VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – ACCION DE AMPARO – AUTOMOTORES – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – PLAZOS PARA RESOLVER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por la actora. Conforme lo dictaminado la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se le ordene cesar en su omisión de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 342 y, consecuentemente, retire el vehículo que se encuentra en estado de abandono en una calle de la Ciudad. Expuso que, luego de advertir el abandono del vehículo durante varios días, con fecha 25 de enero de 2024 procedió a presentar un reclamo mediante el sistema de gestión colaborativa. Indicó que, a raíz de ello, funcionarios del Gobierno demandado se hicieron presentes en el lugar y colocaron un aviso en el vehículo a los efectos de intimar a su titular al retiro del rodado. No obstante ello, arguyó que al momento no se ha removido el automotor y que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley, si el vehículo abandonado no es retirado por su titular, debe ser removido por el Gobierno local. La actora funda su recurso exclusivamente en que el rechazo “in limine” ha sido dispuesto en contravención a lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 2.145 en cuanto dispone que el magistrado puede rechazar la acción por auto fundado dentro de los 2 primeros días de recibido el amparo. Ahora bien, se observa que el 05/02/2024 se interpuso la acción de amparo, el 07/02/2024 se recibieron las actuaciones en el tribunal de grado, y el 09/02/2024, se ordenó vista al representante de grado del Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció con fecha 14/02/2024. Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de grado, el 22/02/2024, la “a quo” dictó la resolución aquí cuestionada. En este escenario, lo alegado por la recurrente no alcanza para demostrar el error en la decisión de grado, toda vez que se apoya únicamente en la literalidad del plazo previsto en la ley de amparo local pero no asume que, en el caso, no se advierten dilaciones irrazonables en el trámite que le imprimió la Jueza de grado a la causa, desde que ingresó en su juzgado (07/02/2024) hasta que decidió rechazarlo “in limine” (22/02/2024). A ello, cabe agregar que la Sala IV ha rechazado un cuestionamiento similar, en base a que no se había mencionado un agravio concreto con respecto a la actuación del Tribunal más allá de la alegada extemporaneidad del rechazo “in limine” en razón de la Ley N° 2.145 (“in re” “R., P. O. C/ Gcba Sobre Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental )”, Expte. Nº 61224/2023-0, sentencia del 11/07/2023). Por lo demás, toda vez que el recurrente ha omitido efectuar una crítica concreta y debidamente fundada respecto de los argumentos dados por la Jueza de grado que la condujeron a decidir el rechazo “in limine” de la cuestión (conf. art. 26 Ley N° 2.145, arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Fallos: 333:1404, entre muchos otros), se debe desestimar sin más el recurso de apelación
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55687. Autos: Demedici Inés Rosa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO DE DEFENSA – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – CONSTITUCION NACIONAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. Ahora bien, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no se observan razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado. En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-. En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”). Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación). Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado. En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administración de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – REPARACION DEL DAÑO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PLAZOS PROCESALES – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – SEGURIDAD VIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. En efecto, conforme surge de una nota elaborada por la directora general de Fiscalización Urbana, realizada la fiscalización en el lugar señalado por la amparista se constató una rampa de accesibilidad deteriorada, y desprendimiento en el cordón de acceso. Además, se detectó una tapa perteneciente a una empresa privada ubicada sobre la rampa. También se constató un reclamo asociado a la dirección solicitada realizado por la aquí amparista a la que se adjuntaron diversas fotografías del estado en que se encontraba la rampa. Del artículo 8 de la Ley Nº 5.902 (t.c. 2018), surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de 90 días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de 30 días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes” (artículo 10 del Anexo I, Decreto Nº296/18). Ello así, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de 30 días corridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – ABUSO DEL DERECHO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – BUENA FE – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – LEGITIMACION ACTIVA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación. El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Del mismo modo, establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – ETICA PROFESIONAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – MALA FE – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – TEMERIDAD O MALICIA – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
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OMISIONES ADMINISTRATIVAS – CONTROL JUDICIAL – POLITICAS PUBLICAS
Me interesa destacar que el control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48918. Autos: V. A. R Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – POLITICAS PUBLICAS
La Ciudad de Buenos Aires debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona. Asimismo, y toda vez que la obligación de la Administración de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y que la decisión en torno a los cursos de acción – activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores, el Gobierno de la Ciudad garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales. Desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as Jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones. Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación de este Fuero, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle. Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña. Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46549. Autos: L., J. J. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – PROCEDENCIA – DIRECCION DEL PROCESO – PRUEBA INFORMATICA – SEGURIDAD VIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general. Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902. En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada. Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado. Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44316. Autos: Barbatelli Martín Hernán Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.
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EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor. Ahora bien, cabe subrayar que el amparo no es la única vía para resolver situaciones de hecho como las invocadas en los presentes actuados. Tanto es así que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- refiere a alternativas —administrativas y/o judiciales— para accionar frente a la ocurrencia de hechos como los descriptos en la demanda. En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor. Corresponde recordar que una de las limitaciones del proceso de amparo es resolver el conflicto traído a juicio conforme el estado actual al momento de su decisión. Así, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, deberá tenerse presente la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (Fallos 313:344; 316:2016, entre muchos otros). En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPRESENTACION PROCESAL – PARTES DEL PROCESO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHOS INDIVIDUALES – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – PRETENSION PROCESAL – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género. Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual. En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario). Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – PRETENSION PROCESAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor. Es dable destacar que el objeto litigioso quedó ceñido a que se determinara la existencia de actos discriminatorios y las consecuentes responsabilidades, todo lo cual debía examinarse a la luz lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 5.261, que importa la inversión en la carga de la prueba ante supuestos como el denunciado en autos. En ese marco, cabe concluir en que, si bien en principio puede advertirse la producción de una situación anómala susceptible de ser atendida por las autoridades competentes en función de la acción —administrativa o judicial— que se promueva al efecto, en lo que atañe a este fuero del Poder Judicial, conforme a las circunstancias del caso, corresponde disponer que el demandado continúe la investigación vinculada con los hechos que motivaron la promoción de la "litis" con la seriedad y el rigor que la situación amerita, de acuerdo con todas las herramientas con las que cuenta para deslindar responsabilidades por la actuación de los agentes públicos eventualmente involucrados, y adopte temperamento en las actuaciones administrativas pertinentes. Ello, conforme a la normativa, protocolos y diseño de política pública atinente a la problemática que comprende el caso. No puede soslayarse que previo a la apertura de un sumario debe llevarse a cabo un procedimiento que comprende varias etapas, y que, conforme lo informado en autos, a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades, se inició la actuación administrativa respectiva, la cual se encuentra tramitando de conformidad con el procedimiento correspondiente”. Al mismo tiempo, una decisión en el sentido indicado no se aparta de la pretensión del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CIVIL – COMPETENCIA CRIMINAL – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – PRETENSION PROCESAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor. Ahora bien, nótese que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- se escinde la responsabilidad administrativa de la civil y/o penal. Y lo cierto es que la pretensión de la parte actora concentraría aspectos que, en principio, resultarían de naturaleza civil y/o penal, antes que contencioso administrativos. Ello así, claro está, en cuanto a lo que atañe a la posibilidad de dictar un acto jurisdiccional con el alcance del pronunciado por el "a quo". Tanto pareciera ser así que el propio actor hizo “…expresa reserva de accionar contra la demandada y quienes corresponda por los daños y perjuicios que su accionar [h]a causado y pueda ocasionar”. En suma, el demandante cuenta con vías específicas para obtener la reparación de los intereses que considere afectados, o bien la represión de conductas que estime ilícitas. Es decir, que ésta no lo sea en modo alguno implica que no pueda encausar sus agravios por la que corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – CASO CONCRETO – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHO A TRABAJAR – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la legitimación de la parte actora para reclamar los derechos de incidencia colectiva en la presente acción de amparo. La actora inició acción de amparo colectivo a fin que: a) se decrete la inconstitucionalidad de la omisión de la demandada respecto de la reglamentación del inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-); y, b) se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamente dicha norma (en cuanto dispone que el Estado local propone la incorporación, en una proporción no inferior al 5 por ciento, de personas del colectivo trans en el sector público de la Ciudad). El Consejo de la Magistratura recurrente sostiene que la actora no se encuentra legitimada para reclamar en representación de la totalidad del colectivo LGTBI. Ahora bien, debe señalarse que la legitimación expandida que se regula en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, si bien incluye y hace aprovechable en el ámbito local el esquema desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), no la agota; ello es así puesto que el constituyente local, además del Defensor del Pueblo y las asociaciones a que alude el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo en los supuestos aludidos precedentemente (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°: 6603/09, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°: 6542/09, del 04/11/09; cons. 3° del voto del Juez Lozano). Así pues, conforme este generoso diseño institucional, si bien el examen del caso contencioso podría exigir mayores esfuerzos cuando el demandante sólo encuentra legitimación en virtud de la ampliación dispuesta por las normas constitucionales (locales y nacionales) antes señaladas, cuando, como sucede en el caso, la legitimación colectiva y la particular coinciden en cabeza de quien insta la intervención judicial, la existencia del caso queda demostrada por la afectación personal que se alega (conf. Tribunal Superior de Justicia en “Barila” citado precedentemente; cons. 4° del voto del Juez Lozano). De tal modo, a esta altura del proceso pueden darse por cumplidos los recaudos que habilitan la intervención jurisdiccional y, por tanto, corresponde desestimar el agravio deducido sobre ese punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40392. Autos: H. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019.
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ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHO A TRABAJAR – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente. Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente. En efecto, el colectivo al que representa la amparista enfrenta una situación de desigualdad con características estructurales (centrada en la idea de que ciertas prácticas sociales crean o perpetúan la subordinación de un grupo del cual es miembro la persona excluida o discriminada) y que se ha traducido en normativa particular de protección -Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley N° 23.592 (contra actos discriminatorios); Ley N° 26.743 (de identidad de género); artículo 11 de la Constitución de la Ciudad; Organización de las Naciones Unidas, Principios en torno a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-. Tal fenómeno no se reduce a una mera disquisición teórica o abstracta, sino que ha sido destacado, respecto del mismo colectivo que reclama en este caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al efecto, ha señalado que “…tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos: 329:5266, "in re" “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ recurso contencioso administrativo”, del 21/11/06, cons. 17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40392. Autos: H. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
