ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD – CAMBIO DE TITULARIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde admitir el recurso directo de apelación interpuesto por la actora, y declarar la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que aplicó sanción de multa a la empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado, alegó la existencia de vicios en su causa y motivación. La usuaria denunció ante la Dirección a la empresa distribuidora del servicio eléctrico debido a que al recibir la factura con el cambio de titularidad observo que el importe del consumo aumentó más de un 100 %, y al comunicarse con la empresa le informaron que el servicio NO tenía subsidio y venía facturado por el mayor importe. La denunciante consideró que la Empresa debió informarle que el cambio de titularidad tenía como consecuencia el cambio del número de cliente y, por consiguiente, la pérdida de la tarifa subsidiada por el Estado Nacional asociada a ese usuario dado de baja. La Dirección de Defensa del Consumidor consideró que esa conducta había implicado una falta de cumplimiento del deber de información por parte de la empresa, debido a que si bien las cuestiones inherentes a subsidios otorgados por parte del Estado Nacional era información pública conocida por todos, y que la denunciante se había comunicado con la empresa a efectos de ser informada sobre las implicancias del cambio mencionado, no había brindado información cierta, clara y detallada acerca de las consecuencias vinculadas al cambio de titularidad. Sin embargo, el deber informativo de la empresa hacia la denunciante, ínsito en toda relación de consumo, debe ser interpretado de manera razonable, ya que, en el presente caso, resultó excesivo exigirle a la empresa que aclarase a la usuaria del servicio que, si se cambiaba la titularidad del servicio, también cambiaba el número de cliente, ya que resultaba ajeno a toda racionalidad concluir que la usuaria podía considerar que podía continuar teniendo el número de cliente y los subsidios a la tarifa de electricidad correspondientes a una persona fallecida. En efecto, de conformidad con el Decreto N° 332/2022, el acceso a los distintos niveles de tarifas subsidiadas depende de la capacidad de pago de cada usuario/a, circunstancia que se debe acreditar de manera personal, y de acuerdo a los bienes e ingresos de la persona. Toda vez que la empresa intimó a la denunciante a efectuar el cambio de titularidad, aclarando en la intimación que el motivo era que el servicio figuraba a nombre de una persona fallecida, y que aquella se encontraba a obligada a efectuar ese trámite de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica –el cual, a su vez, fue transcripto en su parte pertinente en la intimación efectuada– la empresa no se encontraba obligada a aclararle que cambiaría su número de cliente. Así, frente a la irregularidad detectada al compulsarse los datos del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), la empresa intimó correctamente a la denunciante al cambio de titularidad del servicio, y no resulta razonable exigirle que le comunicara a la usuaria del servicio que, a su vez, dejaría de percibir beneficios en la tarifa correspondientes a una persona fallecida. De esta forma, toda vez que no se advierte que en el caso la empresa sumariada hubiera incumplido el deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240, el acto administrativo impugnado posee un vicio en su causa (artículo 7° inciso “b” LPA) y debe decretarse su nulidad (artículo 14 inciso “b” LPA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62211. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA (EDESUR SA) Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2026.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – INTIMACION FEHACIENTE – ABANDONO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la Ley N°471 -t.o. Ley N°6.347-). La actora, enfermera del hospital público ante el fallecimiento de su hermano que vivía en la Provincia de Salta, debió viajar de urgencia, ausentándose de su trabajo dos días del año 2018. Subrayó que esta situación había sido puesta en conocimiento de sus superiores y que al reincorporarse a su puesto de trabajo, adjuntó la partida de defunción y demás documentación pertinente para poder justificar los días en razón de la licencia prevista en el artículo 37 de la Ley N°471. Refirió que, si bien la licencia le había sido denegada, la sanción impuesta había sido un mero apercibimiento. Pero, luego de más de 4 años del supuesto abandono de servicio la notificaron de la resolución de cesantía impugnada. Del relevamiento del expediente surge que la Administración omitió cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 62 inciso a) de la Ley N°471. La norma expresamente indica que “Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio.” Esta manda no es opcional, el texto es claro cuando establece que la intimación a retomar el servicio es lo que permite tener por constituido el abandono de servicio. Su ausencia, en consecuencia, impide tener por configurada la causal de cesantía invocada por la Administración. En estas condiciones, el agravio de la parte actora es procedente y corresponde, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MONTO – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la ley 471 -t.o. ley 6.347-) y rechazar la indemnización por daño material solicitada. La actora solicitó “el pago del daño material y moral sufrido en concepto de reparación por la ilícita desvinculación en la suma de los salarios caídos que debiera haber percibido”. Luego, efectuó manifestaciones generales sobre la naturaleza del salario como fuente de sustento. En este contexto, la definición de los perjuicios patrimoniales efectuada coincide con los haberes no percibidos. Resulta oportuno, entonces, recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique hacer una excepción al principio general. Finalmente, la demanda carece de un mínimo desarrollo argumental que haga referencia al daño moral que concretamente habría experimentado la actora a raíz de la cesantía dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.
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CODIGO AERONAUTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Como ha dicho esta Sala ("Calderón, María Inés c/ GCBA s/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 234869/2021-0, del 06/06/2023), la causa del acto administrativo, como uno de sus requisitos esenciales, “…se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión”. En esa misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066; 344:3573). En este marco, cabe considerar que conforme se desprende de autos, la agente sostuvo que en los días reputados como ausencias injustificadas, había sufrido afecciones médicas (acompañó informe psicológico -diagnóstico compatible con Trastorno Límite de la Personalidad-, y certificado de discapacidad -Trastorno Efectivo Bipolar-). Esos certificados no fueron presentados con las formalidades pretendidas por la Administración, y no se encuentran en la historia clínica ni en los registros del Organismo; lo que fuera reconocido por la actora. Así, no existe controversia acerca de si la actora cumplió o no en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia por enfermedad. Sin embargo, ello no obsta el examen de juridicidad del acto administrativo en cuestión. En tal sentido, el descargo en el procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados, pero es la oportunidad que tiene el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, de repeler la imputación de la falta que se le endilga, por ejemplo, por haberse visto impedido de cumplir con el procedimiento de justificación de inasistencias. A su vez, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo informó que según la patología presentada en los certificados médicos de la agente, estaba imposibilitada de solicitar médico en tiempo y forma. Y el informe médico de la Dirección de Medicina Forense, indicó que la actora presentaría un cuadro dentro del espectro de las psicosis iniciado con sintomatología atribuible a trastornos neuróticos, depresivos o incluso a falta de adhesión al trabajo, desidia, etc., por lo que podría haber tenido dificultades para cumplimentar los procedimientos administrativos requeridos. En consecuencia, el estado de salud de la actora le impidió cumplir con las normas procedimentales que regulan el proceso de solicitud de licencias, además de ser una persona con discapacidad, colectivo que, dada su situación de vulnerabilidad, cuenta con una protección especial, conforme disposiciones de rango constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se advierte que la Administración no realizó los ajustes razonables del procedimiento administrativo para atender, de manera adecuada, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora por su estado de salud, circunstancia que le impidió cumplir en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia. Si bien no acompañó certificado de discapacidad, ello fue porque, en ese entonces, no había sido expedido, aunque ello no incide en la decisión adoptada. La falta de certificado formal no habilita, "per se", a descartar una condición de discapacidad. Tal como lo resolviera el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14: la definición de persona con discapacidad no se limita estrictamente a quienes cuentan con un certificado de discapacidad que así lo acredite, sino que también comprende a quienes demuestren padecimientos con limitaciones funcionales. Es que, el marco convencional y constitucional aplicable “…le impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y a tener en cuenta su especial condición tanto para adoptar medidas positivas que eliminen obstáculos a su plena integración a la vida social, como para evitar aquéllas otras que, por no mensurar su particular situación de vulnerabilidad, las afecten de manera agravada”. En este aspecto, el Estado está obligado a efectuar los “ajustes razonables”, concepto previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige a la Administración el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, o sea, flexibilizar las exigencias formales cuando, por las particularidades del caso, tales exigencias se tornan en irrazonables escollos que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. En virtud de lo expuesto, la Resolución Administrativa de marras fue dictada con prescindencia de los hechos debidamente acreditados en las actuaciones y en abierta omisión de los ajustes razonables que el ordenamiento jurídico impone frente a una situación de discapacidad, configurando así un supuesto de nulidad absoluta. Se advierte que el Gobierno demandado declaró cesante a la actora, desatendiendo uno de los deberes esenciales del procedimiento administrativo, como es velar por el debido proceso adjetivo. La Administración está obligada a impulsar y producir las diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos, a fin de adoptar una decisión fundada en la verdad jurídica objetiva, que supone privilegiar la verdad material por sobre la mera formalidad de los procedimientos. Por ello, el acto segregativo adolece de vicios que lo tornan nulo, en tanto reposa sobre razones y fundamentos aparentes, esto es, que las ausencias imputadas no se encontraban justificadas, cuando para así decidir la Administración desconoció un hecho jurídicamente relevante -y debidamente acreditado-, relacionado con su imposibilidad de instar los procesos tendientes a justificar sus inasistencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. La actora se ha limitado a reclamar los salarios caídos con intereses y pospone su cuantificación para el momento de practicarse la liquidación. Ahora bien, debe señalarse que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, no puede soslayarse que la solución que aquí se propone resulta conteste con la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en una causa de similares aristas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Aguirre, María Rosa Claudia c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos [art. 464 y 465 del CCAyT]”, Expte. N°4681/2017-1, del 07/12/22). En aquella oportunidad, dicho Tribunal dejó sin efecto la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por considerar que la pretensión de salarios caídos no se corresponde con un reclamo indemnizatorio autónomo y la mera invocación de la falta de cobro de haberes no constituye acreditación suficiente del daño. En este contexto, se advierte que la pretensión de la actora, como fuera introducida, debe ser rechazada, pues encuentra un valladar en la mentada jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas. Además, la actora hizo la reserva de ampliar los conceptos reclamados, mas tal facultad no fue ejercida en el momento procesal oportuno. Entonces, la falta de acreditación de un daño y la sola invocación de los salarios no percibidos no justifican la procedencia de un resarcimiento, razón por la cual corresponde el rechazo de la pretensión bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Se encuentra fuera de discusión que la actora no prestó funciones los días que se le imputaron como faltas injustificadas en la medida disciplinaria atacada (entre el 20/02/2017 y el 19/02/2018), así como que omitió seguir el procedimiento idóneo a fin de solicitar licencia por razones médicas e instar, en tiempo oportuno, la facultad de contralor correspondiente a su empleador. A ese respecto, la actora sostuvo, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, que padeció un cuadro psiquiátrico que le impidió cumplir con las tareas a su cargo y, requerir la licencia médica de conformidad con la reglamentación aplicable. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…el descargo del procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados; por el contrario, es la oportunidad en la cual la o el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, puede intentar repelar la imputación de la falta que se le endilga -por ejemplo, por no haber incurrido en las inasistencias que se le achacan, o por haber cumplido oportunamente con el procedimiento de justificación, o por haberse visto impedido de hacerlo por causas de fuerza mayor, entre otros-”[“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Calderón, María Inés c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expte. N° 234869/2021-1, del 19/06/2024. Ahora bien, surge del procedimiento administrativo que la agente -notificada de las ausencias reprochadas- hizo saber al demandado su estado de salud y acompañó diversos certificados médicos. Frente a ello, se dio intervención a la Dirección General Administración Medicina de Trabajo -DGMT-, que reconoció que la agente, por su patología, se hallaba impedida de instar el procedimiento de justificación establecido en la normativa aplicable. No obstante, la Administración, en la Resolución atacada se limitó a declarar la cesantía de la actora. Así las cosas, en el acto administrativo impugnado se omitió tratar el planteo de la actora vinculado con la imposibilidad de solicitar licencia médica durante los días comprometidos, lo que cobraba especial relevancia en la medida que ello había sido ratificado por la DGMAT. En tales condiciones, el gobierno demandado debió expedirse sobre la cuestión planteada en su sede que, en definitiva, resultaba uno de los argumentos principales de la accionante para resistir la medida disciplinaria. Por tanto, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la medida disciplinaria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. En efecto, aun cuando -por regla- no procede la retribución por tareas no prestadas, y ello no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en casos como el presente (Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:199, 319:2507, 312:1382), en el supuesto de autos la parte requirió una indemnización comprensiva de la totalidad de los salarios dejados de percibir, soslayando ofrecer y producir prueba a fin de acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (conforme mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 1221/0, del 08/04/2015 y, esta Sala, en los autos “Escandarani, Viviana Teresa c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 290674/2022-0, del 08/11/2024, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante, por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – SISTEMA INFORMATICO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
