SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTEPRINCIPIO PRECAUTORIODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)CAUCION JURATORIAPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESAREA DE PROTECCION HISTORICAPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONTRACAUTELAPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida precautelar, razón por la cual a criterio del Tribunal es esta la situación que se impone. Máxime, cuando el alcance de la presente precautelar fue concedida en la instancia de grado “…hasta tanto la medida cautelar sea oportunamente resuelta por ese tribunal previo dictamen del Ministerio Público Fiscal…”. En estricta vinculación con ello, el “a quo” había intimado a que la Administración acompañase las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento de afectación y desafectación patrimonial del inmueble referido, lo que ya habría sido cumplido. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. En atención a las particularidades del caso y, en especial los bienes jurídicos comprometidos, se estima que la caución juratoria requerida resulta contracautela suficiente. Por tanto, han de rechazarse los planteos efectuados con relación al peligro en la demora y la contracautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADINCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONMODIFICACION DE LA CAUCIONEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOCONTRACAUTELAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCALIFICACION DEL HECHOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que la contracautela resultaba escasa para cubrir el riesgo que le implicaba la medida dictada. Ahora bien, cabe señalar que el planteo articulado por el Gobierno recurrente no aporta elementos concretos que permitan examinar la alegada insuficiencia de la garantía fijada. En efecto, el demandado omitió indicar cuál sería el eventual perjuicio económico derivado de la medida ni precisó un monto estimado que habilite ponderar la necesidad de una caución distinta. En tales condiciones, no se advierten razones que justifiquen modificar lo decidido en la instancia de grado. Ello, sin perjuicio de que, de variar las circunstancias o de aportarse elementos objetivos que así lo justifiquen, podrá solicitarse su modificación ante el tribunal que entienda en la causa (conforme artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.

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ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESCAUCION JURATORIASERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACONTRACAUTELATUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A LA SALUDDAÑO AMBIENTALACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Con relación al agravio referido a la insuficiencia de la caución juratoria como contracautela, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida, atento que, en los procesos colectivos, pueden dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización. En consecuencia, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente y la salud), se considera atinada el tipo de caución admitida. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

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MONTOMEDIDAS CAUTELARESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONTRACAUTELAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente. Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715). El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso. De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRASUSPENSION DE LA EJECUCIONDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESCAUCION JURATORIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESCONTRACAUTELAPROCEDENCIASALUD PUBLICADAÑO AMBIENTALCERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria. El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida. Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”. En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.

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MEDIDAS CAUTELARESORDEN DE ALLANAMIENTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCONTRACAUTELAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. La Jueza de grado se negó a librar una orden de detención solicitada por la fiscalía, ya que a su criterio no habían indicaciones precisas de cuales fueron las personas vinculadas al hecho investigado. El Ministerio Público Fiscal entendió que la decisión de la Magistrada constituyó un rechazo a su solicitud de allanamiento y registro domiciliario, afectando el orden público y el derecho en forma irreparable en perjuicio de los ciudadanos. Cabe señalar, que la Magistrada de grado ya había dispuesto el allanamiento de la finca indicada, supeditando su ejecución a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previamente proporcione a sus ocupantes un lugar habitable o en su defecto se les otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, decisión que no fue recurrida en sus puntos pertinentes por el Ministerio Pùblico Fiscal. Así las cosas, no puede hoy admitirse el tratamiento de un agravio, cuya existencia se remonta a una decisión que era conocida por el recurrente, quién la consintió. Por otro lado, respecto de las otras medidas solicitadas, la Fiscalía no ha demostrado cual sería el yerro de las razones dadas por el Tribunal de grado para denegarlas, sin poder explicar de que manera la resolución recurrida obstruye el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51293. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

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RETENCION DE IMPUESTOSBILLETERA VIRTUALMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSCONTRACAUTELAACTIVIDAD COMERCIALSALDOS A FAVORINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

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ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROCONTRACAUTELADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). El recurrente cuestionó la contracautela impuesta. Sostuvo que la caución juratoria era insuficiente. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria. Cabe señalar que no debe perderse de vista que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de derechos constitucionales cuya afectación – entre otras cosas- produce consecuencias no deseables para la comunidad en general como es el derecho a un medio ambiente sano. Por el otro, tratándose de vecinas que se presentaron en reclamo de un bien colectivo (esto es, el ambiente sano) se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo", pues la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa ni un menoscabo a la tutela cautelar y lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia (artículo 14, CCABA). A ello, cabe agregar con relación a los eventuales daños que pudiera ocasionar la medida concedida que en los procesos colectivos es posible dictar todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión de los reclamantes; y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “[…] por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADENFERMEDAD MENTALAMPARO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALBARBIJOALCOHOLTAPABOCAHOSPITALES PUBLICOSAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL JUEZCONTRACAUTELACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos…". Ello así, el apelante se refirió a la contracautela impuesta. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo. En segundo término, no puede obviarse que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de sendos derechos esenciales del hombre: el derecho a la salud, a la integridad, a la dignidad, al nivel de vida adecuado, a la seguridad, a la comunicación, a la tutela judicial y a la contención familiar. En tercer orden, la actora es una asociación civil sin fines de lucro que interviene en representación del colectivo de usuarios del sistema de salud mental dependientes del Gobierno local. También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el presente agravio fue vinculado al supuesto daño que la medida cautelar pudiera ocasionar al recurrente; y ese perjuicio no fue debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41593. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCONTRACAUTELAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2019) contra la demandada respecto de los períodos 1/2017 a 12/2018 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. En lo que respecta a la contracautela, su calidad y monto se deben graduar en función de la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que podría ocasionar su traba injustificada. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997). Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta adecuado a las circunstancias del caso fijar una contracautela real de siete millones de pesos ($7.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41486. Autos: Petro Gar Combustibles SRL Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBLIGACIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYMONTO DE LA CAUCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVACONTRACAUTELAPROCEDENCIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas. Todo ello, previo seguro de caución por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Para resolver la calidad y monto de la contracautela debe considerarse la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que, eventualmente, podría ocasionar su traba injustificada. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39894. Autos: Filobiosis S.A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

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MEDIOS DE COMUNICACIONPROMOCION CULTURALMEDIDAS CAUTELARESACTOS DE GOBIERNOLIBERTAD DE EXPRESIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSAINTERES PUBLICOPRECIOCONTRACAUTELAVARIACION DEL PRECIOMEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIALSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADPUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. Con respecto a la contracautela impuesta, la Administración la consideró insuficiente y afirmó que el Sentenciante no ponderó el daño al interés general que genera la tutela concedida. En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo. En segundo término, no puede obviarse que los medios vecinales de comunicación social -para ser beneficiarios de la Ley N° 2.587- deben revestir la calidad de gratuitos. En tercer orden, cabe recordar que el objeto de este pleito no sólo persigue una cuestión patrimonial sino también el respeto de sendos derechos fundamentales (legalidad y jerarquía normativa; transparencia de los actos de gobierno; ejercicio de actividad cultural; y libertad de expresión). También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el supuesto daño que la medida cautelar genera al interés general, no fue debidamente justificado. La valoración conjunta de las circunstancias precedentes conducen a considerar suficiente la caución fijada por el "a quo", máxime cuando el artículo 14 de la Ley N° 2.145 prescribe que la fijación de la contracautela no puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONTRACAUTELATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano). En efecto, correponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caución juratoria exigida a la contraria por considerarla insuficiente debido a los graves perjuicio que se pueden ocasionar a la Ciudad y a sus vecinos. Cabe señalar que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización. Así, tratándose de vecinos que se presentan en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo". Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33807. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESCONTRIBUCION POR PUBLICIDADDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPAROTRIBUTOSIMPROCEDENCIACONTRACAUTELARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA) (cfr. esta Sala "in re" “Martín Gabriel Octavio y otros s/Queja por apelación denegada” Expte. Nº A70952-2013/3, sentencia del 30/10/2015). En el caso "sub exámine", se observa que la providencia cuestionada por el Gobierno no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma -providencia que dispone que la Asociación coactora no es titular por sí del pago del impuesto objeto de autos, esto es, la contribución por publicidad. Así las cosas, la decisión cuestionada por el Gobierno local no se vincula con la medida cautelar dictada en autos sino simplemente con el modo de cumplimiento de la contracautela, aspecto que impide asimilarlo a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado. Por otra parte, el recurrente no demuestra de qué modo la providencia cuestionada pueda vulnerar su derecho de defensa o cause un gravamen que no permita una reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32485. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONTRACAUTELAREQUISITOS

En el marco de una acción de amparo, quien solicita un reconocimiento cautelar debe allegar los extremos que avalen su procedencia de acuerdo con lo reglado en el artículo 15 de la Ley N° 2145. Sobre estas bases, se exige que el peticionario acredite que el derecho alegado resulta verosímil, que existe un peligro cierto en que el transcurso del tiempo frustre el derecho invocado, y, por último, la no afectación del interés público. En esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido especialmente rigurosa al exigir de los magistrados prudencia en la concesión de este tipo de medidas (entre otros, Fallos: 333:1885). Al ser ello así, los recaudos de procedencia de las medidas cautelares deben ser examinados cuidadosamente, consustanciados con la finalidad propia de estas medidas y guardar simetría con las circunstancias debatidas en el proceso, pues de otro modo se desvanecen las razones para decretarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30931. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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