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REVOCACION DE LA CONCESIONQUERELLADERECHO PENALDEBERES DEL FISCALDICTAMEN FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. En el presente, el pronunciamiento impugnando omitió el análisis de un planteo formulado por la Querella que, "prima facie", resultaba conducente para la adecuada solución del litigio. En la audiencia celebrada a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, el Fiscal dictaminó que a su juicio se hallaban satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la procedencia del instituto. Luego, la Querella aludió a la existencia de razones que, en su criterio, justificaban que el caso se resolviera en juicio, tales como la gravedad del hecho, su comisión mediante el uso de un vehículo a motor, la posibilidad de recalificar el suceso y la expresión de un mensaje negativo hacia la sociedad que implicaría el otorgamiento del instituto en este tipo de ilícitos (lesiones producidas por impactó con el paragolpes del vehículo en la pierna de la víctima, ocasionándole lesiones de carácter grave, y luego, una vez ésta en el suelo, continuar pegándole con golpes de puño en el rostro, provocándole lesiones). A pesar de ello, el "A Quo" sin requerir al Fiscal que se expidiera en torno a esos extremos, concedió la "probation", sin ninguna referencia a ese punto. Como puede advertirse, la decisión no estuvo precedida de la consideración de todas las constancias relevantes para la correcta resolución de la controversia. Es que, una vez formulado ese oportuno cuestionamiento, el Juez no podía emitir un pronunciamiento sin antes recabar un dictamen del Fiscal en el que indique fundadamente por qué ha concluido que no existen motivos que sugieran la necesidad de que el conflicto sea resuelto en juicio (art. 218 CPP). Lo dicho hasta aquí en modo alguno implica sostener que el dictamen del acusador particular debe vincular a la Fiscalía y al Tribunal. Antes bien, lo afirmado significa que frente a un asunto oportunamente introducido por una parte legitimada en el proceso, ella debe obtener un adecuado tratamiento de su pretensión que permita la correcta solución del litigio, sin ver frustrado el efectivo ejercicio de su derecho ante una decisión que, eventualmente, importe la extinción de la acción penal. La omisión señalada importó un vicio en la decisión recurrida que la descalifica como acto jurisdiccional válido y, por tanto, se impone su revocación. Consecuentemente, deberá el Juez dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADPROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOSAGRAVIO CONCRETOMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASAGRAVIO ACTUALACCION DE AMPARODICTAMEN FISCALACTOS DISCRIMINATORIOSESPECTACULOS ARTISTICOSMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias. La actora se agravió por cuanto la resolución no trató las sugerencias efectuadas por el Ministerio Público Fiscal (MPF). No obstante ello, cabe señalar que el MPF actúa en el marco de sus competencias sin que puede sostenerse la vinculación u obligación del juez hacia su dictamen, sin perjuicio de recalcar que tampoco se advierte en qué medida dichas sugerencias estarían relacionadas en la satisfacción de la pretensión de la parte actora, dado que ellas se encaminarían a observar o bien, advertir la posible concreción de actitudes ilícitas más no explicita de qué manera satisfacen el objeto de las medidas aquí pedidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54021. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDAD PROCESALNULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIADICTAMEN FISCALFALTA DE NOTIFICACIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa. En el presente se le atribuyen al encartado la comisión de hechos cometidos contra su pareja encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 y 55 agravado por el inciso 5º del artículo 56 del Código Contravencional (Maltrato y hostigamiento). La Defensa se agravió por considerar que hubo dos sumarios uno para la Fiscalía y otro para la Defensa lo que demostraba ausencia de igualdad entre las partes, la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional y demás tratados internacionales. Además sostuvo que su defendido nunca fue notificado del dictamen fiscal que había dispuesto el archivo de una denuncia formulada por el encartado a su pareja en un expediente conexo, y que la única vez que lo vio fue cuando le enviaron por correo todo el sumario instruido. En virtud de ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado. Ahora bien, los agravios esgrimidos por la Defensa no logran conmover la decisión del "A quo", ya que el encartado pudo solicitar la revisión del archivo cuestionado a través de una presentación escrita formulado por su representante legal. Al respecto, corresponde señalar que la omisión de notificar la decisión del archivo tampoco importó afectación alguna a los derechos del encartado puesto que la legislación no contempla impugnación alguna contra la decisión de la Fiscalía de Cámara que convalidó el archivo. Se advierte que el recurrente, más allá de la genérica invocación de los derechos constitucionales que entendió afectados, no logró demostrar que la falta de notificación le haya generado un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53923. Autos: C., J. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDDELITO DE DAÑOSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPARACION DEL DAÑOSITUACION DEL IMPUTADODICTAMEN FISCALCONFIRMACION DE SENTENCIAINFORME SOCIOAMBIENTALVALORACION DEL JUEZREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba. La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales. Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado. Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas. Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48270. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEDICTAMEN FISCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESRESOLUCIONES APELABLESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular. Se agravia la defensa porque el Fiscal de Cámara, ante la solicitud de la denunciante, revocó el archivo de la investigación dispuesto por el Sr. Fiscal de grado. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los medios de impugnación, tal como acertadamente advierte el Juez a quo, la vía se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales. En este sentido, de una lectura de las actuaciones se desprende que tal como señaló el Juez de grado, la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las facultades que le atribuye el Código Procesal Penal. En base a ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal incoado, por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45462. Autos: M.,A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2021.

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OPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALDERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE LEGALIDADDICTAMEN FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALREVISION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL JUEZ

La fuerza vinculante que se le da al dictámen fiscal para la procedencia, o no, de la suspensión del juicio a prueba, empodera al titular de la acción de tal manera que desnaturaliza el sistema en sí mismo, y los mecanismos alternativos a la pena en especial, convirtiéndolos en meras herramientas dosificadoras de tareas sin importar la concreción de sus objetivos. Así, el Fiscal decide si impulsa la acción o no, aun cuando en el caso se encuentre obligado legalmente a hacerlo; si propicia la mediación penal, aunque en los hechos constituya un descarnado ejercicio del principio de oportunidad; si ofrece al acusado alternativas que lo coloquen en una “mejor” situación procesal, aunque esa situación haya sido ficticiamente creada; o si resuelve "per se", y de modo inapelable, que aquello que constituye un derecho se conceda o no, aun cuando se verifiquen los requisitos legales para su procedencia. Peor aún, ante esta “decisión” se pretende que el Juez (único tercero imparcial) no pueda decir nada, privándose así a la defensa de una instancia de revisión reconocida como derecho fundame ntal por las leyes supremas y los tratados internacionales. Por tanto, esta interpretación extensiva de la punibilidad, implica negar o restringir un derecho, o “beneficio” -como algunos pretenden-, que la ley reconoce, contraria al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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OPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALDERECHO DE DEFENSADICTAMEN FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO PRO HOMINEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No existe una verdadera cuestión constitucional hábil para justificar la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los casos en los cuales se discute la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Al respecto, en el fallo “Retamozo”, el Tribunal Superior de Justicia (Expte. n° 10188/13, caratulado “Incidente de apelación en autos Retamozo, David Ezequiel s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 13/06/2014) decidió un supuesto donde se atribuía la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin autorización legal. Allí, parte de los Jueces, en sus votos, realizaron una interpretación sumamente restrictiva de los distintos supuestos del artículo 76 "bis" del Código Penal y del carácter vinculante del dictamen fiscal, sin adentrarse en forma alguna en las consideraciones efectuadas por la Cámara que proponía un interpretación diferente, más amplia en relación a los derechos o “beneficios” relativos a la "probation", y restrictiva del poder del Ministerio Público Fiscal, sin siquiera mencionar los motivos por los que -en todo caso- la consideraban desacertada. En consecuencia, los Jueces que conformaban el voto mayoritario incorporaron un requisito no previsto en la norma jurídica aplicable -artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal-, la “conformidad” fiscal, para casos cuya pena no excede los tres años. Dicha lectura, me lleva a reafirmar que la postura interpretativa que se pretende imponer resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo en lo que respecta a considerar el derecho penal como "última ratio" y la preeminencia del principio "pro homine" (fallo "Acosta), al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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OPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALSISTEMA ACUSATORIOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDERECHO DE DEFENSADICTAMEN FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALREVISION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL JUEZ

La limitación al control de razonabilidad y fundamentación por parte de los Jueces, en los casos en los cuales existe oposición fiscal respecto a la concesión de la "probation" provoca, no solo a un desplazamiento de nuestra función, pues aun ante una oposición totalmente infundada o desconectada de las circunstancias de la causa se nos impide controlarla, sino que además genera una gran concentración de poder dentro del Ministerio Público Fiscal en cuyo seno no sólo se dictan resoluciones estableciendo criterios generales de actuación que limitan el alcance de derechos consagrados legalmente, sino que además se pretende poner en cabeza de quienes efectúan tales limitaciones, el control de la fundamentación que esgriman los Fiscales de grado a los efectos de dar cumplimiento a sus propias órdenes. Así, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia solo admite el control de los fundamentos expuestos para la oposición de la "probation" por parte de la misma persona que dicta los criterios generales de actuación que limitan la procedencia del instituto. Ello, claramente conduce a un control ficticio y a una concentración desmesurada de poder, poco compatible con el estado de derecho y la división de poderes, en favor del Ministerio Público Fiscal ya que sus miembros tienen la orden de restringir al máximo la admisión de la suspensión del juicio a prueba, y se pretende que lo concreten sin tener control alguno de los fundamentos esgrimidos para oponerse en el caso concreto. Al mismo tiempo, la Defensa ve frustrada toda posibilidad de discutir frente a un tercero imparcial, en igualdad de partes sobre la procedencia del instituto, ya que nada podría hacer ese tercero en tanto se encuentra sometido a la voluntad del requirente público que se subroga en su poder de decisión. Adicionalmente, carece del derecho a recurrir no ya de la decisión del Juez sino de lo dispuesto por la contraparte, ya que éste ni siquiera puede controlar la razonabilidad de la voluntad fiscal. Por ello, entiendo que la postura que excluye a los Jueces de la función que nos compete como custodios de los derechos y garantías de las personas impidiéndonos controlar los fundamentos de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba cuando es solicitada por el imputado y es procedente de acuerdo a las pautas legalmente establecidas, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales que disponen la vigencia del sistema acusatorio como garantía de rango constitucional para los individuos y no para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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OPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYDICTAMEN FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL JUEZ

La nueva norma (Ley 27.147 -BO 18/06/2015-) insertada en el Título XII del Libro Primero “De la suspensión del juicio a prueba” establece en su Artículo 76: "La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título". Una corriente podría sostener que habiendo sido regulado el instituto en el ámbito local, debe primar lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo tal que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”. No obstante, cabe destacar que al dejar a salvo la circunstancia que deben privilegiarse las disposiciones del Código Penal cuando no existiera regulación procesal total o parcial, habilita la necesidad de interpretar las normas para verificar si existe algún vacío y/o contrariedad que obligue a determinar cuál es la regulación aplicable en función de la finalidad del instituto. En este sentido, lo establecido en el artículo 205 del Código ritual no sería inconstitucional a condición que se privilegie lo dispuesto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, en tanto garantía mínima que sólo puede ser superada o perfeccionada por aquella, pero en modo alguno restringida. En definitiva, las reglas procesales no pueden establecer requisitos adicionales a los previstos en el Código Penal para negar la concesión del instituto, y mucho menos impedir que un tribunal imparcial decida sobre su admisión o rechazo, previo escuchar la opinión de las partes. Tampoco la Ley Procesal puede negar a la Defensa el derecho a recurrir la decisión adversa. Bien interpretada entonces la reforma, las provincias solo pueden establecer condiciones más favorables de otorgamiento que no desnaturalicen el instituto (por ejemplo, no podrían admitir su concesión cuando no se trate de una primer condena o se permita acceder a una segunda suspensión en menor plazo que el estipulado, ya que ello claramente lesionaría el principio de igualdad según la jurisdicción en que se cometa el delito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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VALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAREQUERIMIENTO FISCALFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBAIMPROCEDENCIADICTAMEN FISCALMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan. Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate". Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado. De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19046. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.

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OPOSICION DEL FISCALFACULTADES DEL FISCALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZDICTAMEN FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOCTRINA

En modo alguno los jueces deben adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales. Ello así, el Tribunal y el Ministerio Público cumplen funciones completamente distintas y diferenciadas en el procedimiento penal, la participación de cada uno de ellos en el proceso de decisión acerca de la suspensión del procedimiento penal a prueba deben representar intervenciones de diferente contenido, alcance y valor (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13236. Autos: ROLDAN VERGES, CARLOS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-11-0010.

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FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALDICTAMEN FISCALMINISTERIO PUBLICO FISCALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La función del Ministerio Público Fiscal, en tanto representa el ejercicio de un poder estatal, necesita legitimarse con algo más que la voluntad. La motivación como requisito esencial de los actos de los poderes públicos, no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el particular pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (COMADIRA, Julio R., El acto administrativo, La Ley, pág. 46)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12733. Autos: MONTIEL, Jonathan Patricio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-0010.

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DESISTIMIENTO DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONDICTAMEN FISCALREQUISITOSMINISTERIO PUBLICO FISCALNULIDAD (PROCESAL)

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “…pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario…” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 174). Así las cosas, teniendo en cuenta las causales invocadas por el Fiscal de Cámara para desistir el recurso formulado por el Funcionario de grado, -esto es que el pronunciamiento recurrido no puede asimilarse a una sentencia definitiva, (inadmisibilidad formal del recurso), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron a la titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de grado. Así es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8747. Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)MANTENIMIENTO DEL RECURSOSISTEMA ACUSATORIOFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDICTAMEN FISCALREQUISITOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, asiste razón a la defensa del imputado, en cuanto a que el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara no cumple con los requisitos previstos en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto no ha mantenido fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado. Dable es destacar que “…la motivación anticipa la enunciación de los agravios, en tanto que la fundamentación viene a explicarlos…” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2006, págs. 1241), por lo que cabe destacar que tampoco ha sido motivado dicho dictamen, circunstancias éstas -fundamentación y motivación- que evidentemente han sido reservadas para un momento -artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- inoportuno en los términos que expresamente prevé la Ley procesal penal local en su artículo 282 del mismo ordenamiento adjetivo. En modo alguno debe obviarse la primera regla de hermenéutica legal que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación., la cual consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces (Fallos: 308: 1745; 310:149,195; 312:1283; 320:1962; entre otros). De allí que el momento específico en que se debe fundamentar el mantenimiento del recurso de apelación, no resulta disponible para el Ministerio Público Fiscal, siendo la instancia particular correcta la prevista clara y expresamente por el artículo 282 del Código Procesal Penal. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En virtud de lo expuesto, y de una interpretación lógica y armónica del mencionado artículo 282 y siguientes y particularmente, con el artículo 284 del mismo cuerpo legal en cuanto establece “…Se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese…” corresponde, en virtud de la práctica procesal llevada adelante en autos, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación de la correspondiente mantención de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6876. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2007.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICARECURSO DE APELACION (PROCESAL)DESISTIMIENTO DEL RECURSONULIDAD DEL DECRETOSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADCOMPETENCIAFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONDICTAMEN FISCALFALTASFACULTADES DE LA ALZADACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “… pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario …” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174). Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6686. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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