PLANTEO DE NULIDAD – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – IMPROCEDENCIA – ACTOS CONSENTIDOS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Fiscalía de Cámara. Cabe destacar que en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y que recomendó aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que, luego de ello, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. En oportunidad de contestar la vista, el Fiscal de Cámara sostuvo que correspondía anular todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Los argumentos de la Fiscalía no pueden tener acogida favorable. Es que la nulidad opuesta resulta extemporánea, dado que no fue introducida oportunamente en la instancia anterior e importa controvertir los propios actos –en virtud del principio de unidad de actuación que rige al Ministerio Público Fiscal– dado que la Fiscalía de primera instancia se conformó con lo resuelto por la Jueza de grado y no consideró nulo ni cuestionable el proceder de la Jueza y, por lo tanto, el principio de unidad de actuación e indivisibilidad impiden que un superior jerárquico cuestione la validez de dichas decisiones, a excepción de que exista una inequívoca afectación de derechos humanos, lo que no sucede en el caso (del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – IMPUGNACION DE LA PERICIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió. En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”. El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas…” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”. Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51440. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-05-2026.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos. Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial. En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente. No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación. Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente. No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial. En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES – DERECHO ANIMAL – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SECUESTRO DE ANIMALES – NULIDAD – PODER DE POLICIA – CONSENTIMIENTO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – ACTOS CONSENTIDOS – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – INSPECCION OCULAR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos. La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueños de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Indicó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión. Ahora bien, de las constancias del legajo surge que la nombrada fue puesta en conocimiento de la orden de inspección y la aceptó. Acto seguido ingresó personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad (CIJ) y del gobierno local, quienes luego de encontrar en el inmueble varias aves y tortugas en presunta infracción a las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna egresaron del lugar y pusieron en conocimiento de ello a la autoridad policial. Esta situación fue informada a la Fiscalía interviniente, disponiéndose entonces el ingreso del personal de las fuerzas de seguridad en razón de la presunta comisión de un delito en flagrancia. Si bien por el planteo de nulidad y por el recurso de apelación en trato, entiendo que la Defensa considera que al haberse referido uno de los funcioinarios que entró al domcilio que la nombrada se encontraba "requisente" y que ello equivaldría a que no habría prestado su consentimiento para la realización de la inspección del domicilio, lo cierto es que del acta labrada con motivo del procedimiento y que fue firmada por los testigos del procedimiento y la señora misma, entre otras personas, da cuenta de que ésta prestó su consentimiento libre, expreso e informado, de conformidad con lo sentado por nuestro Máximo Tribunal al fallar sobre supuestos de ingreso a un domicilio particular sin contar con una orden de allanamiento librada por un juez. En consecuencia, el instrumento suscripto por la persona cuyo consentimiento la Defensa considera fue prestado mediando un vicio da cuenta de que ello no fue así. Dicho instrumento, además, hace plena fe en tanto no sea redargüido de falsedad y constituye prueba suficiente para tener por válido el consentimiento prestado por ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48869. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2022.
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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES – DERECHO ANIMAL – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SECUESTRO DE ANIMALES – NULIDAD – PODER DE POLICIA – CONSENTIMIENTO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – ACTOS CONSENTIDOS – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – INSPECCION OCULAR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos. La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueño de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Agregó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión. Ahora bien, surge de la pieza procesal aportada como prueba de la Defensa que un funcionario de la Defensoría certifica haber hablado telefónicamente con la nombrada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección de su domicilio y de la cual surgirían contradicciones con las otras actas agregadas al expediente digital. Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades al pronunciarme con relación al valor de los informes relativos a comunicaciones informales a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas (entre ellas, Causa Nº 33234-00-00/09, “Restaino, Mario s/inf. art(s). 111 del CC”, Sala 3, rta. el 30/4/2010). Ello así, debido a que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación. En consecuencia, no pueden hacerse valer como tales ni ser utilizados como prueba en juicio. En ese sentido, repárese en que conforme surge del acta labrada en el marco de la audiencia en la cual se desestimó el planteo de nulidad del procedimiento de la inspección, dicha certificación no fue admitida como prueba. Por todo lo anterior, considero que en este caso no hay elementos que permitan sostener que el consentimiento prestado se encontraba viciado o que la persona se haya opuesto a la realización de la inspección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48869. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES – DERECHO ANIMAL – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SECUESTRO DE ANIMALES – NULIDAD – PODER DE POLICIA – CONSENTIMIENTO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – ACTOS CONSENTIDOS – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – INSPECCION OCULAR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos. La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto. Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7). En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle. Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia. Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48869. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SUSTITUCION DEL DEFENSOR – ACTOS VOLUNTARIOS – RECURSO DE APELACION – ACTOS CONSENTIDOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa. En el presente, tanto el imputado como su defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado. De ello surge claramente que el poder de recurrir fue renunciado antes del vencimiento del término previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es que al momento de presentar el recurso de apelación incoado por la Defensa particular, la resolución en crisis había sido consentida, y ello “implica la irrevocabilidad del pronunciamiento sobre el fondo, impidiendo toda revisión del procedimiento cumplido para dictarla” (D’Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación”. Anotado-Comentado- Concordado, 4° Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 232). Justamente, consideramos que lo expuesto, de por sí, sella negativamente la suerte del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46920. Autos: F., M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SUSTITUCION DEL DEFENSOR – ACTOS VOLUNTARIOS – RECURSO DE APELACION – ACTOS CONSENTIDOS – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa. En efecto, tanto el imputado como su Defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo pro "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado. La Fiscal de Cámara señaló que no surge que el consentimiento del imputado, al aceptar las medidas impuestas, estuviera afectado de forma alguna, pues de hecho contaba con el asesoramiento de su Defensa y el Magistrado le explicó en varias ocasiones los alcances. Así, y sin perjuicio de lo esgrimido por la Defensa en el recurso respecto a que su asistido no comprendió las consecuencias del acuerdo suscripto y que no tuvo la ocasión de entender los pormenores de la causa, de la denuncia y de ser escuchado, en el acta de la audiencia celebrada oportunamente, se dejó expresa constancia que el Juez le consultó, en varias oportunidades, si quería preguntar o decir algo al respecto, ocasiones en las que el encartado respondió que no deseaba manifestar nada. A lo que se aduna que, el "A quo" también le preguntó si comprendía los alcances de las medidas restrictivas impuestas y sus consecuencias, a lo que respondió afirmativamente. De este modo, de la compulsa de la totalidad de las actuaciones no se desprende que la voluntad de encausado estuviera viciada, o que hubiera ignorado las consecuencias de las medidas dispuestas -y sometidas a control jurisdiccional-, ni que se haya visto impedido de comprender las implicancias de lo resuelto. Por el contrario, del análisis del presente legajo, no cabe más que colegir que el imputado se arrepintió de haber consentido las medidas a las que accedió en aquella oportunidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)” (Fallos: 328:470, "Recurso de hecho deducido por D J A en la Causa A , D J y otro s/infr. ley 23.737 "; rta. 22/03/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46920. Autos: F., M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SUSTITUCION DEL DEFENSOR – ACTOS VOLUNTARIOS – HECHOS NUEVOS – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – ACTOS CONSENTIDOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa. La nueva Defensa designada por el encausado, cuestionó las medidas restrictivas impuestas a los cinco días de su dictado. Sin embargo, tanto el imputado como su Defensor en ese momento consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme. Ello así, si tanto el imputado como su nueva Defensa consideran que concurren nuevas circunstancias por las cuales deban reevaluarse o modificarse las medidas dispuestas deben solicitarlo ante el Juez de grado quien lo analizará oportunamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46920. Autos: F., M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTIMACION – INTIMACION DE PAGO – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – CONSTITUCION EN MORA – PAGO – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera. Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación. A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "… paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses… ". A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "… para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones…". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación. En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario. De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió. Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36297. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
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LOCACION DE INMUEBLES – DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTIMACION – INTIMACION DE PAGO – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – CONSTITUCION EN MORA – PAGO – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera. En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010. Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida. De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil. Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación. En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36297. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
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