ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INDEXACION – LEY DE ORDEN PUBLICO – ACTUALIZACION MONETARIA – INCONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PERJUICIO CONCRETO – CAIDA DE ARBOL – REQUISITOS – LEY DE CONVERTIBILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES LEGISLATIVAS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – IGUALDAD ANTE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CASO CONCRETO – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – SEGURIDAD VIAL
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control. Es importante destacar que estamos ante un juicio marcadamente heterodoxo, porque las cuestiones jurídicas y fácticas complejas se confunden, además, con intereses políticos y económicos de todo tipo. Aunque el peso de tales intereses pudo lograr que no tengamos leyes específicas para las plataformas, esa ausencia prolongada y no remediada es la que provoca, ante la vulneración de derechos, la intervención que las partes solicitan a los jueces. De todos modos, la competencia para dictar esa regulación ausente es exclusiva de otros poderes del Estado -su omisión, lejos de ser neutra, ha consolidado una situación desigual e injusta- y si bien no nos toca reemplazarlos, sí debemos resolver el caso concreto planteado en este juicio. Por eso, comprobada la afectación de derechos restituir el equilibrio conforme las normas vigentes no es un exceso ni una invasión de competencias ajenas: constituye, derechamente, el cumplimiento de las propias. ¿Qué existen otros modelos o modos posibles de regular la cuestión? Ciertamente. Pero diseñarlos no es rol del Poder Judicial -así como tampoco lo es aguardar indefinidamente a que ese diseño llegue-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION JUDICIAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de excusación resuelto por el Juez de primera instancia (arts. 7 y 8 LPC), en la presente investigación sobre la contravención consistente en portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifiquen. La Defensa, al fundar su temor de parcialidad indicó que el Magistrado intervino en otro expediente sobre desobediencia a la autoridad, oportunidad en la que en el marco de la investigación preparatoria decretó la prisión preventiva de su asistido. Ahora bien, la causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención del juez en ejercicio de sus atribuciones legales específicas (Fallos: 287:464; 329:1672; 339:270; 348:569, entre muchos otros). Al respecto, la parte no ha expresado en qué circunstancias funda el temor alegado en el estado actual del presente caso, pues la hipótesis fáctica que la acusación someterá a consideración en este caso difiere, naturalmente, de aquella ventilada en otro expediente. En efecto, se tratan de contextos distintos y pruebas diferentes que no llevan a entender que eso tenga implicancia en la imparcialidad del Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62292. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION JUDICIAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de excusación resuelto por el Juez de primera instancia (arts. 7 y 8 LPC), en la presente investigación sobre la contravención consistente en portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifiquen. La Defensa, al fundar su temor de parcialidad indicó que el Magistrado intervino en otro expediente sobre desobediencia a la autoridad, oportunidad en la que en el marco de la investigación preparatoria decretó la prisión preventiva de su asistido. Ahora bien, el hecho de haber intervenido en el marco de otro proceso y haber adoptado una decisión en aquel caso circunscripta al examen de los presupuestos cautelares y riesgos procesales allí debatidos, no implica necesariamente la deducción de que ya exista una valoración del hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento en este proceso. La conjunción de los factores enunciados torna improcedente desplazar al juez natural del proceso, pues no hay razones que autoricen a la Defensa a sentir un temor fundado de parcialidad (art. 18 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62292. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – INEXISTENCIA – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no corresponde al Poder Judicial verificar en abstracto si la actuación de la Administración se adecúa o no a las normas legales de alcance general, sino únicamente cuando ello traiga aparejado de manera directa e inmediata la conculcación de derechos, situación que no es identificada en el presente proceso en lo inherente a la lesión al bien colectivo ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO AMBIENTAL – PREVENCION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – INEXISTENCIA – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir. En virtud de lo expuesto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que la pretensión objeto de la demanda no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – FINALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – OBJETO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – CONTROL DE LEGITIMIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CASO CONCRETO – CONDENA – PANDEMIA – PROCEDENCIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – PRETENSION – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CASO CONCRETO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, no se observa que el trámite de este proceso se haya prolongado por un tiempo “irrazonable”. Sobre esta garantía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que su propia naturaleza impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, de modo tal que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. También sostuvo que este derecho se encuentra limitado a la demostración de lo irrazonable de esa prolongación, justamente porque, en esta materia, no existen plazos automáticos ni absolutos (CSJN, Fallos 322:360, voto de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CASO CONCRETO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación al principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `M., C. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CASO CONCRETO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
No se configura una invasión de la zona de reserva de la Administración, cuando la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable se cumplan y, en su defecto, ha ordenado el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – CASO CONCRETO – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en la presente causa. La Defensa oficial centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído del encausado y remarcó que ese derecho no se garantizó toda vez que su ahijado procesal, a pesar de las diligencias efectuadas, jamás fue notificado en forma personal. Esta Sala ha establecido, como principio general, que la audiencia establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas. Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo. En este sentido, a partir del análisis de las constancias que obran en el legajo, es posible afirmar que ese derecho ha sido garantizado en tanto se ha dado permanente intervención a la Defensa, que ha realizado distintas presentaciones, a la par de habérsele concedido varias prórrogas para dar con su paradero. Por otra parte, la circunstancia por que el encausado no pudo ser notificado personalmente de la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, guarda estrecha vinculación con el incumplimiento de las pautas de conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58337. Autos: Siñani Limachi, Deynare Vladimir Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – PARTICIPACION SECUNDARIA – PARTICIPACION CRIMINAL – AUTORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – LIBERTAD CONDICIONAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado y disponer que el Magistrado ordene la realización de los dictámenes pertinentes a los fines de establecer el pronóstico de reinserción social, para luego volver a expedirse sobre dicha solicitud, conforme los lineamientos aquí efectuados. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso, partícipe secundario. Al respecto vale destacar que de la exposición de motivos de la Ley Nº 27.375, que introdujo el artículo 14 del Código Penal en su actual redacción, se desprende que fue la gravedad inherente a los hechos de las figuras delictivas enumeradas lo que originó la reforma y excluyó a quienes cometieran los mencionados delitos del régimen de progresividad de la pena. En efecto, el legislador tuvo como objetivo vedar el ingreso a libertades anticipadas a quienes cometieron delitos que poseen un gran impacto sobre la vida social. Siendo así, entendemos que, en el caso, se impone la no aplicación del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, debido al escaso valor del aporte del nombrado y las particularidades que rodearon a los hechos concretos por los que fue condenado, lo que no amerita la mayor respuesta punitiva que imprime la norma en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
