SALARIO – AMENAZAS – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la demandada, con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108.364,04) en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba referidas a la Escuela Técnica en cuestión, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento. El Gobierno local cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la demandada (entonces menor), que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. Ello así, al iniciar la demanda solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento. En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial. Ahora bien, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar. Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60248. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RAZONABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. El artículo 1117 del CC consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. Sin embargo, cabe considerar lo expuesto por la Dra. Alicia Ruiz, quien en ocasión de decidir sobre un planteo de aristas similares, se preguntó “si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institucio´n privada…”. Asi´, afirmo´ que “…el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes (…) concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. (…) no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). (…) la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato.” (Tribunal Superior de Justicia, “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N. B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica", sentencia del 22/03/06). Así las cosas, esta argumentación resulta plenamente aplicable al caso. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RAZONABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Tal como se sostuvo, el artículo 1117 del Código Civil consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. No se debe perder de vista que el deber de garantizar el derecho a la educación y con ello, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad e integridad de quienes asisten a sus establecimientos, toma como principal fundamento la circunstancia de que el servicio de educación tiene como destinatarios a sujetos que reciben una especial protección dentro del ordenamiento constitucional y convencional. En este marco, considero que encuadrar el vínculo bajo examen como extracontractual a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable conduce a una solución disvaliosa en contraste con los derechos constitucionales en juego. Sumado a ello, no debe perderse de vista que las circunstancias planteadas por el accionante -la divergencia de criterios existente en la doctrina y jurisprudencia torno la calificación del vínculo de responsabilidad- atentan contra la previsibilidad en las relaciones jurídicas. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESCRIPCION – BUENA FE – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Se agravia la actora al sostener que en el caso debería aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo al marco normativo en juego (artículos 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, artículos 27 y 29 de la Ley N° 114, Ley N° 898, y Ley N° 26.206), resulta posible afirmar que las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local que, al igual que ocurre en otros supuestos, no se materializa a través de un contrato entre el educando y la institución. Por el contrario, en el marco de esa relación, el Gobierno rige su actuación sobre la base de un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan sus deberes y obligaciones y, también, los derechos y garantías de los educandos. En consecuencia, ni la institución educativa, ni los docentes que la integran, ni siquiera los alumnos tienen la facultad de modular o modificar ese entramado regulatorio preestablecido por la normativa aplicable, así como tampoco resulta posible establecer condiciones particulares para la específica prestación de los servicios de educación públicos a un estudiante determinado. Por el contrario, en todos los casos se debe observar el mismo conjunto de normas, que impone obligaciones y atribuye derechos en forma genérica e indiferenciada. A ello se suma, a su vez, que la vinculación del Estado con los particulares a través de un contrato administrativo está sujeto a formalidades y procedimientos específicos que, en el caso de la prestación del servicio de educación pública, no se presentan. En función de lo hasta aquí dicho, es claro que el vínculo que unía a la parte actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – INEXISTENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. En sus agravios la actora sostuvo que en caso de que se desestimara la aplicación de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil, resultaba aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, en tanto existía -a su criterio- una relación de consumo entre el establecimiento educativo (público o privado) y el alumno. Ahora bien, el referido plazo trienal tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio, debido a que no se encuentra enmarcado en una relación de consumo, requisito indispensable para su aplicación. En efecto, las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local, cuya adecuada prestación se rige por un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan, por un lado, los deberes y obligaciones de las autoridades públicas y, por el otro, los derechos y garantías de los alumnos. En este contexto, no es posible sostener que el servicio de educación impartido en las escuelas de gestión pública de la Ciudad constituye una relación de consumo, ya que no se trata de un vínculo existente entre un proveedor o prestador de bienes y/o servicios y un usuario o consumidor, nacida o concertada de acuerdo con las reglas del mercado. Por el contrario, se trata de la prestación de un servicio público, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades. Claramente, la regulación de sus caracteres, modalidades, deberes y obligaciones, está regida por el Derecho Público Administrativo. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar también los agravios de la parte actora relativos a la aplicación al caso de la prescripción trienal prevista en el artículo 50 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, otorgarle a su favor una indemnización por la suma de $280.000 en concepto de daño físico. La actora en su recurso sostuvo que el “a quo” había hecho lugar a la incapacidad física a valores exiguos que no guardaban ninguna relación con los perjuicios acreditados en la pericial médica, y añadió que aquella indemnización (de $75.000) era ínfima relacionándola con el grave perjuicio sufrido, el 5% de incapacidad parcial y permanente. En este contexto, es preciso poner de relieve que “…la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala c, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/02). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). Llegados hasta aquí, merece destacarse que los peritos médicos dictaminaron que la actora “…habría sufrido (…) politraumatismos (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y traumatismo sobre le costado lateral derecho de su cuerpo), como consecuencia de la caída brusca de una alacena de dos puertas colgante de la pared, llena de artículos de limpieza” y que “…la lesión sufrida por la actora (…) le otorga una incapacidad parcial y permanente de la TO y la TV del 5 %…”. Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas respecto del tipo de lesión sufrida, el impacto de ésta en la aptitud vital de la actora y el porcentaje de incapacidad determinado en el peritaje producido, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, le otorgó a su favor una indemnización por la suma de $125.000 a valores actuales, en concepto de daño moral. La actora en su recurso consideró insuficiente la indemnización reconocida, en atención a que no reparaba adecuadamente los padecimientos que experimentaba y sufría producto del accidente denunciado. Manifestó que el daño debía ponderarse a valores históricos y no actuales tal como lo había hecho el “a quo”. Ahora bien, para ser resarcible, el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Corte Suprema de Justicia Fallos: 316:2894; CNCiv., Sala H, “Rojas c/ Bernhard y otro”, 04/03/92), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. Por su parte, cabe destacar que en el fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, se contempla la facultad de que los jueces, al momento de cuantificar una obligación de valor, fijen los importes en juego a valores históricos -por regla, al momento del hecho- o, por el contrario, a valores actuales -a la fecha del pronunciamiento-. El contexto que precede, justifica confirmar la indemnización reconocida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERDIDA DE LA CHANCE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DAÑO EVENTUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, rechazó la indemnización pretendida en concepto de pérdida de la chance. En efecto, mediante su expresión de agravios, la actora, sostuvo que debía hacerse lugar a su pretensión por cuanto no sólo se vieron frustradas las chances de ascender laboralmente, sino que también de una mejor ocupación en su vida productiva. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que de las constancias acercadas a la causa no se desprende que la actora hubiese contado con posibilidades reales de ascenso al momento en el que se produjo el hecho dañoso. Por otro lado, no puede perderse de vista que del escrito de expresión de agravios únicamente surge, de un modo hipotético e indeterminado, la limitación futura que podría llegar a padecer en el desarrollo de su vida productiva. Al respecto, es dable destacar que la merma laborativa ha sido valorada al momento de cuantificar el rubro por incapacidad sobreviniente. En consecuencia, acceder a esta petición, sería conceder una indemnización por la producción de un perjuicio incierto, lo cual, claro está, no es factible en tanto representa un menoscabo eventual, hipotético o conjetural. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua provocando colisión y lesión en su dedo índice. A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno codemandado invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. Adujo que la forma en la que la actora ubicó su mano en la puerta fue negligente. Ahora bien, ese planteo importa ignorar por completo las conclusiones de la perito actuante: que las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que, parafraseando, colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Esto, por sí solo, sella la suerte de la queja. Es que en el caso no nos encontramos solo ante un supuesto de cosa riesgosa, sino que, además, resultaba defectuosa. En este contexto, no resulta posible exigir el correcto uso de una cosa que, dadas sus fallas, no puede funcionar correctamente. A mayor abundamiento, cabe señalar que, aún si no se considerara el defecto de la cosa, tampoco se podría hacer lugar a la queja, ya que el alegado eximente de responsabilidad no ha sido debidamente acreditado. Cabe recordar que en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95). Por ello, el agravio presentado por el Gobierno local debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Tanto el Gobierno local como la aseguradora cuestionan el monto reconocido por considerarlo elevado. En este sentido, el primero de ellos arguye que no existe limitación laboral o personal que justifique el monto y el segundo que no incurrió en gastos ya que se atendió en su obra social. Ahora bien, las críticas del Gobierno recurrente carecen de total asidero si se considera que la actora padece de una incapacidad física mayor al 15%, mientras que la de la aseguradora no se relaciona con el concepto impugnado. Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – DAÑO MORAL – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes cuestionan la procedencia y cuantificación del daño moral. Alegan que la actora no alegó ni probó cuales eran los padecimientos a indemnizar. Cabe recordar que debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar este tipo de padecimientos. El sentenciante asumió esta postura y, a fin de fundamentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la presunción de la existencia del daño moral por la sola ocurrencia del evento dañoso. Toda vez que tales argumentos no fueron refutados por los recurrentes, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – ENFERMEDADES CRONICAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. Lo expuesto por los recurrentes es correcto. En efecto, conforme surge de la pericia, la experta señaló: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho, y solo a título orientativo para V.S, es del 3% …”. Ahora bien, cabe destacar que, según se desprende de los Cuadernos de Medicina Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se considera jurídicamente consolidado el porcentaje de incapacidad vigente luego de “transcurrido[s] dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero, civil, o un año en el fuero laboral”. (RISSO, RICARDO ERNESTO “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en “Cuadernos de Medicina Forense Argentina”, Año 1, número 2, pág. 67). Ello asentado, debe señalarse que el daño psíquico y el tratamiento psicológico son, en principio, mutuamente excluyentes, pues, si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si existe un tratamiento que permite superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente. Ello, siempre y cuando no sea un tratamiento cuyo fin sea evitar el agravamiento del cuadro considerado crónico, excepción no presente en el caso. Por lo expuesto, y toda vez que de la pericia se desprende que el trastorno que padece la actora “deviene crónico dado el tiempo transcurrido (3 años) desde el momento del hecho que se investiga”, lo que implica su carácter permanente, y que, si bien la perito sugiere un tratamiento psicoterapéutico no arriesga pronóstico alguno acerca de sus posibles efectos, considero que debe hacerse lugar en este punto a los recursos y dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico. Asimismo, y en virtud de las fundadas conclusiones expuestas en la pericia, considero que debe confirmarse la indemnización acordada en concepto de daño psíquico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de daño físico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. El Gobierno recurrente sostiene que, como el informe pericial médico indica que la actora no padeció limitaciones en su vida laboral y de relación, no corresponde otorgarle una indemnización por este concepto. Ahora bien, en el informe pericial médico los profesionales describieron las limitaciones que la actora poseía para realizar ciertos movimientos con su mano izquierda. Específicamente mencionaron: “Los movimientos de prensión palmar a mano llena (puño), prensión interdigital latero lateral (tijera), prensión por oposición terminal (aro), prensión por posición subterminal (pinza), prensión por posición subtermino lateral (llave), se realizan con dificultad por las limitaciones encontradas en su dedo índice”. Luego, al examinar el dedo índice izquierdo, evidenciaron un “…afinamiento del extremo distal del dedo índice a nivel de la 3ra. falange con presencia de cicatriz de 1 x 0,2 cm. a dicho nivel, alteración de la sensibilidad, manifestando dolor a la presión en el extremo digital”. Por ello, ponderaron una incapacidad parcial y permanente de un total de 15,5% de la total obrera y total vida. Finalmente, afirmaron: “a estos peritos no le surgen evidencias que la lesión referida debiera impedir el normal desarrollo de sus actividades laborales, deportivas y sociales, con la salvedad de la región puntual materia de la presente `litis´”. En conclusión, teniendo en cuenta que al momento del hecho la actora tenía 47 años y trabajaba en el área administrativa de una obra social, que la lesión en el dedo índice afectó la función de su mano izquierda ya que, tal como indican los peritos médicos, posee dificultades para ejecutar los típicos movimientos de la mano, y que la mano izquierda es su mano hábil, entiendo que corresponde rechazar el agravio del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Los demandados cuestionan la indemnización por daño moral en tanto considerando que la actora no probó los padecimientos sufridos. Ahora bien, del informe pericial médico surge que la actora “…al momento del examen pericial presenta una amputación del extremo distal de la 3ra. falange de su dedo índice, con su cicatriz correspondiente, y limitación en los movimientos, con alteración de la sensibilidad en dicho dedo”. A su vez, en la entrevista con la perito psicóloga, la actora comentó que “…hasta la actualidad se tapa la mano ‘me expuso a la vergüenza’ (sic)”, y que “a partir del hecho de autos comenzó a costarle dormir ‘de corrido’ (sic) ya que se siente muy nerviosa al pensar que esta situación podría haberse evitado, lo que le genera bronca e impotencia…”. En función de lo expuesto, los padecimientos sufridos por la actora se encuentran acreditados y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
