ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGISTRO NOTARIAL – CONCURSO DE ESCRIBANOS – PROCEDENCIA – JURISDICCION – REQUISITOS – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. El Tribunal sostuvo que todos los requisitos del inciso b) del artículo 35 de la Ley N° 404, que permiten a los aspirantes eximirse de rendir los exámenes para las pruebas de idoneidad para la obtención de la titularidad de un registro notarial, deben ser cumplidos en la jurisdicción. Asimismo, sostuvo que la mencionada ley sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. El recurrente sostuvo que el fallo violó la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 13 inc. 3 CCABA, 18 CN); el principio de igualdad (art. 11 CCABA, 16 CN), principio de no discriminación (art. II Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26 Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), el principio de legalidad (art. 19 CN), principio de razonabilidad (art. 28 CN), principio "pro homine" (art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), y el derecho a trabajar (art. 43 CCABA, 14 CN). La crítica de la parte actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia. Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30950. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REGISTRO NOTARIAL – CONCURSO DE ESCRIBANOS – JURISDICCION – REQUISITOS – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires o a cualquier demarcación. Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404). Considero que es una interpretación literal de la letra de la norma que todos los requisitos exigidos deben ser cumplidos en esta jurisdicción y que, asimismo, es la que mejor se armoniza con una interpretación jurídica y la totalidad de la regulación. Ello es así dado que la Ley N° 404 sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad y fija la superintendencia de ese ejercicio en ese ámbito. Atento ello si el legislador consideró que la prueba de idoneidad puede ser suplida por el ejercicio de la profesión por un término de siete años resulta razonable que lo haya hecho para el caso que ese ejercicio se efectuara en el ámbito territorial en el que el órgano de superintendencia pudo ejercer sus competencia sobre el profesional que pretende amparase en la excepción legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29847. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2016.
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IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REGISTRO NOTARIAL – CONCURSO DE ESCRIBANOS – JURISDICCION – REQUISITOS – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad o a cualquier demarcación. Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404). En efecto, no resulta irrazonable el requisito de la norma para exceptuar al concursante de los exámenes. Ello es así, dado que el ejercicio profesional en la circunscripción implica que el notario conoce y aplicó distintas regulaciones locales –que difieren de las de las otras provincias– como ser el Código Fiscal, la Ley Tarifaria, las normas relativas al catastro, exigencias de zonificación, requisitos de habilitaciones, etc. En este punto del análisis no advierto que lo sostenido –postura que defiende el Colegio de Escribanos– conculque la garantía de igualdad de trato más aún cuando esa interpretación no implica impedir o dificultar al actor el acceso a un registro notarial en la jurisdicción local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29847. Autos: BAFFIGI FABRICIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESIGNACION DE ESCRIBANO – ESCRIBANOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGISTRO NOTARIAL – FACULTADES REGLADAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto revocó la resolución administrativa, por la cual se había rechazado la solicitud de titularidad de un registro notarial que efectuara en virtud de lo prescripto por el artículo 176 bis, incorporado a la Ley Orgánica Notarial Nº 404 por la Ley Nº 1221, y modificado por la Ley Nº 1339. La designación de los escribanos no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, se trata de una facultad reglada a la cual la demandada debió ajustar su conducta. En efecto, si bien el acto de designación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal acto es el producto del ejercicio de una facultad esencialmente reglada –en el caso de autos, la verificación de los recaudos enunciados en el art. 176 bis de la Ley Nº 1339–. En consecuencia, si el actor cumplió con todas las condiciones que el orden jurídico determina –art. 34, ley 404 y art. 176 bis, ley 1339–, la demandada debió titularizar al actor como escribano. Ello así, ya que es dable insistir que, cumplidos los requisitos de procedencia de la designación conforme las pautas legalmente establecidas, ese es el único proceder admisible, toda vez que estamos ante una omisión de la Administración de sus facultades esencialmente regladas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16011. Autos: VALES ERNESTO FELIPE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2012.
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REGIMEN JURIDICO – PLAZO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REGISTRO NOTARIAL – CADUCIDAD DE DERECHOS
El artículo 176 de la Ley Nº 404 dispone que podrán requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, los escribanos a quienes alude la norma. De lo dicho se desprende que el plazo fijado se refiere a la solicitud de titularización y, en consecuencia, el artículo no estableció un plazo de caducidad para la deducción de acciones declarativas, toda vez que no reguló este supuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12075. Autos: Barbero, Carolina Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2002.
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PRINCIPIO DE IGUALDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – ESCRIBANOS PUBLICOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – REGISTRO NOTARIAL – ESCRIBANO ADSCRIPTO
Si bien es cierto que el artículo 176 inciso d) de la Ley Orgánica Notarial Nº 404 brinda un tratamiento diferente a escribanos en condiciones de acceder a la designación como adscriptos a la fecha de la reglamentación del Decreto Nº 2284/91 con los que no estaban en esa situación, no se vislumbra la configuración de agravios constitucionales. Ello es así, en tanto la garantía constitucional de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 308:1361; 311:1602). En el caso, las distintas modalidades que la resolución establece para obtener la titularidad de un registro notarial, tiene sustento en las diferencias cualitativas relacionadas con la experiencia adquirida y capacitación comprobada de la función desempeñada hasta ese momento por los escribanos adscriptos, sin que el distingo efectuado por la norma configure una violación al principio constitucional de igualdad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7276. Autos: VALIANTE ARAMBURU CARLOS MARTIN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-10-2002.
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ESCRIBANOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – REGISTRO NOTARIAL – ESCRIBANO ADSCRIPTO
El artículo 176 inciso d) de la Ley Nº 404, al mencionar "fecha de reglamentación del Decreto Nº 2284/91", se está refiriendo a la Resolución Nº 1104/91 del Ministerio de Justicia por la cual se establecieron las pautas de derogación de las restricciones cuantitativas de la Ley Nº 12.990, en los términos y con los alcances del artículo 12 del Decreto Nº 2284/91, en tanto que las Resoluciones Nº 62/95 y 2226/95 resultan meras modificaciones a dicha reglamentación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7276. Autos: VALIANTE ARAMBURU CARLOS MARTIN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-10-2002.
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ESCRIBANOS PUBLICOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGISTRO NOTARIAL – ESCRIBANO ADSCRIPTO
Toda vez que a la fecha de la reglamentación del Decreto Nº 2284/91, esto es, la resolución del Ministerio de Justicia Nº 1104/91, publicada en el B.O. del 18/12/91, el amparista no cumplía con los recaudos exigidos para acceder a la titularidad de un registro notarial, la denegación de la solicitud por parte de la administración no constituye una actuación arbitraria o ilegítima en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7276. Autos: VALIANTE ARAMBURU CARLOS MARTIN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-10-2002.
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DESIGNACION DE ESCRIBANO – ESCRIBANOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REGISTRO NOTARIAL – PROCEDENCIA – FACULTADES REGLADAS
En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por un escribano a quien le negó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su titularidad de escribano, con fundamento en la Ley Nº 1339. La designación de los escribanos no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, se trata de una facultad reglada a la cual la demandada -GCBA- debió ajustar su conducta. En efecto, si bien el acto de designación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal acto es el producto del ejercicio de una facultad esencialmente reglada, -esto es, la verificación de los recaudos enunciados en el artículo 176 bis de la Ley Nº 1339-. En consecuencia, si el actor cumplió con todas las condiciones que el orden jurídico determina –art. 34 Ley Nº 404 y art. 176 bis Ley Nº 1339- , la demandada debió titularizar al actor como escribano.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5589. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007.
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DESIGNACION DE ESCRIBANO – ESCRIBANO DE REGISTRO – ESCRIBANOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – REGISTRO NOTARIAL – CONCURSO DE ESCRIBANOS – REQUISITOS
La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo. El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible. Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1001. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003.
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DESIGNACION DE ESCRIBANO – ESCRIBANO DE REGISTRO – ESCRIBANOS PUBLICOS – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – REGISTRO NOTARIAL – CONCURSO DE ESCRIBANOS – REQUISITOS
El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible. Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1001. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003.
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