SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAPERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICOGARANTIAS CONSTITUCIONALESVIAS DE HECHONULIDADPERMISO ADMINISTRATIVOLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSACCION DE AMPAROPERMISOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPERMISO DE USOPERMISO PRECARIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no se observa que la Administración haya realizado “…comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales” ni que haya puesto “…en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAPERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICONULIDADDIVISION DE PODERESPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPARORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPERMISOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCUESTION NO JUSTICIABLEPERMISO DE USOPERMISO PRECARIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, resulta de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de permisos de uso del espacio público como el requerido por la actora, los cuales, tal como surge del marco normativo previsto en el artículo 5º del Anexo de la Resolución 167/SECACGC/21, se entenderá a este permiso como un acto precario, de simple tolerancia, con posibilidad de ser revocado sin derecho a resarcimiento alguno, y que dicta la Administración luego de acreditar que el ejercicio de la actividad solicitada no atenta contra los intereses públicos y cumple con los requisitos exigidos por la normativa. En este contexto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE CONCILIACIONTARJETA DE CREDITOFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747- incomparecencia a la audiencia conciliatoria-. El denunciante inició un reclamo por haber recibido en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin que la empresa de tarjeta de crédito que brinda el servicio de canje de puntos le hubiera dado tal información, lo que le impidió recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, cabe recordar que la Ley N° 757, tiene como finalidad proteger al consumidor, en su carácter de parte más débil de una relación jurídica desigual. De igual manera, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado. Así, el artículo 9, inciso d) de la Ley Nº 757 determina una causal objetiva para imponer la sanción -incomparecencia a la audiencia- y las causas que permiten justificar su improcedencia – acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia-. En el caso, la apelante reconoció su incomparecencia a la audiencia fijada y no invocó ni acreditó razón alguna que justificara su ausencia, conforme lo exige la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE CONCILIACIONTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por $100.000, y reducirla en un 50%. En efecto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto a su agravio tendiente a sostener que no se probó en el caso que se haya incumplido con el deber de información al consumidor, al proveerle un producto discontinuado, dado que ello no se deduce de las constancias del expediente, por lo cual la multa impuesta debe ser disminuida. Así, cabe indicar que el artículo 4 de la Ley 24.240 no contempla una presunción legal en perjuicio del proveedor, por lo que la infracción no puede considerarse acreditada con tal fundamento. A su vez, se pasó por alto que correspondía a la autoridad de aplicación demostrar la comisión de la conducta ilegítima y no a la apelante ya que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria consecuencia del ejercicio del poder de policía asignado por la LDC a la autoridad local, incumbía exclusivamente a la DGDyPC y no al denunciado, acreditar debidamente la existencia de la infracción. Ello exigía la producción de prueba suficiente por parte del órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Nº 757, más allá de la denuncia inicial del consumidor. Por lo tanto, la mera acreditación del denunciante respecto a que no pudo descargar los manuales no es suficiente para tener por probado que se trató de un producto discontinuado, tal como lo afirmó la DGDyPC. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la infracción atribuida en relación a la discontinuidad del producto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, de la compulsa del expediente, más allá de la irregularidad en el procedimiento de preselección de concurso, se constata que la realidad de los hechos no se condice con el relato efectuado por la parte actora, pues pudo conocer las razones que motivaron que no haya sido seleccionada para cubrir el cargo en el CEVIP al tomar vista de las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSDAÑO MORALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, sin perjuicio de su irregularidad, no se deduce que la demora en que incurrió el GCBA en dar a conocer el resultado del proceso de preselección respecto de la actora, otorgue sustento a la indemnización solicitada, en tanto no ha tenido la entidad suficiente para ocasionar el daño que se alega. En consecuencia, no se encuentra configurado uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso, la relación de causalidad adecuada entre el daño moral invocado en la demanda y la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSDAÑO MORALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. Si bien le asiste razón a la parte actora en relación a que la sentencia tuvo en consideración aspectos equivocados para alcanzar la conclusión arribada, en tanto dio por cierta la anulación del proceso, hecho que no se evidencia de las constancias del expediente, lo cierto es que el recurso no puede prosperar toda vez que no se ha logrado comprobar actividad ilegítima del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALPROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSCARRERA ADMINISTRATIVAPRINCIPIOS LABORALESACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, en el caso no se advierte la presencia de una regla infringida derivada del proceso de preselección. En efecto, la parte actora no invoca disposición concreta que impusiera al GCBA la obligación de dictar un acto administrativo individualizado para comunicar el resultado del proceso de preselección respecto de quien no resultara ser preseleccionado. Tampoco demuestra que se haya vulnerado el procedimiento normativo del concurso. De hecho, el procedimiento fue externalizado a través del convenio con UBATEC, tal como lo reconoce la parte actora, lo cual relativiza aún más la imputación directa al GCBA. Adicionalmente, aunque invoca derechos laborales y principios de acceso mediante concurso (art. 43 CCABA y ley 471), no acredita una situación jurídica consolidada que le reconociera un derecho subjetivo al cargo, sino una mera expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONSTITUCION NACIONALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentencia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, aun cuando su pretensión pueda ser ubicada como parte del “derecho a peticionar ante las autoridades” que se deduce del artículo 14 de la Constitución Nacional y por tanto, dentro de un mandato genérico de la Administración de la generalidad de tal derecho no puede deducirse una falta de servicio por parte del GCBA, desde que tampoco logra demostrar cuál sería en el caso el bien jurídico infringido. Máxime cuando de las constancias del expediente se advierte que tal derecho fue ejercido por la parte actora y satisfecho por el GCBA mediante el expediente administrativo el cual fue objeto de análisis, además, en la causa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONSTITUCION NACIONALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. La mera participación a un proceso de preselección no le otorga a la parte actora un derecho adquirido a ser seleccionada ni tampoco demuestra que exista una obligación del GCBA de justificar en cada caso el rechazo u aceptación de dicha preselección, dado que ello es un resorte exclusivo de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la CCABA). Por lo tanto, sin norma infringida ni derecho subjetivo vulnerado, no hay ilicitud ni causalidad adecuada que justifique la procedencia del daño moral reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIONULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en relación a que en lo que atañe a la figura de la permanencia, el régimen legal es claro en el sentido de que los docentes pueden solicitarla pero que su obtención no resulta una consecuencia automática. Así, la denegatoria o la concesión de la petición no están necesariamente vinculadas con la merituación de la trayectoria o aptitudes personales del docente sino que más bien parece ser una alternativa cuyo otorgamiento resuelve en forma definitiva el Ministerio de Educación, en base a las necesidades de organización de los planteles educativos. En efecto, el régimen en cuestión, al disponer que es el Ministerio de Educación el que resolverá en definitiva, siendo esta decisión irrecurrible, parece privilegiar el criterio técnico basado en las necesidades organizacionales del servicio educativo, que ciertamente son variables y dinámicas, y que podrían justificar en determinados escenarios acceder a la permanencia y en otros, como resulta ser el caso de autos, no considerarlo necesario. A su vez, la denegatoria del pedido, a la luz de la literalidad de las normas concernidas, en modo alguno hacen mella en las cualidades personales del docente ni emite ningún juicio de valor acerca de su trayectoria profesional por lo que era necesario disociar la concesión o la denegatoria de la permanencia de las condiciones y aptitudes personales de los requirentes. (Cfr. Ley N° 24016, Ley N° 14473, art. 34 y 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40593), art. 14 del Decreto N° 209/22 reglamentario del art. 35 del Estatuto Docente). (Del dictamen Fiscal ante la Cámara de la Dra. Nidia Karina Cicero referido a su dictamen emitido en los autos incidentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content