/11/2011 y el 14/12/2012, respectivamente; momento a partir del cual se tornaron exigibles y comenzó a correr el curso de la prescripción (conf. art. 3956 del CC). Ello así, el plazo de prescripción aplicable a los anticipos aludidos se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (del 01/08/2015), sin que se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión y/o interrupción previstas en el CC. Nótese que, a la fecha antes mencionada, habían transcurrido: (i) con relación al anticipo 10 del 2011, 3 años, 8 meses y 17 días; y, (ii) respecto al anticipo 11 del 2012, 2 años, 7 meses y 18 días. A partir de allí, ya bajo la regulación dada por el legislador local, el 05/10/2017 se produjo la notificación de la Resolución mediante la que se intimó al contribuyente al pago del gravamen determinado por el fisco; evento que suspendió por 1 año el curso de la prescripción (conf. art. 89, inciso 3°, del CF; t.o. 2017). Ahora bien, a la fecha de aquel suceso, en lo concerniente al anticipo 10 del 2011, ya habían transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, por lo que la acción del fisco para exigir su cobro se encuentra prescripta. En cambio, en lo atinente al restante anticipo (11 del 2012), pasaron a dicho momento 4 años, 9 meses y 22 días, por lo que se suspendió el curso del instituto en juego. En ese marco, frente a los remedios administrativos deducidos por el contribuyente (recurso de reconsideración y jerárquico), la causal de suspensión antes verificada se “prolonga” por 180 días después de la notificación del rechazo del recurso jerárquico (ocurrida el 19/07/2021; conf. art. 89, inciso 3°, del CF); es decir, el lapso de suspensión aplicable se extendió hasta el 15/01/2022. Durante la vigencia del intervalo de suspensión aludido, el actor inició la presente acción impugnatoria en la que planteó que la acción del fisco se encontraba prescripta (del 30/08/2021) y, a su vez, el fisco inició la ejecución fiscal contra el contribuyente a fin de reclamar el cobro de los tributos en debate (del 29/12/21); suceso, este último, que interrumpió el curso de la prescripción (conf. art. 91, inciso 3°, del CF). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCIONDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD ANTE LA LEYRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALRESPONSABILIDAD OBJETIVARAZONABILIDADDEBER DE SEGURIDADPRESCRIPCIONCODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Tal como se sostuvo, el artículo 1117 del Código Civil consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. No se debe perder de vista que el deber de garantizar el derecho a la educación y con ello, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad e integridad de quienes asisten a sus establecimientos, toma como principal fundamento la circunstancia de que el servicio de educación tiene como destinatarios a sujetos que reciben una especial protección dentro del ordenamiento constitucional y convencional. En este marco, considero que encuadrar el vínculo bajo examen como extracontractual a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable conduce a una solución disvaliosa en contraste con los derechos constitucionales en juego. Sumado a ello, no debe perderse de vista que las circunstancias planteadas por el accionante -la divergencia de criterios existente en la doctrina y jurisprudencia torno la calificación del vínculo de responsabilidad- atentan contra la previsibilidad en las relaciones jurídicas. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

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OBLIGACION DE SEGURIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRESCRIPCIONBUENA FECODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.

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PRESCRIPCION DE LA ACCIONDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD ANTE LA LEYRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALRESPONSABILIDAD OBJETIVARAZONABILIDADDEBER DE SEGURIDADPRESCRIPCIONCODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. El artículo 1117 del CC consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. Sin embargo, cabe considerar lo expuesto por la Dra. Alicia Ruiz, quien en ocasión de decidir sobre un planteo de aristas similares, se preguntó “si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institucio´n privada…”. Asi´, afirmo´ que “…el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes (…) concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. (…) no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). (…) la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato.” (Tribunal Superior de Justicia, “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N. B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica", sentencia del 22/03/06). Así las cosas, esta argumentación resulta plenamente aplicable al caso. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESCODIGO CIVILCOBRO DE PESOSOPONIBILIDAD A TERCEROSPUBLICACION DE LA LEYPRECEDENTE APLICABLERESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDEROGACION DE LA LEYPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINTERPRETACION DE LA LEYCODIGO CIVILDERECHO PRIVADOLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la presente acción de daños y perjuicios iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en línea con lo previsto en el artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, deberá analizarse a la luz de los principios del derecho administrativo. Ello así, dada la imposibilidad de aplicar al caso las normas del Código Civil, atento haber quedado derogado a partir del 01/08/2015; ni las del CCyCN en materia de responsabilidad del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 1764; como tampoco las disposiciones de la Ley Nº 6.325 -Ley de Responsabilidad del Estado local- que fue sancionada con posterioridad al infortunio que dio lugar al reclamo de autos (ocurrido el 14/07/2016). En efecto, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 7º del CCyCN, cabe colegir que la nueva legislación no resultará aplicable a las consecuencias de hechos ocurridos con anterioridad a su dictado; como es el suceso de autos. Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “…todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en [Código Civil] no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate…” (Fallos: 329:759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAREPARACION DEL DAÑOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASCODIGO CIVILCONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora a fin de obtener una reparación pecuniaria por los daños derivados de su caída mientras circulaba en bicicleta en la vía pública, debido a las condiciones del asfalto. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el evento dañoso. Ello así, en tanto el pozo, cuya existencia quedó demostrada, no debía estar allí pues el GCBA tiene a su cargo el poder de policía respecto al estado del pavimento de la Ciudad -lo que reconoce al contestar demanda y se deriva del artículo 27 de la Constitución local, 5 inciso a) de la Ley Nº 473 y el inciso 7 del artículo 2.340 del Código Civil (vigente al momento del hecho generador del daño). Así, de un mandato expreso y determinado se deriva un deber específico del GCBA sobre la ejecución del mantenimiento correctivo y preventivo de pavimentos. En virtud de ello, se desprende que existía un deber del GCBA identificado en una regla, razón por la cual se configura una falta de servicio a su cargo.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57854. Autos: Torres, Esteban Jorge Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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