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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA – INCONDUCTA PROCESAL – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto. Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados La Defensa expresó en su agravio que no había sido notificada de forma previa a que se adoptara la resolución en crisis, sobre el pedido de arresto efectuado por la Fiscalía, lo que, a su criterio, vulneraba lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que de las constancias obrantes en el marco de la presentes actuaciones se desprende una clara intención, por parte del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en la medida en que tuvo la posibilidad de realizarlas, y, sin embargo, no lo hizo. En efecto, es menester destacar que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Contravencional, la aplicación de la pena de encierro debe ser la última ratio. En ese sentido, se advierte que así lo fue en el presente caso, donde el a quo ha seguido el camino procesal que propone el Código Procesal en la materia, y le ha otorgado a la defensa seis (6) prórrogas – cuatro (4) de ellas de diez (10) días hábiles y, las otras dos (2), de cinco (5) días hábiles – para que se pusiera en contacto con el condenado, y para que este último brindara explicaciones sobre sus reiterados incumplimientos y que sólo luego de verificar la imposibilidad de contactarlo, así como la absoluta falta de explicaciones respecto de los incumplimientos verificados, optó por sustituir la pena. En ese sentido, no puede soslayarse que el condenado tiene pleno conocimiento del trámite de los presentes actuados y que, sin perjuicio de ello, se ha desentendido tanto de su cumplimiento como de establecer contacto con su Defensa, la que, pese a los esfuerzos realizados, ni siquiera logró recabar de aquel algún tipo de excusa o justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44107. Autos: G., D, D Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA – INCONDUCTA PROCESAL – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto. Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados La Defensa expresó en su agravio que el condenado no había tenido la oportunidad de ser oído, lo que le generó a esa parte una afectación al derecho de defensa en juicio. Sin embargo no podrá prosperar dicho agravio. Lo cierto es que el Magistrado de grado le dió numerosas oportunidades a la Defensa para hallar a su asistido, y a éste, para presentarse y explicar los motivos de su incumplimiento y, sin embargo, no lo hizo. En esa medida, la circunstancia de que el condenado no haya sido escuchado de forma previa a tomar la decisión en crisis responde, únicamente, a su inconducta a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44107. Autos: G., D, D Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – INCONDUCTA PROCESAL – MULTA – REQUISITOS – DEMANDA – TEMERIDAD O MALICIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10328. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – INCONDUCTA PROCESAL – BUENA FE – SANCIONES DISCIPLINARIAS – TEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto. De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9230. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DEBERES DEL ABOGADO – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – INCONDUCTA PROCESAL – BUENA FE – SANCIONES DISCIPLINARIAS – TEMERIDAD O MALICIA – SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85). De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias. En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9230. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DEBERES DEL ABOGADO – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – INCONDUCTA PROCESAL – BUENA FE – SANCIONES DISCIPLINARIAS – TEMERIDAD O MALICIA – SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario. Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina. En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9230. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-06-2001.

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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ALCANCES – ABOGADOS – INCONDUCTA PROCESAL – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local –esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el CCAyT-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante. Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8972. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

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ALCANCES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – INCONDUCTA PROCESAL – ERROR MATERIAL – SANCIONES PROCESALES

El ejercicio de la atribución de los jueces de imponer sanciones procesales debe caracterizarse por la mesura y la prudencia y sólo en supuestos de real gravedad, so pena de incurrir en la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, por lo que en supuestos de duda ha de interpretarse que el justiciable ha hecho un ejercicio natural del derecho defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7511. Autos: APOYO A LA CREATIVIDAD Y TALENTO ASOCIACION CIVIL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – INCONDUCTA PROCESAL – CONCEPTO – SANCIONES PROCESALES – REQUISITOS – TEMERIDAD O MALICIA

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, la sola derrota es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o retardar su resolución. Ante el estrecho vínculo que media entre la temeridad o malicia y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho. Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7190. Autos: Anapios Ernesto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBERES DEL JUEZ – FACULTADES DEL JUEZ – INCONDUCTA PROCESAL – BUENA FE – OBJETO – SANCIONES PROCESALES – TEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto. De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7190. Autos: Anapios Ernesto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ABOGADO – PATROCINIO LETRADO – EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS – INCONDUCTA PROCESAL – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – TEMERIDAD O MALICIA

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6465. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TERMINACION DEL PROCESO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – INCONDUCTA PROCESAL – EFECTOS

Dado que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis, toda vez que impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2330. Autos: SANTANA MARIA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005.

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IMPOSICION DE COSTAS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – INCONDUCTA PROCESAL – EFECTOS – TEMERIDAD O MALICIA

La declaración de caducidad de instancia en una acción de amparo no implica declarar la temeridad o malicia del actor y, como consecuencia de ello, imponerle las costas. Ello así dado que la falta de impulso procesal y el transcurso del período de tiempo previsto legalmente (presupuestos de hecho de la caducidad), no se identifican con aquellos que dan lugar a la declaración de que una parte ha procedido con temeridad (litigar sin razón válida y a sabiendas de ello) o malicia (inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones improcedentes, destinadas exclusivamente a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución). Si se postulase que la caducidad de la instancia trae aparejada necesariamente la declaración de temeridad o malicia con respecto a la parte actora, no sería razonable sostener que ello es así únicamente en la acción de amparo y no en el resto de las vías procesales. Si se pretendiese, en cambio, imponer las costas al actor por el mero hecho de haberse declarado la perención, el intento tropezaría con la letra expresa del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, toda vez que este precepto sólo autoriza la imposición de costas al amparista en caso de que su conducta haya sido declarada temeraria o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2330. Autos: SANTANA MARIA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005.

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