RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores- con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo, y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, en el caso, se advierte que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al trato digno y al deber de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC-). En lo que respecta a la codemandada concesionaria de Automotores, se advierte una conducta reprochable que excede el mero incumplimiento contractual y reviste un grado de gravedad suficiente que justifica la sanción prevista en el artículo 52 bis. La firma no solo brindó información errónea respecto del modelo del vehículo ofrecido, sino que también aseguró, de manera igualmente inexacta, que las cuotas 2 a 12 serían fijas generando en el actor una expectativa económica irreal y determinante para su adhesión al plan. A ello, se suma la falta de respuesta eficaz a los reclamos formulados. Tales situaciones evidencian una conducta gravemente negligente, orientada a obtener un beneficio económico en perjuicio del consumidor, en total contradicción con los deberes de información, buena fe y trato digno, consagrados en la LDC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo- y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la Concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, en cuanto a la administradora del plan, su conducta tampoco se ajustó a los deberes impuestos por la normativa consumeril. Al respecto, advierto que de los elementos probatorios obrantes surge que, pese a los reiterados reclamos formulados por el actor, la administradora se limitó a emitir respuestas genéricas, desprovistas de contenido útil y orientadas a dilatar el conflicto y desprenderse de todo tipo de responsabilidad. Lejos de brindar una atención personalizada, adoptó una postura indiferente frente a las irregularidades y la gravedad de los hechos denunciados respecto de su concesionaria oficial. Tal proceder, importa una clara transgresión a los deberes de trato digno, información y buena fe comercial.-
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar que condenó a las codemandadas a que restablecieran la vigencia de la póliza de seguro perteneciente al vehículo de titularidad del actor. El recurrente -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- señaló, en su recurso, que la decisión de denegar el levantamiento de la cautelar a su respecto sería arbitraria, dado que el Juez había advertido que no era ella quien debía dar cumplimiento con la medida cautelar, razón por la que la aplicación de las astreintes no había sido ordenada a su respecto. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que la codemandada insiste con los mismos argumentos con los que pretendió, en su momento, revocar la medida dispuesta. Por otra parte, y más allá de que sea cierto que la recurrente es la administradora del Plan, y no una compañía de seguros (que, por lo demás, nunca fue puesto en duda), de ello no cabe concluir en que se encuentre imposibilitada de gestionar la respectiva cobertura, pues se trata nada más y nada menos que de sus funciones como administradora del Plan, en atención al principio de buena fe que debe regir la relación contractual (cf. art. 9 y 96 del CCyCN). En tal sentido, pesa sobre aquella —como administradora del Plan— el deber de gestionar la cobertura de los seguros sobre los vehículos adquiridos a través de un plan de ahorro. Por lo demás, si las cuotas del plan se le siguen cobrando mes a mes al actor, corresponde deducir que el Plan de Ahorro continúa vigente. De tal modo, y aun cuando la codemandada sostiene que se trata de un caso de destrucción total del vehículo —que es, en parte, lo debatido precisamente en autos— lo cierto es que sigue cobrando las cuotas, en contradicción con tal afirmación. En efecto, si las cuotas se le siguen cobrando mes a mes al actor, ello implica no solo que el contrato se mantiene aún vigente, sino que corresponde mantener también vigente la cobertura del seguro sobre el vehículo en cuestión. Ello así, pues se trata justamente de obligaciones accesorias a la vigencia misma del Plan. En tal sentido, corresponde mantener vigente la cobertura, hasta tanto se dicte sentencia y se resuelva la cuestión atinente a la determinación de la existencia de la destrucción total alegada por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61844. Autos: Carbajal Chávez, Bruno Luis Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2025.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y ordenar a la empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados a que active la cobertura de seguro del vehículo en cuestión, en el estado actual en el que se encuentra, con alguna de las compañías con las que trabaja y que se mencionan en su "página web". La actora solicitó la modificación de la cautelar, sostuvo que la sentencia no brindaba fundamentos que explicasen la razón de la denegatoria. Por otra parte, argumentó que no se trataría de buscar obligar a un tercero que no había intervenido en la contratación y que no era parte de la relación al momento de los hechos que dieron lugar al reclamo, sino más bien de reclamarle a la empresa que gestionase un seguro, con algunas de las aseguradoras con las que diariamente gestionaba seguros para planes de ahorro. Así, se advierte que el contrato del Plan de Ahorro ha seguido vigente. Este extremo no está puesto en duda, pues las cuotas del Plan se le siguieron cobrando al actor, en su carácter de suscriptor del Plan, más allá de la alegación de la supuesta destrucción, que es objeto de prueba. Lo cierto es que, si el plan se mantiene, también debe mantenerse la cobertura de seguro. Una postura contraria resultaría incompatible con el principio de buena fe contractual (cf. Artículos 9 y 961 del CCyCN). Precisamente, fue por tal razón que esta Sala confirmó, en su momento, la medida cautelar ordenada en primera instancia. Ahora bien, cabe advertir que la modificación de la tutela preventiva que requiere la actora se apoya en el hecho de que la Superintendencia de Seguros revocó la autorización de la aseguradora para operar como compañía de seguros. Pues bien, a partir de ello es claro que esa aseguradora no podrá dar cumplimiento a la medida cautelar dictada. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle en virtud de la cobertura que estuvo vigente al tiempo en que tuvo lugar el siniestro de autos. En ese sentido, no parece irrazonable el planteo del actor que persigue exigirle a la empresa que dé cumplimiento con la obligación de gestionar un seguro sobre el vehículo siniestrado, en el estado en que se encuentra. En efecto, en la medida en que la empresa exige al asegurado el pago de las cuotas, la existencia del Plan de Ahorro no puede seriamente discutirse. De este modo, si el plan se mantiene vigente, también ha de persistir la obligación correlativa de mantener asegurado el bien prendado en las condiciones en que aquel actualmente se encuentre. Por lo demás, se advierte que de existir destrucción total no correspondería exigir el pago de las cuotas del plan, pues el contrato habría concluido. Correlativamente, cesaría también, la necesidad del seguro. Pero mientras se mantenga la exigibilidad de las cuotas, como de hecho se observa a tenor de la documentación que adjunta la demanda, el plan continúa vigente y, como correlato, también la obligación de mantener asegurado el bien prendado. Así lo establece el propio régimen del Plan suscripto y se trata, a su vez, de una aplicación concreta del principio de buena fe, pues no puede simultáneamente mantenerse la vigencia del contrato y desconocerse al mismo tiempo las obligaciones accesorias que derivan de aquel, entre las que emerge precisamente la obligación de gestionar una cobertura de seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61844. Autos: Carbajal Chávez, Bruno Luis Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – COVID-19 – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, para desligarse de toda responsabilidad, sostuvo que no pudo dar cumplimiento al programa “Compra Protegida” por cuanto el actor nunca abrió el paquete para fotografiar su interior y corroborar que efectivamente no se le había entregado el producto adquirido. Sin embargo, advierto que la conducta asumida por la empresa resulta claramente reprochable desde la óptica del derecho del consumidor. En efecto, la demandada adoptó un enfoque estrictamente riguroso respecto del plazo del reclamo efectuado por el consumidor —cabe recordar que el mismo se inició el 19/05/2020 y se cerró el 19/06/2020—. No obstante, la empresa no aplicó la misma rigurosidad para sí misma y ello se evidenció en la demora para contestar los múltiples reclamos del actor limitándose únicamente a disculparse por tal retraso. Esta disparidad en su accionar evidencia un trato desigual y desproporcionado, donde se le exige al consumidor el cumplimiento exacto de los plazos mientras que la demandada incumple con sus deberes de diligencia, atención y respuesta oportuna, desnaturalizando los principios de buena fe, confianza y lealtad que deben regir los vínculos de consumo. Por lo tanto, a la luz de los elementos obrantes en la causa, la conducta de la empresa recurrente evidenció un incumplimiento de sus deberes de trato digno, de información, buena fe, lealtad y asistencia. Cabe señalar, además, que dicha conducta resulta particularmente reprochable en tanto, en el presente caso, se encontraban involucrados los derechos e intereses de la madre del actor, una consumidora hipervulnerable de 93 años, en un contexto excepcional de restricciones a la circulación y asilamiento social y sanitario dispuesto con motivo de la pandemia por COVID-19.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – COVID-19 – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño moral. Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, la frustración ocasionada por la falta de entrega de la TV adquirida para su madre de 93 años, quien luego falleció sin poder hacer uso de ella; que dicha situación acaeció en un contexto de aislamiento social y obligatorio producto de una enfermedad pandémica con las dificultades y obstáculos que ello representaba para la resolución de conflictos, y valorando especialmente el trato desconsiderado y reprochable desplegado por ambas empresas, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo). Por ello, no cabe más que rechazar el agravio de la demandada en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor y los sancionó con una multa civil por la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago debido a los incumplimientos en sus obligaciones y su accionar negligente y desconsiderado con el consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño punitivo. Sin embargo,en virtud de las constancias de la causa, observo que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al deber de trato digno, asistencia, lealtad, buena fe y de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la LDC). En particular, en lo que respecta a la conducta de la empresa recurrente, se observa un particular desinterés por los derechos del consumidor, por cuanto impuso exigencias formales irrazonables e innecesarias, desatendió múltiples reclamos, cerró el reclamo sin brindar una solución efectiva y, además, mantuvo una posición estricta respecto del plazo otorgado al consumidor para la vigencia del reclamo mientras que ella misma no cumplió con los plazos razonables de respuesta. Este doble estándar evidencia claramente un menosprecio por las obligaciones derivadas de su posición en la cadena consumeril y por los derechos del consumidor. Por lo tanto, valuando la gravedad del hecho, las circunstancias de la causa, la capacidad económica de la empresa codemandada y su posición en el mercado y la conducta desplegada por la misma, y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, elevando la función disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Juez de grado en la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha de su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – SERVICIO TECNICO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – IMPROCEDENCIA – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por la empresa titular del service oficial de la empresa fabricante/ importadora de electrodomésticos demandada condenadas ambas solidariamente en la instancia de grado a abonar a la actora indemnización por los daños y perjuicios derivados de la venta de un producto defectuoso. En efecto, en la orden de servicio no se hizo mención a eventuales razones técnicas suministradas por el fabricante ni se determinó la existencia de negligencia, uso indebido o manipulación por parte del consumidor que pudiera justificar la exclusión de la garantía. Ello, no solo evidencia una falta de motivación y transparencia en el rechazo de la garantía legal, sino que constituye una conducta contraria a los deberes de buena fe e información, vulnerando los principios de protección al consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. Cuando un consumidor adquiere un producto en el marco de una relación de consumo, deposita en los integrantes de la cadena de comercialización una confianza fundada en la información brindada, la buena fe comercial y el cumplimiento de los deberes legales, en especial el de garantía. En este sentido, el ordenamiento no solo protege los bienes y la persona del consumidor, sino también sus intereses económicos y su derecho a confiar razonablemente en que el producto adquirido funcionará conforme lo publicitado y lo pactado. La frustración del uso del producto recién adquirido, sumada a la falta de devolución del dinero abonado y la ausencia de una solución adecuada, vulnera este entramado de confianza y expectativa legítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. En efecto, las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la privación de un producto recién adquirido, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, que tenían a su cargo el deber de garantía y asistencia; considero que asiste razón al juez de grado en lo que respecta a la procedencia del daño moral. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, considero ajustada la suma otorgada en la primera instancia (art. 10 CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS PROCESALES – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.
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OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESCRIPCION – BUENA FE – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.
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NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – BUENA FE – COVID-19 – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, cuando se contrata una cobertura de estas características, especialmente en un contexto de vulnerabilidad sanitaria como lo fue el período abarcado por la pandemia por Covid-19, se tiene en mira la protección efectiva ante riesgos sanitarios reales y previsibles, el cumplimiento del deber de buena fe contractual y el respeto por el derecho a la salud y la dignidad del consumidor contratante. En el caso de autos, la empresa actuó con una notoria indiferencia hacia la salud y la situación de vulnerabilidad del consumidor -quien se encontraba lejos de su país de origen y de su círculo familiar-, desconociendo, no solo el contexto sanitario sino también los principios de buena fe y trato digno que deben regir los vínculos consumeriles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
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SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – COVID-19 – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, teniendo en especial consideración la conducta adoptada por la demandada, la total desaprensión hacia los derechos del consumidor, la falta al deber de información, el incumplimiento contractual que condujo obligatoriamente al consumidor a un largo camino con el objeto del reconocimiento de su derecho y, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la condena impuesta por el magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
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