JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, “…la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros). Cuando la falta de servicio proviene de una omisión, exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas). En estos casos, a los fines de verificar si existió una falta de servicio por omisión por la cual el Estado debería responder, debe analizarse si existía la posibilidad de prever y evitar el perjuicio causado, caso contrario se incurriría en el riesgo de que este deba reparar en forma ilimitada e indiscriminada incluso todo daño que la Administración no pudiera prever. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse (…), que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables" (Fallos: 330:563 en autos "Mosca”). Así, la falta de servicio importa una responsabilidad de base objetiva, ya que no resulta necesario ahondar en la subjetividad del agente estatal para que esta se configure, dado que el elemento determinante de la responsabilidad estatal se constituye por las falencias que pueden existir en el aparato administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (conf. art. 3, inciso 3). En el caso, habiendo asumido la Ciudad la responsabilidad indelegable de asegurar la educación pública (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad), resulta un deber inexcusable de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno local el de proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado durante la jornada escolar, lo cual conlleva, a su vez, el deber de prevenir la posible producción de daños. Dicha prevención se concreta en el mantenimiento de las instalaciones, la previsión de los riesgos propios de la actividad escolar, el cuidado y vigilancia de los alumnos durante el horario escolar, tanto dentro como fuera del aula; entre otros. Es por ello que puede afirmarse que, además de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, el Gobierno demandado asumió también, en forma accesoria, la de resguardar su seguridad (en lo concerniente a su integridad física) lo cual impone cumplir con rigurosidad el deber de vigilancia y cuidado a su cargo. Por tanto, en virtud de los deberes antes señalados y frente a una prestación irregular del servicio (en este caso, de educación), el Estado deberá responder por los daños provocados a los alumnos que se encontraren bajo su órbita y vigilancia al ocurrir el infortunio; a menos que se demostrare la interrupción del nexo causal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que”…no se incorporó (…) prueba alguna que demostrara que el menor (…) hubiera resultado lesionado como consecuencia de falta de mirada o falta de cuidado del personal docente a cargo. (…) No podemos dejar de lado que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no [pudo] evitarse ni preverse de ninguna forma. No hay acción que las docentes pudieran haber realizado que pudiera haber impedido el acaecimiento del infortunio de autos”. Ahora bien, se encuentra fuera de debate el acaecimiento del infortunio en análisis (el cual ocurrió dentro del establecimiento educativo dependiente del Gobierno y durante la jornada escolar), resultando incuestionable el deber de vigilancia y cuidado que dicho establecimiento tenía a su cargo. En este contexto, debe ponerse de resalto que, más allá de las endebles argumentaciones efectuadas por la demandada que en su expresión de agravios esgrime, las mismas no resultan suficientes para rebatir la responsabilidad atribuida en el caso. Pues, la prestación del servicio de educación conlleva el deber de adoptar los recaudos que resulten necesarios (medidas de cuidado y prevención) para evitar la producción de situaciones riesgosas. A modo de ejemplo se podrían destacar: i) asignar personal idóneo para vigilar y ordenar a los alumnos durante el recreo; ii) afectar una determinada cantidad de agentes a tal tarea, de acuerdo a la cantidad de alumnos que deban ser supervisados; iii) efectuar un correcto mantenimiento de las instalaciones para que las mismas no comporten riesgos; iv) cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; entre otras. En el caso, el Gobierno local omitió aportar a la causa algún elemento probatorio que acreditara que los alumnos, en ocasión del suceso dañoso, se encontraban debidamente supervisados por personal de la escuela. Incluso, siquiera invocó haber arbitrado las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que los alumnos pudieran quedar fuera del cuidado de adultos responsables y, en consecuencia, acceder a “lugares prohibidos”, como livianamente aduce.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que “…no resulta previsible que en el juego de niños en un recreo un niño se escape hacia lugares de acceso vedado” y/o que “…en función de tal ‘previsión’ se debe inmovilizar a los alumnos…”. Ahora bien, para que se configure el eximente de responsabilidad por caso fortuito debe tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad sobre la que recae la presunción de responsabilidad, quedando a cargo de quien lo alega, acreditar su ocurrencia. En el caso, más allá de la carencia argumental de las manifestaciones vertidas, cabe destacar que la demandada no arrimó elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el hecho dañoso debatido en autos. A contrario de ello, fue el deficiente e irregular cumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia que el Gobierno local tenía a su cargo lo que constituyó la causal eficiente del daño, toda vez que de haberse adoptado los pertinentes recaudos y las medidas de prevención y cuidado necesarias se podría haber evitado la ocurrencia del infortunio. Tal circunstancia impide tener por configurados los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, impone desestimar las defensas efectuadas en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $900.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. El Gobierno demandado cuestionó el rubro en análisis argumentando que, al haberse considerado un porcentaje de incapacidad mayor al estimado por la actora en su demanda, se afecta el principio de congruencia. Ahora bien, la actora determinó la incapacidad en un 18%. Por su parte, la sentenciante tuvo en consideración, entre otros aspectos, que del dictamen pericial médico (el cual no fue impugnado por las partes) surgía una incapacidad del casi 22%. Al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes, la Dirección de Medicina Forense, determinó que el menor presenta una incapacidad total estimada en 13,87%, y el perjuicio estético fue determinado en un 8% de la incapacidad parcial permanente, en virtud de la valoración de la cicatriz que presenta en la región frontotemporoparietal derecha, la cual mide 24 cm x 0,5 cm. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “[r]especto de las secuelas de orden estético (…) serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y/o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación. Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado. (…) este daño no configura un elemento autónomo con relación a los daños patrimonial y moral ya que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en el primer supuesto en la frustración de beneficios económicos y en el segundo, en sufrimiento espiritual provocado en la alteración estética que le ha ocasionado el siniestro (…)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, autos: “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/03/2015). Ahora bien, de las probanzas de autos no surge acreditado que la lesión estética sufrida le provoque un perjuicio en el plano económico. En virtud de ello y toda vez que dicha lesión no se encuentra comprendida dentro de un rubro autónomamente indemnizable, la misma será considerada al momento de cuantificar el daño extrapatrimonial. Por las consideraciones expuestas, se pondera el porcentaje de incapacidad determinado por la pericia médica (establecida en un 13,87%); que se trataba de un menor de edad que a la época del evento tenía 8 años; la intervención quirúrgica a la que debió someterse y el tiempo de recuperación insumido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $300.000 en concepto de daño psicológico, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, conforme se desprende del informe pericial, la experta expuso que “…se estima un porcentaje de incapacidad psicológica del 5% reactivo al hecho de marras. El actor padece de un Trastorno Adaptativo Mixto, leve y crónico (F43.22) reactivo al incidente que se investigan en estos autos.”. Ahora bien, con relación a los agravios esgrimidos por la actora respecto del porcentaje de incapacidad estimado por la perito, cabe recordar que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tanto, siendo que las conclusiones a las que arribó la Dirección de Medicina Forense no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia psicológica. Por lo expuesto, para elevar la indemnización por el rubro en cuestión, se considera lo dictaminado, la edad de la víctima al momento del hecho (8 años) y las secuelas padecidas como consecuencia del accidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – PERICIA PSICOLOGICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $28.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, conforme surge del informe pericial, la experta recomendó un esquema de tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal con duración estimativa de un año, señalando que la misma dependerá de la dinámica transferencial, necesaria para un tratamiento psicológico continuo, que establezca con el profesional interviniente en dicho proceso. En virtud de ello y, teniendo en consideración el valor promedio de la sesión al momento del hecho, denunciado oportunamente por la parte actora, como así también el período de tratamiento recomendado por la especialista, corresponde confirmar la suma determinada por la jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $700.000 en concepto de daño moral, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, si bien el daño moral fue cuantificado por la parte actora en la suma de $200.000, lo cierto es que al valorar el presente concepto no incluyó lo relativo al daño estético, el cual sí fue estimado dentro de la incapacidad psicofísica reclamada. Es así que, a los efectos de la cuantificación del rubro en cuestión, corresponde valorar también las lesiones estéticas sufridas por el hijo de la actora de acuerdo a las probanzas de autos. En este aspecto, es dable recordar que, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la actora, la Dirección de Medicina Forense expuso que “[l]a cicatriz evaluada mide 24 centímetros x 0.5 centímetros, en región fronto-temporoparietal derecha”, la cual según baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi y baremo AACS, estimó una incapacidad del 8%. Atento lo expuesto, cabe tener en cuenta para evaluar el presente rubro las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (8 años); la lesión estética acreditada; los padecimientos sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica en la cabeza a la que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externado del hospital; la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba en su vida cotidiana con anterioridad al infortunio y la de concurrir por más de 2 meses a la escuela, cursando sus estudios, en ese período, de modo domiciliario; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – GASTOS DE FARMACIA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y de traslado, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. Este rubro fue cuestionado por el Gobierno demandado por considerar que la actora no había acreditado “ni siquiera un comprobante que evidencie que fue realizado el gasto”. A su turno, la actora basó su queja en que al fallar sobre valores históricos la “a quo” otorgó una suma irrisoria a la fecha de la sentencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme es sabido, dada la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, los gastos médicos y de farmacia deben integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba en la medida que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la parte actora (Fallos 288:139). En lo tocante a los gastos de traslado, se ha dicho que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08). Ello así, la prueba de los gastos médicos, de farmacia y movilidad no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. y Com., Sala III, sentencia del 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Así, teniendo en consideración las presunciones aplicables en función de las lesiones padecidas y efectivamente acreditadas, las intervenciones y atenciones médicas que debió recibir así como las constancias obrantes en autos que acreditan erogaciones médicas a cargo del frente actor, se considera prudente, hacer parcialmente lugar al agravio esgrimido por la demandada y reducir el monto otorgado en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó " in limine" la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija, y también solicitó la extracción de todas las imágenes que se encontrasen exhibidas en las escuelas públicas de la Ciudad, a fin de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de culto y de conciencia. Adujo que, en el año 2015, apenas iniciada la escolarización primaria de su hija, advirtió la presencia de varias imágenes religiosas de tradición católica en lugares muy visibles de la institución de marras y que, si bien algunas de ellas fueron removidas como consecuencia de sus reclamos, “[…] sigu[ía] aún expuesta en el hall de entrada del establecimiento la imagen de la Virgen María, que igualmente fue incluida en [su] solicitud inicial”. Expresó que el pedido de remoción las expuso a prácticas lindantes con la persecución religiosa por parte de la dirección del establecimiento y de la comunidad educativa. En su memorial la actora sostuvo que la presente acción pretendía reparar simbólicamente el daño sufrido por su hija y por ella con el retiro de la imagen religiosa que dio lugar a la discriminación. De las constancias incorporadas en la causa, surge que tanto la parte como su hija no pertenecen en la actualidad a la comunidad educativa de la escuela en cuestión. De modo tal que los hechos que la parte actora reputó como discriminatorios no persisten en la actualidad ni representan una afectación inminente en la medida que no se ha puesto de manifiesto que la menor concurra a algún establecimiento educativo en particular en el que pueda acreditarse la presencia de imágenes religiosas. De hecho, del informe del Ministerio Público Tutelar surge que la menor asiste a una institución educativa que depende de la Universidad de Buenos Aires y no se trata, en consecuencia, de uno de los establecimientos de gestión pública del Gobierno local. Desde esta perspectiva, se descarta la concreta afectación de derechos de la menor de edad y de su madre, como consecuencia de la presencia de una imagen religiosa en un establecimiento educativo respecto del cual actualmente la menor no concurre y que, además, ya había sido retirada hacía más de dos años. Por lo tanto, la accionante no logró demostrar que el criterio jurídico asumido por la Señora Magistrada de primera instancia resulte desacertado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija,discriminación, libertad de culto y de conciencia. La recurrente, además, introdujo cuestionamientos relativos a una posible vulneración de derechos de incidencia colectiva. Sostuvo que en los términos del artículo 15 de la Ley N° 5261 se disponga el retiro de todas las imágenes religiosas de las escuelas de gestión estatal, a cuyo efecto se ordenará al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar un relevamiento de las mismas en los establecimientos educativos a su cargo” Sin embargo, como ha destacado el Ministerio Público Fiscal " la vaguedad, generalidad e indeterminación de este planteamiento impide no sólo tener por configurada debidamente una clase concreta afectada por la práctica denunciada sino que tampoco permite afirmar que la actora cuente con la representación adecuada de este hipotético grupo de personas presuntamente afectados". En efecto, de la demanda no surgen elementos que permitan identificar la afectación de un interés colectivo. Por un lado, en el escrito de inicio se afirma la inexistencia de normas que permitan o alienten la colocación de símbolos religiosos en establecimientos educativos. Por otro lado, del informe acompañado por el Ministerio Público Tutelar se desprende que la actora refirió que no tenía conocimiento acerca de otros establecimientos escolares de gestión pública que pudiesen tener imágenes religiosas. Por otra parte, la prueba ofrecida se vincula a los hechos acaecidos en el establecimiento y las consecuencIas que aquellos habrían tenido para su hija la imagen religiosa allí emplazada (imagen que, conforme surge del informe del Ministerio Público Tutelar antes mencionado, ya fue retirada). Es decir que de dichos elementos tampoco podría inferirse la afectación actual de un interés colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – NEXO CAUSAL
En materia de responsabilidad de los establecimientos educativos, no puede soslayarse que “[c]uando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (conf. Sala I del fuero, “González Alicia Luisa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 25433/0”, del 01/03/2017 y sus citas). Ello no aparece como infundado pues las tareas, cometidos y características de los establecimientos educativos conllevan, de modo inherente, un deber de seguridad respecto a los menores bajo su guarda correlativamente ligado, frente a la prestación irregular de aquel servicio, a la obligación de reparar los daños sufridos por el alumnado (conf. artículo 19 Constitución Nacional), salvo que se configure un eximente de responsabilidad con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal. A ese respecto, “… la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos. Tampoco podrá considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar” (conf. Sala I del fuero, “González” ya citado.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente, 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el establecimiento escolar no incumplió sus obligaciones de cuidado y vigilancia. Ahora bien, la conducta del personal docente del establecimiento perteneciente al Gobierno importó un incumplimiento de lo previsto en el artículo 74, inciso 9°, del Reglamento Escolar en el que se establece la prohibición de asignar al alumnado la realización de trabajos que por su naturaleza conciernen al personal de servicio del establecimiento. Dicho mandato legal tiene como propósito -entre otros- garantizar la indemnidad de los alumnos frente actividades que pueden resultar peligrosas o riesgosas para aquellos y, a su vez, ajenas a la finalidad educativa perseguida por los establecimientos escolares (v. art. 1° del Reglamento Escolar). Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio y conformar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno. Argumentó que el supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encontraba afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor, constituyendo el eximente de responsabilidad. Ahora bien, cabe señalar que la técnica seleccionada por el personal docente para la reubicación de la máquina se exhibe, cuanto menos, como precaria e inestable para el traslado de un insumo industrial de las características del comprometido. Conviene recordar que el traslado se instrumentó, por la acción de fuerza manual, mediante caños situados en el piso y, al llegar a destino, se lo montó y fijó sobre tacos de madera en sus extremos para intentar que no cediera. Ese método no parece haber tomado en cuenta la incidencia del peso del torno (1500 kg.) ni el compromiso que, un mecanismo tan rudimentario, podía representar para la seguridad de los involucrados. Mucho menos se ha acreditado la adopción de recaudos destinados a prevenir la nada improbable circunstancia de colapso del sistema durante su implementación o la asignación de roles a los alumnos con la finalidad de resguardar su integridad. Nótese que la improcedencia del curso de acción adoptado por el plantel docente corresponde a una tarea propia del personal de servicio de la institución. La mera circunstancia de que en otras oportunidades se hayan efectuado traslados análogos al presente resulta, por sí sola, insuficiente para mostrar la aptitud del mecanismo empleado. A este respecto, tanto el Gobierno como el profesor demandado soslayaron ofrecer y producir prueba tendiente a aportar en la causa elemento alguno para controvertir la evidencia que exhibe el método adoptado para la reubicación de la maquinaria como inadmisible en las circunstancias bajo análisis. En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
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TEORIA DEL ORGANO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno. Argumentó que el supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encontraba afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor, constituyendo el eximente de responsabilidad. Ahora bien, cabe señalar que la técnica seleccionada por el personal docente para la reubicación de la maquina se exhibe, cuanto menos, como precaria e inestable para el traslado de un insumo industrial de las características del comprometido. Conviene recordar que el traslado se instrumentó, por la acción de fuerza manual, mediante caños situados en el piso y, al llegar a destino, se lo montó y fijó sobre tacos de madera en sus extremos para intentar que no cediera. Ese método no parece haber tomado en cuenta la incidencia del peso del torno (1500 kg.) ni el compromiso que, un mecanismo tan rudimentario, podía representar para la seguridad de los involucrados. Mucho menos se ha acreditado la adopción de recaudos destinados a prevenir la nada improbable circunstancia de colapso del sistema durante su implementación o la asignación de roles a los alumnos con la finalidad de resguardar su integridad. En ese contexto, la entidad que el taco de madera tuvo en la producción del siniestro, a diferencia de lo sostenido por el frente demandado, no es otra que la de integrar el nexo causal que liga el inadecuado mecanismo de traslado con los daños cuya reparación se persigue. Ello así, pues bajo cualquiera de las hipótesis presentadas (nótese que el propio demandado, por momentos, indicó que el taco cedió y, en otros, que se partió), el accidente se produjo, durante el desarrollo de una actividad vedada tanto para profesores como para el alumnado y a raíz de la adopción de una técnica de desplazamiento y fijación de la maquinaria que previsiblemente involucraba un nivel de riesgo sumamente elevado. Entonces, la injerencia del mencionado taco, lejos de tener relevancia para romper el nexo causal simplemente lo integra. Por todo lo expuesto, el comportamiento antes descripto, según el curso normal y ordinario de las cosas, guarda relación de causalidad adecuada, directa y determinante con los daños reclamados y, por aplicación de la teoría del órgano, compromete una prestación irregular del servicio en juego que corresponde imputar directamente al Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.