SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)EXCESO RITUAL MANIFIESTODERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSERROR EXCUSABLEEMPLEO PUBLICOPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Frente al panorama descripto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (…) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor…” (conf. Fallos: 323:1919). En esa línea, la Corte afirmó que “…aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas). Pues bien, en los hechos, el Gobierno demandado -al resolver notificar la sanción expulsiva- brindó opción al afectado para que agote la vía administrativa o bien recurra directamente a la instancia judicial mediante el recurso directo ante la Cámara. Así las cosas, frente al accionar del demandado, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia precedentemente transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIA

En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien. Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO SIN AUTORIZACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALACCION CIVILPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFINALIDADOBJETO DEL PROCESODENUNCIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación. En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (…) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAAUTORIDAD ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local. Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEPROPIETARIO DE INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVADEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”. Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEACCION DE DESOCUPACIONPROPIETARIO DE INMUEBLEBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOFACULTADES ORDENATORIASESTABLECIMIENTO COMERCIALEXCESO RITUAL MANIFIESTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES INSTRUCTORIASDEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos. Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAEXCEPCIONESACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUDJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MULTA (REGIMEN DE FALTAS)DERECHO DE DEFENSA EN JUICIOACTA DE INFRACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE NOTIFICACIONFALTASRESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa en relación a la vulneración de su derecho de defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo respecto de la posible vulneración al derecho de defensa de la administrada, entendió que no se había verificado en este caso dicha lesión, en virtud de que dicha parte pudo ejercer libremente su defensa en este caso arbitrando todos los planteos y descargos que consideró oportunos, tanto en la sede administrativa, como en la judicial. Ahora bien, al respecto, corresponde subrayar que no comparto lo sostenido en este punto por la Defensa, dado que, de las constancias que componen esta causa, se advierte que la encartada tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones contenidas en las actas y de efectuar una defensa completa e integral, brindado todas las explicaciones correspondientes. En efecto, de la prueba documental aportada por la propia Defensa, se desprende que la titular de la Controladora, vía correo electrónico, puso a disposición de la Defensa la totalidad de las actas que le fueron labradas a la firma a fin de que pudiera realizar el descargo que considerara pertinente. De esta manera, vale resaltar que para el caso de querer tomar conocimiento completo del legajo administrativo en el cual estaban adjuntadas todas las actas labradas, el representante de la firma bien pudo haber solicitado, incluso vía correo electrónico, dicha documentación. Sin embargo, optó por no hacerlo y efectuar un descargo dirigido únicamente a cuestionar la prescripción de las infracciones que se le atribuían, es decir, se trató de una decisión de dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MULTA (REGIMEN DE FALTAS)GARANTIAS CONSTITUCIONALESPLAZOS ADMINISTRATIVOSCARGA DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBIDO PROCESOACTA DE INFRACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAFALTASPLAZO PERENTORIOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLERESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En el presente caso la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas. En efecto, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable. Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188). En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso. Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023. Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso. Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MULTA (REGIMEN DE FALTAS)GARANTIAS CONSTITUCIONALESPLAZOS ADMINISTRATIVOSCARGA DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBIDO PROCESOACTA DE INFRACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAFALTASPLAZO PERENTORIOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLERESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas. Sin embargo, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable. Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19. Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo. En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas. Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal. Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPOSICION DE LA RECUSACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRESENTACION EXTEMPORANEALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la actora interpuso recurso directo de apelación contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción por haber infringido la normativa que protege los derechos del consumidor. En efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –CPJRC- sobre los presupuestos para la habilitación de la instancia judicial, y en el caso, el recurso presentado fue interpuesto fuera del plazo legal previsto al efecto (artículo 45 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires). Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49955. Autos: Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIODOMICILIOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESDOMICILIO CONSTITUIDOACTA DE INFRACCIONREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos. Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires). Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIODOMICILIOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESDOMICILIO CONSTITUIDOACTA DE INFRACCIONREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados. Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten. Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal. De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content