DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – TASA DE JUSTICIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde practicar liquidación de los rubros reclamados a cargo de la parte actora, aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben” a los montos que la accionante abonó en concepto de multa. Cabe señalar que la accionante interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le impuso la multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240. Con ese alcance peticionado, la Sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la multa impuesta a la entidad bancaria fue abonada por la parte actora, no así la Tasa de Justicia. La pretensión de la accionante, de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa, comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por la infracción cometida. En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la parte actora, que luego de casi 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08). Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa en cuestión es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario “Eiben”, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61393. Autos: Banco Comafi SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en los casos de incidentes de beneficio de litigar sin gastos. La parte actora fundó su escrito recursivo, entre otros, en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo. Al respecto, cabe señalar que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado. La solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la CCABA; 42, 43 y 81 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, negar la posibilidad de que la actora suscriba acta poder a favor del letrado que la representa, la expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no puede elegir– o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PROCESO COLECTIVO – REPRESENTANTE DEL FISCO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – AGRAVIO ACTUAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – TASA DE JUSTICIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327. La actora se agravió por cuanto considera – con invocación del principio de eventualidad procesal – que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240). Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERESES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TASA DE JUSTICIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA
En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia. Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – AUDIENCIA – INTERESES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TASA DE JUSTICIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA
En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia. Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor. A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable. Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION DE PAGO – OBJETO DE LA DEMANDA – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – CARACTER ALIMENTARIO – TASA DE JUSTICIA – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora. El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”. Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46746. Autos: Repun, Alicia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.
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GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – TASA DE JUSTICIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia. Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo. En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final. Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones. Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46323. Autos: M. F. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – TASA DE JUSTICIA – EXIMICION DE COSTAS – ACCESO A LA JUSTICIA – TEMERIDAD O MALICIA
Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – TASA DE JUSTICIA – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)
En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones. En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20). Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio. En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43307. Autos: Galander SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – TASA DE JUSTICIA – EXIMICION DE COSTAS – ACCESO A LA JUSTICIA – TEMERIDAD O MALICIA
Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41290. Autos: G. E. S. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – TASA DE JUSTICIA – EXIMICION DE COSTAS – ACCESO A LA JUSTICIA – TEMERIDAD O MALICIA
Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38861. Autos: R. S. A. G. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
