PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – AGRAVIO CONCRETO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – RESOLUCIONES APELABLES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
El tribunal no puede fallar sobre aquellos capítulos no propuestos en primera instancia (art. 247, CCAyT), con las excepciones previstas en la norma. La apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en la valoración de actos producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o correctamente enjuiciado (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tomo V Actos Procesales, Abeledo-Perrot, 1993, p. 82).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44375. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL TRIBUNAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO
Asignar al hecho materia de imputación (art. 149 bis CP) el carácter de conducta contravencional no se advierte que implique necesariamente una afectación al derecho de defensa en juicio afectando la congruencia entre el hecho materia de acusación y aquél por el cual se condena, pues se mantiene intacta la base fáctica y solo se modifica la calificación legal. Adviértase que el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del cual se desconoce objeción constitucional alguna, pone de manifiesto que el tribunal puede brindar al hecho una calificación jurídica distinta, pero no podrá aplicar una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (doctrina de Fallos: 242:234; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39218. Autos: L. R., J. D. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOLVE ET REPETE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – EJECUCION DE MULTAS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – NULIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – FACULTADES DEL TRIBUNAL – FALTAS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EXCESO DE JURISDICCION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta. Refiere el apelante que resulta manifiesto el exceso de jurisdicción por parte de la Alzada ya que se avoca a tratar defensas que no fueron presentadas ante el Juez de grado. Sin embargo, no existe exceso jurisdiccional como alega el recurrente; es facultad de los jueces ejercer el control de legalidad del proceso y, en caso de advertirse una lesión constitucional, la obligación de declarar la invalidez del acto viciado y sus efectos. El juicio previo, exigido por la Constitución Nacional, no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36621. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – AGRAVIO CONCRETO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – RESOLUCIONES APELABLES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
Cabe recordar que el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, específicamente establece que este tribunal “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34528. Autos: Mennitti Martín Anibal Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – EJECUCION FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – RESOLUCIONES APELABLES – EXCEPCIONES PROCESALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal. Con relación a la cuestión aquí planteada, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. En ese sentido, toda vez que al momento de apelar la demandada planteó la falta de ejecutoriedad de la multa cuyo pago se exigía, cuestión que no fuera introducida ante la instancia de grado al momento de oponer excepciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia dela Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30236. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – CUESTIONES DE HECHO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL TRIBUNAL – SANA CRITICA – REENVIO DE LAS ACTUACIONES – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado y disponer el reenvío de las actuaciones a los fines de realizar un nuevo debate. El Fiscal cuestiona el mérito de los elementos probatorios que realizó que el Magistrado de grado para determinar la base fáctica de su decisión. En efecto, el apelante cuestiona el modo en que se ejerció la actividad tradicionalmente conocida como “sana crítica". Ello asi, su l planteo se encauza a perseguir la solución prevista por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a esta Cámara a anular la sentencia absolutoria –ejercicio de la competencia negativa- cuando, como en el caso, se advierte una equivocada apreciación de la prueba y a reenviar el proceso para que se realice un nuevo debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL TRIBUNAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Conforme el artículo 27 bis del Código Penal, cuando el condenado no cumple con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, se autoriza –como facultad- al Tribunal a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Pero sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28607. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL TRIBUNAL – CODIGO PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – COMISION DE NUEVO DELITO
El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento. En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa. Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas. El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional. Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28607. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – EJECUCION FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – RESOLUCIONES APELABLES – EXCEPCIONES PROCESALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal de segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos al tribunal de primera instancia” (art. 247 del CCAyT). Acerca de esta restricción –similar a la contenida en el artículo 277 del CPCCN–, se ha dicho que la segunda instancia “nunca puede exceder –salvo los supuestos excepcionales previstos por la ley– del contenido u objeto del proceso planteado en la primera instancia” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 180). Por tales motivos, el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente en su memorial –que no fueron sometidas en su momento al juez de grado– excede de las facultades jurisdiccionales de esta Sala (cf. Sala I, en “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Acevedo 679 s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 39562/0, 6/2/03; “GCBA c/ Parmalat Argentina SA s/ ejecución fiscal – Ingresos Brutos”, expte. EJF 411155/0, 29/12/05; Sala II, en “GCBA c/ Obras Civiles SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte. EJF 847041/0, 22/10/08, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24969. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – FACULTADES DEL TRIBUNAL – RESOLUCIONES APELABLES – EXCEPCIONES PROCESALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el supuesto de que el contribuyente no hubiera opuesto excepciones tempestivamente no implica que esta Sala no pueda ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas en su recurso de apelación. En este sentido, y aún cuando los artículos 242 y 247 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario limitan el conocimiento de esta Sala a aquellas cuestiones planteadas oportunamente al juez de primera instancia que, simultáneamente, hubieran sido materia de agravio, las limitaciones procesales no pueden –conforme, "a fortiori", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) "in re" “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y F.”, del 14/02/89, Fallos: 312:178 entre muchos otros, recogida en igualmente numerosos precedentes de esta Sala– permitir, exagerándose el formalismo y violándose garantías constitucionales, la condena a pagar una deuda manifiestamente inexistente (cfr., esta Sala, "in re" “GCBA c/ Frigorífico Blanco S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 03/12/2004). Como lo expuso el juez Corti (como vocal de la Sala I) en su voto "in re" “GCBA c/ Xerox Argentina s/ ejecución fiscal”, del 26/10/06 –citado en la ampliación de fundamentos del Dr. Centanaro "in re" “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 17/12/08 y luego por la Sala "in re" “GCBA c/ Sullair Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral”, del 23/09/10 y “GCBA c/ Estado Nac. Arg. s/ ej. fisc. – ABL”, del 02/11/10– “…aún cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado […] Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos: 238:550, 300:725, entre otros)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21718. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-12-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO FIJO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECURSO DE QUEJA – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ABOGADOS – FALTA DE PRESENTACION – REGIMEN JURIDICO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – PROCEDENCIA
La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja. Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10452. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUMULACION DE CAUSAS – QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – ALCANCES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL – OBJETO – REQUISITOS
Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo. En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos. Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10273. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL – CARACTER – OBJETO – DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En orden a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe señalar en primer término que el tópico no se encuentra contemplado en el Título III de la Ley Nº 402, relativo al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, es criterio reiterado que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (C.S.J.N., Fallos, 299: 229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto a las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función (C.S.J.N., Fallos, 247:198, sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10144. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C. Manuel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL TRIBUNAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CARACTER
El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo salvo que exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a una tutela judicial, cuyo ejercicio solo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales. Siendo ello así no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado por el ordenamiento constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10126. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – TRIBUNAL DE ALZADA – ALCANCES – FACULTADES DEL TRIBUNAL
Con respecto a las objeciones vertidas contra la sentencia de grado, el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a la consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 302:235 entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10110. Autos: D y B Asociados S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
