JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecfo,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Al respecto, en su expresión de agravios el apelante alega que en todas las cuestiones generales que no estén legisladas de un modo específico diverso en la Ley Nº 24.016 o en el Estatuto Docente, deberá aplicarse el régimen general fijado en la Ley N° 24.241. Sin embargo, no se hace cargo de que justamente la edad jubilatoria es un asunto que se encuentra expresamente regulado en el régimen docente, y fue en base a tal normativa que la Administración decidió cursar la intimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, no puede soslayarse que, tal como razonó el a quo, la existencia de un régimen especial descarta la aplicación del régimen general. En efecto, el agente enfatiza en que ante la coexistencia de las Leyes Nº 24.241 y 24.016, su intención es continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y luego jubilarse en los términos del Decreto N° 137/05, pero guarda silencio frente a la circunstancia de que el régimen jubilatorio especial docente establece la edad jubilatoria a los sesenta (60) años para los varones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, es dable resaltar que no se aprecia en autos un tema de discriminación por edad, sino que la cuestión central involucrada en definitiva versa sobre la compatibilidad de regímenes jubilatorios. Al respecto, y tal como pone de manifiesto el Juez de grado, el agente posee la alternativa de renunciar al cargo docente y acogerse al régimen de la Ley N° 24.241 en lo concerniente a su puesto en la Administración Nacional. En este punto, si bien el recurrente alega que ello le ocasionaría un perjuicio, en rigor desarrolla manifestaciones genéricas y omite dar precisiones que permitan tener por configurado un daño real. Por lo demás, nada impediría que en su momento solicite a ANSES un reajuste por los aportes efectuados a la caja docente, lo que podrá ser encauzado a través de la vía correspondiente y resulta ajeno al ámbito de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, resta verosimilitud a su planteo el hecho de haber consentido y dejado firme el acto administrativo que le otorgó un pedido de permanencia por el término de dos años antes de la finalización de sus tareas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. La Jueza rechazó el pedido de devolución de las sumas descontadas a la actora por supuestas inasistencias. Afirmó que tal pedido excedía el objeto de autos y, que conforme había resuelto la Sala, las labores de la actora debían ser encuadradas en el Estatuto Docente y correspondía al Gobierno local adoptar las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623, sin hacer referencia concreta al domicilio, lugar o jornada laboral en que las tareas desempeñadas por la actora deben ser prestadas. La actora interpuso recurso y sostuvo que, a diferencia de lo interpretado por la Magistrada, la devolución del salario indebidamente descontado no configuraba una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda sino parte de la ejecución de la sentencia, debiendo, el Gobierno local, encasillarla como docente sin violar el Estatuto Docente, modificar la jornada o lugar de trabajo. Si bien el presente incidente se formó a los efectos de que el Gobierno local abone las diferencias resultantes de la comparación de lo percibido en su actual situación de revista y la que debería percibir conforme el Estatuto Docente, no es menos cierto que el planteo de la actora referido a la devolución de las sumas indebidamente descontadas tiene relación directa con la ejecución de la sentencia. Cabe señalar que se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó al Gobierno local que adoptase las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la actora se encontraba cumpliendo tareas en el programa Club de Jóvenes, dictando cursos y coordinando la producción de una revista digital del club, y se sostuvo que el carácter docente de tales tareas se encontraba reconocido por ley. Es decir, lo que la sentencia ordenó es que aquello que ya se encontraba reconocido por ley tuviera recepción administrativa o, dicho de otro modo, que el Gobierno local reconociera el carácter docente de las tareas que venía desempeñando la actora. En efecto, la Resolución que designa a la actora en dos cargos distintos a los que ejercía, en un establecimiento y en horarios diferentes, no cumple con lo establecido en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALARIO – AMENAZAS – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la demandada, con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108.364,04) en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba referidas a la Escuela Técnica en cuestión, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento. El Gobierno local cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la demandada (entonces menor), que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. Ello así, al iniciar la demanda solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento. En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial. Ahora bien, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar. Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60248. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2025.
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PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en relación a que en lo que atañe a la figura de la permanencia, el régimen legal es claro en el sentido de que los docentes pueden solicitarla pero que su obtención no resulta una consecuencia automática. Así, la denegatoria o la concesión de la petición no están necesariamente vinculadas con la merituación de la trayectoria o aptitudes personales del docente sino que más bien parece ser una alternativa cuyo otorgamiento resuelve en forma definitiva el Ministerio de Educación, en base a las necesidades de organización de los planteles educativos. En efecto, el régimen en cuestión, al disponer que es el Ministerio de Educación el que resolverá en definitiva, siendo esta decisión irrecurrible, parece privilegiar el criterio técnico basado en las necesidades organizacionales del servicio educativo, que ciertamente son variables y dinámicas, y que podrían justificar en determinados escenarios acceder a la permanencia y en otros, como resulta ser el caso de autos, no considerarlo necesario. A su vez, la denegatoria del pedido, a la luz de la literalidad de las normas concernidas, en modo alguno hacen mella en las cualidades personales del docente ni emite ningún juicio de valor acerca de su trayectoria profesional por lo que era necesario disociar la concesión o la denegatoria de la permanencia de las condiciones y aptitudes personales de los requirentes. (Cfr. Ley N° 24016, Ley N° 14473, art. 34 y 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40593), art. 14 del Decreto N° 209/22 reglamentario del art. 35 del Estatuto Docente). (Del dictamen Fiscal ante la Cámara de la Dra. Nidia Karina Cicero referido a su dictamen emitido en los autos incidentales).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que se habría omitido dar intervención la órgano de asesoramiento jurídico con carácter previo al dictado de la resolución atacada. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista omite abordar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en cuanto resaltó que el régimen aplicable al caso no prevé tal instancia con carácter previo al dictado del acto administrativo mediante el cual el Ministro de Educación se expide, en definitiva, en el marco de una solicitud de permanencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el dictado del acto administrativo cuestionado, impida a su parte alcanzar la jubilación con el máximo porcentaje. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista no efectúa precisiones concretas, no fue propuesta en el escrito inicial del proceso y, por ende, ventilada ante la instancia de grado, de allí que su tratamiento en esta instancia de apelación, deviene improcedente (conf. art. 249 del CCAyT, t.c. año 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En el caso, la resolución cuestionada hizo mención del artículo 35 del Estatuto Docente y a la potestad organizativa de la Administración. Asimismo, refirió a la jubilación como causal objetiva de finalización de la relación de empleo público y a la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos del sistema educativo. También allí se explicó que la decisión adoptada (rechazo de la solicitud de permanencia) se encuentra en línea con el otorgamiento de posibilidades de acceso a los cargos que debe existir en el sistema para aquellos docentes ingresantes y que el instituto de la permanencia no confiere a la docente un derecho a su obtención, sino una posibilidad de solicitarla, pero que en el caso la Subsecretaria de Tecnología Educativa y Sustentabilidad no validó la permanencia de la docente de referencia. En este contexto, y sin perjuicio de lo expuesto en oportunidad del resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar concedida, un escrutinio más riguroso de las actuaciones administrativas me lleva a concluir que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acto administrativo no indicó en forma concreta y fundamentada los motivos que llevaron a la Administración a rechazar su solicitud de permanencia. En efecto, las razones expuestas en la resolución hacen hincapié en las potestades administrativas inherentes a la organización de sus agentes y al criterio que guía sus decisiones en lo que respecta a las solicitudes de permanencia, pero no precisa los motivos concretos que determinaron en el caso específico de la actora, el rechazo de su solicitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – DISCRIMINACION – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, si bien se alude a la necesidad de movilidad para el acceso a cargos de docentes ingresantes, lo cierto es que no se precisó cuáles fueron los docentes que se beneficiarían por la medida ni se justificaron las razones concretas que los colocaban en una situación de mejor idoneidad o aptitud en comparación con la parte actora para el adecuado cumplimiento del servicio. Además, bajo el argumento de facilitar el acceso a cargos para docentes ingresantes, se utilizó la causal objetiva de la edad jubilatoria. Sin embargo, este argumento genérico y la referencia a la edad podría enmascarar una preferencia implícita para incorporar docentes más jóvenes, basándose en una presunción no explicitada ni justificada en el acto en análisis sobre la supuesta menor capacidad o adecuación de docentes mayores para continuar en sus funciones. Cabe precisar por tanto en este último aspecto, que la motivación exigida por la norma no debe ser genérica, ya que negar la permanencia con argumentos como los antes mencionados, podría enmascarar factores discriminatorios en base a la edad y el género mujer de la parte actora si no se especifican razones concretas que justifiquen la negativa a la permanencia solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, la falta de exposición de los motivos concretos que llevaron a la Administración a denegar la petición de la parte actora, afecta el elemento motivación del acto y, consecuentemente, la causa de su dictado, ya que impide a la destinataria del acto conocer los fundamentos de la decisión y así poder defenderse ante una eventual arbitrariedad. Ello, en tanto de la lectura del artículo 35 del estatuto docente se desprende que la potestad de solicitar la permanencia es facultativa para el docente, pero que la Administración debe resolver tal solicitud aceptándola o rechazándola de manera definitiva. Por tanto, lo que es facultativito para la norma es solicitarlo, no así su concesión o rechazo que debe ser expresamente resuelta por la Administración y, al hacerlo, debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, incluida la motivación. Siendo ello así, el acto debe ser declarado nulo (art. 14 inc. b de la Ley de Procedimientos Administrativos).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora se agravió por cuanto el acto fue emitido sin haberse emitido el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. Al respecto, si bien el artículo 45 del Estatuto Docente citado en la sentencia prevé la aplicación supletoria de la LPA, ello solo es para los recursos interpuestos contra los actos de alcance individual o general, situación que no acontece en el presente caso ya que no estamos frente a un acto dictado en el marco de un recurso administrativo. A ello cabe agregar que el dictamen jurídico es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa requerida por la ley en forma expresa y clara cuando el acto afecta, como en el caso, derechos subjetivos del administrado. En el caso no viene discutido que la Administración no emitió dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto. Además, la parte actora no interpuso recurso administrativo con lo cual tampoco se emitió el dictamen en dicho trámite. Sobre esta base de razonamiento, teniendo en consideración la proyección que el acto tiene sobre los derechos a trabajar y a enseñar de la parte actora, se advierte que el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico resultaba ineludible y que su ausencia determina la nulidad del acto (art. 14 inc. b de la LPA). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
