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COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESFACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESBENEFICIO CIERTOCONSTITUCION NACIONALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIALEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, tengo dicho que – sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales – no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias – según el gravamen – competencia para entender en su investigación y juzgamiento. Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia – ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable. En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN). A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Finalmente, tengo dicho que – a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces – las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28646. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE AMPAROEXCUSACIONIMPROCEDENCIACAUSALES DE EXCUSACIONBENEFICIO CIERTO

En la presente acción de amparo – promovida con el objeto de solicitar un incremento de haberes con carácter remunerativo y bonificable, solicitándose a tales fines el cumplimiento de la escala salarial establecida por Resolución Nº 37/CMCABA/99- resulta improcedente la excusación formulada por la sentenciante de grado fundada en que la decisión a dictarse en autos podría repercutir directamente sobre los intereses de la magistrada por encontrarse en una situación análoga a la del actor. La excusación no es procedente si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor. La doctrina ha señalado que el "interés" puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o perjudicar al juez. (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.II, p. 319)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 635. Autos: REYNOSO DARIO EDGARDO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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