LESIONES LEVES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio. Se investiga al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Jueza hizo lugar a un planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. Sostuvo que el hecho por el que se había intimado al imputado no estaba igualmente descripto en el requerimiento de juicio, con las correspondientes implicancias en términos de congruencia. Señaló que el documento menciona un informe médico que acredita una fractura y que en ciertos pasajes se nombra al imputado con otro apellido. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los pasajes referidos por la Jueza se debieron a un error material que no afectada el derecho de defensa en juicio del imputado. Corresponde indicar que, si bien parece claro que los defectos mencionados no resultan deseables en ningún tipo de dictamen, escrito o resolución jurídica, y es en efecto tarea de los responsables arbitrar los medios necesarios para evitar que ocurran, no menos cierto es que, en la medida en que no supongan una alteración sustancial del acto ni de la atribución y su contexto, no pueden justificar la declaración de invalidez, que resulta de carácter restrictivo. En este sentido, la aislada mención a una figura delictiva que no se corresponde con la plataforma fáctica ni con las constancias incorporadas; y la mención de un apellido que a todas luces tampoco se vincula con las personas involucradas en el expediente, determinan que lo acontecido no trascendió de un mero error material que, se reitera, no puede dar lugar a una nulidad como la resuelta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63235. Autos: D. L. V., J. D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 31-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio. Se investiga al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Jueza hizo lugar a un planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. Sostuvo que el hecho por el que se había intimado al imputado no estaba igualmente descripto en el requerimiento de juicio, con las correspondientes implicancias en términos de congruencia. Señaló que el documento menciona un informe médico que acredita una fractura y que en ciertos pasajes se nombra al imputado con otro apellido. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los pasajes referidos por la Jueza se debieron a un error material que no afectada el derecho de defensa en juicio del imputado. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que desde el inicio del proceso se imputaron lesiones que, por su entidad, fueron invariablemente subsumidas en el delito de lesiones leves agravadas (cfr. artículo 92 en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y 89 del Código Penal). Así se le hizo saber al momento de ser intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y en esas mismas condiciones fue plasmado el requerimiento de juicio que ahora se cuestiona. De este modo, mal puede sostenerse una afectación al principio de congruencia en la medida que no se introdujo ninguna circunstancia novedosa en la plataforma de atribución que le haya podido resultar sorpresiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63235. Autos: D. L. V., J. D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 31-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESCALA PENAL – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado. Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó "prima facie"el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal— ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo y se consignó el artículo 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, cierto es que de la propia descripción que se efectuó del evento y de un nuevo decreto de determinación de los hechos, surge que aquél cumple con las condiciones estipuladas por el párrafo segundo de esa norma para agravar el encuadre jurídico (art. 94 bis, 2° párrafo, CP). La discusión en el presente radica en cuál es la calificación legal aplicable, “prima facie”, al hecho y, en razón de ello, el plazo de prescripción de la acción penal (art. 67, inc. a, del CP). Ahora bien, la circunstancia de que se haya asignado con anterioridad al evento investigado una calificación legal errónea, desde luego, no trae aparejada la consecuencia de que deba mantenerse aquélla durante todo el proceso. Por el contrario, la calificación legal es provisoria y puede modificarse en diversas oportunidades. Asimismo, nada impide a la Judicatura —incluso si el Acusador Público hubiese subsumido el hecho en otra calificación legal— aplicar el encuadre jurídico que estime adecuado ("iura novit curia"). Ello siempre que el hecho imputado sea el mismo —principio de congruencia— y que aquella modificación de la calificación legal no genere un estado de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso pues, desde el inicio, las circunstancias que agravan el hecho y lo ubican en las previsiones del artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal fueron descriptas en el decreto de determinación del hecho, en el acta de intimación y en el nuevo decreto de determinación de aquél. A partir de lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se advierte entonces que desde el último acto interruptivo —sea que se considere la fecha de comisión del nuevo hecho que configura delito, o se considere la fecha de condena por ese delito— no ha transcurrido hasta el presente el plazo de prescripción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-07-2025.
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LESIONES – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESCALA PENAL – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO ANIMAL – NULIDAD – MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS – DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de nulidad del requerimiento de juicio en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados). En el presente, el Fiscal formuló el requerimiento de juicio, conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, donde indicó que el hecho imputado consistía en “… haber mantenido … siete felinos en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado en el interior de la finca, y la responsabilidad material de la encartada, domiciliada en el lugar, en su calidad de tenedora de esos animales". La Defensa se agravió, por considerar que se modificó el lapso temporal de la imputación en el que el hecho habría tenido lugar, a raíz del cual tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura y de clausura, la acusación incluyó un lapso temporal distinto, resultando violatorio del principio de congruencia y derecho de defensa en juicio. En este sentido, es dable mencionar que resulta claro que en los actos previamente reseñados se ha consignado y mantenido una plataforma fáctica de la imputación lo suficientemente clara como para que la acusada conozca el suceso endilgado y pueda, por tanto, ejercer sus derechos de manera eficiente. De las piezas procesales acusatorias no surge violación alguna al principio de congruencia ya que el hecho fáctico imputado es el mismo a lo largo de todo el proceso. De este modo, si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la fecha de imputación no puede extenderse más allá del día en el que se llevó a cabo el allanamiento, ese error material no lesiona el principio de congruencia ni vulnera la garantía del debido proceso y defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49546. Autos: A., S. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ERROR MATERIAL – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda). Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ERROR MATERIAL – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado. En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta. Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECTIFICACION DEL ERROR – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento. Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a dicho acto procesal, en el caso, el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior. En tal sentido, el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la renovación o rectificación del acto anulado. Sobre esta base, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por la "A quo" impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos. Sin embargo, no hay razón alguna para que la Jueza, en este estado del proceso, dicte el sobreseimiento del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47537. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECTIFICACION DEL ERROR – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento. Sin embargo, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del requerimiento de juicio, en este caso concreto. Si bien estamos de acuerdo con la Defensa en cuanto a que debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales y así también lo dedujo la Judicante, no ocurre lo mismo con el sobreseimiento postulado ya que, según entendemos, no es la consecuencia jurídica derivada de tal decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47537. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRECLUSION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese Código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al imputado. La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación, se debían devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que prosiguiera con la pesquisa. Ahora bien, sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que no existe congruencia entre el requerimiento de juicio que anuló la "A quo" y las constancias de la causa, ni tampoco entre el actual requerimiento de juicio en línea con el hecho intimado y el decreto de determinación de los hechos, lo cierto y dirimente para resolver el caso de autos es que al haberse dispuesto la nulidad del requerimiento de juicio, se debió resolver de manera definitiva la situación procesal del encausado, dictando su sobreseimiento. En este sentido, en mis precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el articulo 110, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el "ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado (Causa N° 50540/2019-1, “G , C y otros s/ art. 128 1° párr. –delitos atinentes a la pornografía-, rta. el 16/09/2021, del registro de esta Sala III). En efecto, lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA). También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47537. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados. La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa. Ahora bien, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), que reiteró allí que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t. 125, p. 268; t. 127, p. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros) y que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad. Agregó que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado). El desarrollo y tratamiento de la cuestión aquí involucrada ha motivado adicionales intervenciones de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación En otras palabras, el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal, sin retrogradar el proceso a la etapa ya superada, con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47537. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados. La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa. Ahora bien, lo resuelto por la CSJN en “Polak” (Fallos: 321:2826, “Alvarado” (Fallos 321:1173), “Sandoval” (Fallos 321:2826) y “Plaza” (Fallos 308:84), aplica a este caso, aunque no se trate de la anulación de una sentencia, luego de la tramitación integral del proceso. La noción sostenida por la Corte Suprema con respecto a la preclusión de los actos procesales, cuando ellos son anulados por motivos ajenos a la persona imputada, es la que debe trasladarse para evaluar la constitucionalidad del artículo 110 inciso 3º, última oración y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto conducen a la renovación de la persecución penal frente a la declaración de invalidez del requerimiento de juicio. Dicha renovación implica, sin duda, la violación a la garantía de "ne bis in idem", puesto que permite retrotraer el proceso a una etapa procesal válidamente superada y le brinda a la Fiscalía la opción de formular una nueva acusación libre de defectos, cuando la posibilidad de lograr una condena debiera ser única. Por lo tanto, las normas aludidas no resultan compatibles con los artículos 18 y 33 de nuestra Constitución Nacional -teniendo en especial consideración la interpretación que la CSJN ha efectuado de la garantía-, así como con el artículo 8.4 CADH, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 y también la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, a la luz de los fundamentos vertidos, no caben dudas de que, frente a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, solo es posible dictar el sobreseimiento del imputado en autos, por lo que así se debe proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47537. Autos: A. M., W. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – CODIGO HASH – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – SUBSANACION DEL ERROR – CIBERDELITO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – ESFERA DE CUSTODIA – PERICIA INFORMATICA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante. La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia. La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo. Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–. Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto. Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – ERROR MATERIAL – CEDULA DE NOTIFICACION – CARGA PROCESAL – DEMANDA – TRASLADO DE LA DEMANDA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso. Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”. La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT). Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45576. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – ERROR MATERIAL – CEDULA DE NOTIFICACION – CARGA PROCESAL – DEMANDA – TRASLADO DE LA DEMANDA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso. El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza. Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”. Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma. En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45576. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
