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CORREO PRIVADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE INFORMACION – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora al momento de la firma de la adhesión por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, la empresa no acreditó que las facturas por el servicio hubieran sido enviadas por correo al domicilio denunciado por la consumidora. Si bien la pericia de autos indica fechas de entrega, la información fue tomada de los libros contables de la empresa y no fue ratificada en la respuesta emitida por la compañía de correos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMUNICACION TELEFONICA – FALTA DE INFORMACION – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – FACTURA COMERCIAL – PRUEBA INSUFICIENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, de la respuesta al oficio cursado, la empresa de correos informó que no contaba con la documentación solicitada que respaldara tal afirmación. Si bien la denunciante acompañó en su denuncia las facturas en cuestión, informó que las copias de las facturas le fueron entregadas por un representante de la empresa. En estos términos, de la prueba de autos no surge una fecha en que la denunciante hubiese tomado conocimiento de las facturas. Si bien la empresa acompañó capturas de pantalla en las que se afirma que se comunicaron telefónicamente con la consumidora, tal registro resulta insuficiente para probar que la denunciante estaba al tanto del alta. La perito de autos comprobó que en el registro interno de la empresa había una constancia del proceso de consulta donde se habría llamado a la denunciante y se habría dejado un mensaje de voz en el celular. Sin embargo, tal mención carece de respaldo como para ser considerada fehaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE INFORMACION – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – FACTURA COMERCIAL – PRUEBA INSUFICIENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, el cuadro acompañado por la perito designada en autos que indica la supuesta fecha de entrega de facturas en cuestión no resulta idóneo para acreditar que la denunciante estuviese enterada del alta, en tanto no se acompaña ningún acuse de recibo, no se expresa el fundamento de tal conclusión y dicha información tampoco concuerda con algún otro medio de prueba que -por ejemplo- permita corroborar que la denunciante en efecto recibió tal documentación o, al menos, las credenciales definitivas (conforme lo requiere el Reglamento General de Contratación para tener por perfeccionado el contrato). Ello así, las conclusiones del peritaje carecen de fundamento objetivo y traducen solo una conjetura de la experta que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEUDA IMPAGA – FACTURA COMERCIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional. La actora afirmó que ya había cumplido el convenio celebrado en sede administrativa y que, en consecuencia, la línea telefónica de la denunciante no presentaba facturas impagas ni deuda alguna; añadió que la nota de crédito convenida en el acuerdo había sido efectuada en tiempo y forma por lo que entiende que el alegado incumplimiento del acuerdo homologado se basaba únicamente en los dichos de la denunciante. Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente surge que, mientras que en el acuerdo conciliatorio del 14/11/2018 las partes habían acordado la quita total de la deuda de la usuaria y la aplicación de una nota de crédito por la suma de $ 800, en las facturas de fecha 25/12/2018 aportadas por la denunciante, la empresa informó que aún existía una deuda, que allí se liquidaba, y no aplicó la nota de crédito convenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47415. Autos: Telefónica de Argentina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – BASE DE CALCULO – FACTURA COMERCIAL – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta. Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas. Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42843. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa. Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios. Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta. Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo. En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42360. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2020.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, las constancias del expediente dan razón a lo sostenido por la autoridad administrativa, ya que de ellas no surge que la actora hubiese enviado las facturas al denunciante por correo electrónico ni que este estuviera adherido al servicio de factura electrónica. Dado que se trataba de una circunstancia invocada por la empresa, era esta quien tenía el deber de probarla (art. 301 del CCAyT). Máxime que para el denunciante resultaría mucho más difícil, sino imposible, probar el hecho negativo de la no remisión de las facturas. Cabe añadir que el hecho de que la mayoría de las facturas hayan sido abonadas no demuestra en modo alguno que se hubieran remitido en tiempo y forma a la usuaria, pues bien puede suceder, por ejemplo, que esta las abonase previa concurrencia a la sucursal para informarse de su contenido. También es dable aclarar que la falta de envío de las facturas no puede ser suplida válidamente por la información dada al responder el reclamo o en la audiencia de conciliación, como se pretende en el recurso. Es que la información a que se obliga el proveedor por el artículo 4° de la Ley N° 24.240 no solo debe ser cierta, clara y detallada sino también, a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “oportuna”; y va de suyo que la información dada en la oportunidad que invoca la recurrente no satisface este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40743. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2019.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEVISION POR CABLE – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE SERVICIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó. Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo. En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado. Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo. En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante. De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40575. Autos: Telecentro SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MODIFICACION DEL CONTRATO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. El consumidor denunció a la empresa actora por facturar cargos correspondientes al servicio de telefonía de larga distancia sin haber sido previamente elegida por el usuario como compañía prestadora. Si bien nada impide que el cliente pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia por vía telefónica, sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción, la Resolución N° 441/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (BORA 29511 del 25/10/00) ha aclarado que, en tales casos, el operador de larga distancia seleccionado tiene la obligación de cumplir con el artículo 25 de la Ley N° 24.240, remitiendo al cliente o inquilino, en un plazo de cinco días corridos desde que se produce la verificación por parte del Administrador de la Base de Datos -ABD-, la oferta oportunamente comunicada (art. 4°, cf. ampliación efectuada en el art. 2° de la res. 96/01, BORA 29603 del 7/03/01). Además de no adjuntar ninguna de las constancias de “sus sistemas” de las que se desprendería que los hechos ocurrieron en la forma relatada en su recurso directo, la recurrente no ha acompañado ningún elemento que permita tener por acreditado que hizo llegar a la esfera de conocimiento del consumidor las particularidades que rodean a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia que ofrece. El consumidor sostuvo en ambas instancias administrativas (CNC y Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor) que se produjo un cambio inconsulto del proveedor del servicio de telefonía de larga distancia involucra una modificación de una de las “modalidades de prestación de servicios” respecto de lo que originalmente tenía contratado el consumidor. La empresa actora no negó haber contactado al Administrador de la Base de Datos para comunicar la voluntad de cambio del usuario y, a su vez, el Administrador aseveró que dicha comunicación se produjo. Es decir, se encuentra acreditado que la actora impulsó la sustitución del proveedor del servicio. En este contexto, no se advierte un error en la disposición sancionatoria en cuanto tuvo por constatada una infracción a las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39355. Autos: Telefónica de Argentina SA (expte 5057/10) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2019.

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – SOCIEDADES COMERCIALES – INSCRIPCION REGISTRAL – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – VALORACION DE LA PRUEBA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – FACTURA COMERCIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – UBER – FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER". Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción. Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP. En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38698. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SORTEOS – GASTOS DE GESTION – MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Ello así, no surge de las constancias del expediente administrativo ni de las de este expediente que la empresa haya informado al denunciante –por ningún medio- el costo de los SMS que debían enviarse para participar del concurso o aumentar las chances de ganarlo. En sede administrativa no aportó prueba alguna, y la aportada en sede judicial no demuestra el extremo invocado. En efecto, por un lado, la documental aportada ("prints" de pantalla del sitio web de la empresa) menciona expresamente que debían enviarse SMS para sumar chances de ganar, pero omite toda referencia al costo de los mismos. También se indican los datos de los ganadores, lo que excede la materia debatida en las presentes actuaciones. Por otro lado, el informe de Lotería Nacional sólo menciona aspectos del concurso que nada tienen que ver con el costo de los SMS de participación en el mismo, e incluso contradice lo invocado por la recurrente en lo que respecta a la autorización para realizarlo, porque indica que la normativa vigente no requería tal autorización sino únicamente la denuncia del concurso luego del lanzamiento. Asimismo, es dable destacar que la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38495. Autos: Télefonica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En su recurso, la empresa actora sostiene que “en ningún momento se le modificó el plan al denunciante, sino que lo que se modificó es el importe que fue aumentando como todos los precios en nuestro país”. Y aclara que “dicha situación fue informada al cliente con antelación suficiente en las facturas”. Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240). Tampoco es posible –por la falta de agregación del contrato- determinar si en el caso se reúnen las condiciones de excepción legalmente previstas. Si bien la factura, adjuntada al recurso, parece dar cuenta de que la modificación fue informada al usuario con antelación suficiente, con ello no basta para evitar la sanción, pues debía preverse en el contrato que si el consumidor no aceptare la modificación introducida tendrá la opción de rescindirlo sin cargo, entre otros requisitos exigidos por el citado Anexo II de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción (B.O. 29/01/2004); máxime que ni en la factura citada ni en las otras obrantes en el expediente se hace mención alguna de tal opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36578. Autos: Telecom Personal SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240). Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36578. Autos: Telecom Personal SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FACTURA COMERCIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Al presentar su descargo en sede administrativa la actora no ofreció prueba, y la sanción se dispuso tomando como fundamento las copias presentadas por el denunciante. Sin embargo, no hay razones para creer que el plan de abono fijo original debía mantener su costo un año después. Sin contar con una copia del contrato, es decir, sin acceso a los términos y condiciones del servicio, la Dirección no podía descartar que la modalidad fija del abono se correspondiese con una tarifa plana relacionada a las prestaciones de la línea o que el aumento hubiese sido anunciado o convenido. La Administración señaló que la empresa no acreditó haber contado con el consentimiento del consumidor para modificar el costo del servicio sin haber explicitado un fundamento normativo para tal exigencia. En la presente instancia la empresa acompañó copias a fin de probar que había dado aviso del incremento, y por lo tanto, el cliente tuvo la posibilidad de rescindir el convenio. En síntesis, no es posible admitir una sanción por cambio en la modalidad del servicio cuando se desconocen sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36578. Autos: Telecom Personal SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE RESTITUCION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PRUEBA INSUFICIENTE – CARGA PROCESAL – REQUISITOS

Si bien las facturas impagas obrantes en el expediente resultan suficientes para demostrar la existencia de prestaciones a favor de la Ciudad y, en consecuencia, que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, como un hecho notorio, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento. Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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