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CASO AMBIENTAL – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. Ello así, por cuanto la construcción del caso o controversia ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho. En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la protección constitucional y legal que se le confiere al medio ambiente el que según alegan “puede verse opacado o menoscabado por la construcción sin control de edificios de alturas superiores a las consolidadas hasta el momento, arrasando con la identidad barrial de cada esquina”. Sin embargo, resulta ineludible para tener por configurado el caso ambiental, que la parte actora señale el daño ambiental que pretende evitar con esta acción, entendiendo por ello, “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente” (conf. art. 27 Ley 25675 y CSJN Fallos:329:3493, Fallos:333:570). Tal daño no ha sido precisado por la parte actora ya que intentó derivar una afectación al bien colectivo ambiente a partir de una modificación de la altura constructiva permitida, sin fundamentar por qué ello puede menoscabar el bien colectivo ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, la acción interpuesta no tiene por objeto demostrar una efectiva lesión al ambiente ya que refiere de modo genérico a que la “construcción que el Código Urbanístico permite actualmente ha provocado daños estructurales en casas y problemas en los servicios cloacales, y de energía por el aumento poblacional desmedido y descontrolado que se permite”. Sin embargo, la falta de detalle o precisión sobre los aspectos fácticos relatados en la demanda impiden ver -aun mínimamente- que la modificación de la normativa urbanística pueda traer aparejados los problemas en los servicios públicos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, no corresponde al Poder Judicial verificar en abstracto si la actuación de la Administración se adecúa o no a las normas legales de alcance general, sino únicamente cuando ello traiga aparejado de manera directa e inmediata la conculcación de derechos, situación que no es identificada en el presente proceso en lo inherente a la lesión al bien colectivo ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

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CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora en sus agravios básicamente efectúa consideraciones generales sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó la Jueza de grado al rechazar el pedido de suspensión de obra, más allá de su acierto o error. Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones por demás genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella. En este contexto, considero que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada, al concluir que al no haberse impugnado el permiso de obra otorgado oportunamente por el GCBA y no haberse admitido la intervención de la empresa constructora, no correspondía acceder al pedido formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora expresa consideraciones generales en torno a las construcciones objetadas en el escrito de demanda y en relación al invocado “acelerado avance de la obra de la Calle Blanco Encalada”, sin lograr demostrar de ese modo la verosimilitud del derecho invocado en su presentación ni desvirtuar la existencia del “Certificado de Aptitud Ambiental” otorgado a la empresa constructora, agregado en autos como prueba documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – INCIDENTES – HONORARIOS PROFESIONALES – DESERCION DEL RECURSO – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución que hizo lugar al planteo de la demandada en relación a la aplicación del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena en la etapa de ejecución de honorarios, dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). La mandataria del GCBA solo argumentó que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 730 del CCyCN contradice lo resuelto por esta Sala en cuanto elevó sus honorarios. Además, alegó que tal limitación genera honorarios “reducidos e irrisorios, afectando el decoro y la dignidad profesional”, y que el mencionado artículo no resulta aplicable en los incidentes, sino únicamente respecto del fondo del asunto. En efecto, más allá del acierto o error de la decisión, los agravios expuestos no lograron refutar los fundamentos jurídicos esenciales de la resolución apelada. En particular, la apelante no desarrolló argumentos dirigidos a cuestionar la interpretación dada según la cual, el artículo 730 regularía únicamente la responsabilidad del condenado en costas y no la fijación de los honorarios. Al respecto, si bien sostiene que esta norma y la jurisprudencia que cita no resulta aplicable a los incidentes sino al fondo del litigio, no explicitó fundamentos claros que permitan justificar esta distinción normativa. Tampoco cuestionó la validez del artículo 730 del CCyCN, ni planteó la improcedencia de aplicar una norma de fondo al ámbito local en cuestiones de naturaleza procesal reguladas por la Ley Nº 5.134 y, con ello, la afectación de la autonomía porteña. Por último, las referencias al carácter irrisorio de los honorarios regulados y la afectación del decoro y la dignidad profesional no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión apelada. Por el contrario, estas manifestaciones se presentan como meras declaraciones subjetivas que no se dirigen a cuestionar de manera específica los fundamentos jurídicos de la resolución. En tales términos, se verifica la ausencia de una impugnación adecuada, conforme lo exige el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en adelante CCAyT-. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58104. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

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ACLARATORIA (PROCESAL) – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – INCIDENTES – PRONTO DESPACHO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal. La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado. En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal". El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes. Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54306. Autos: R. R., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – OMISIONES FORMALES – PLANTEO DE NULIDAD – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RECUSACION Y EXCUSACION – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – CONSENTIMIENTO TACITO – JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal. La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145). Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903. Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural. Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento. No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXCUSACION – INCIDENTES – COMPENSACION – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa. El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción. Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación. En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”. Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 – “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”). En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación. En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación. En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales. En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51831. Autos: L., J. M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – OPOSICION A LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COSTAS – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCIDENTES – PROCEDENCIA – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se impugnaron las declaraciones juradas presentadas, se determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se aplicó una multa por omisión fiscal, y se extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio, impuso la costas al Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la incidencia de oposición a la prueba. En efecto, cabe señalar que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…toda vez que se encuentra en discusión la valoración que se realiza respecto de los empleados que trabajan fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la actora los considera parte integrante de la empresa la demandada entiende que se trata de una tercerización por producir en extraña jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de amplitud de la prueba, entiendo que no corresponde hacer lugar a la oposcición formulada por la demandada. // Con costas…”. En virtud de ello, cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento recurrido. Ello es así por cuanto el Sr. Juez de grado decidió rechazar la oposición a la prueba deducida por el Gobierno demandado en la medida en que consideró que aquélla debía producirse, teniendo en cuenta asimismo el principio de amplitud probatoria. En consecuencia, no hay motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – IMPOSICION DE COSTAS – RECURSO DE APELACION – INCIDENTES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto -de modo subsidiario- por la abogada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de grado que denegó el pedido de imposición de costas a la demandada en el marco de una incidencia sucitada en el proceso de ejecución fiscal. La Jueza de grado aprobó liquidación, la que fue notificada a ambas partes. Frente a ello, en oportunidad de contestar el traslado de la dación en pago, la apoderada del GCBA solicitó que se impusieran las costas de aquella incidencia a la ejecutada, lo que fue rechazado en primera instancia. Ahora bien, el recurso intentado por la apoderada del GCBA no puede prosperar, por tratarse de un planteo intentado contra una resolución que fue dictada a consecuencia de otra que se encuentra firme. De tal modo, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. artículo 137 y conc. del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) y en tanto la resolución mediante la cual la jueza aprobó la liquidación pertinente -sin expresa imposición de costas- no fue oportunamente cuestionada en los términos del artículo 219 del CCAyT, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto -de modo subsidiaro-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48905. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – PLAZOS PROCESALES – INCIDENTES – PROCEDENCIA – ACTOS IMPULSORIOS – CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la codemandada en el presente incidente de litigar sin gastos. Cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163). En este contexto, si bien surge de las constancias del expediente que las cédulas fueron libradas en fecha 01/03/18, no se desprende que las partes se encuentren efectivamente notificadas del traslado dispuesto por el Juez y por tanto, que la causa esté en condiciones de resolver (cf. art. 75, del CCAyT), transcurriendo, en exceso, el plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 261, CCAyT). Siendo ello así, no puede concluirse que hubiera existido actividad pendiente en cabeza del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45863. Autos: Rozen Edgardo Emanuel y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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