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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESTRABAJOS EN LA VIA PUBLICAOBRA PUBLICADAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATONEXO CAUSALOMISION DE FISCALIZACIONPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la constructora. En dicho marco, se hace lugar a los recursos interpuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIATESTIGO UNICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que el encartado le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. La Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, el principio de amplitud probatoria implica la posibilidad de presentar toda prueba lícita que resulte pertinente para la comprobación del delito, y en particular la referida al contexto, las posibles manifestaciones de violencia anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la investigación de amenazas de violencia, los testimonios del entorno cercano a la víctima, de personas que tuvieron contacto con ella y/o con su relato de manera cercana a los hechos, o del personal policial, entre otras. No obstante, ello no implica una flexibilidad de los estándares probatorios, sino que promueve que se amplíe y diversifique la búsqueda de los elementos probatorios para reforzar la investigación del delito, más allá de la declaración de la víctima En este sentido, el hecho de que un proceso cuente con un único testigo directo de lo ocurrido no significa que esta sea la única prueba. En la mayor parte de los casos de “testigo único” existen otros elementos probatorios para aportar al proceso ya desde las primeras etapas del mismo, los cuales podrán obtenerse si se aplica la debida diligencia reforzada prevista en materia de género. Por ello, resulta trascendente que la investigación encamine sus recursos a la correcta corroboración del hecho narrado por la presunta víctima con medios de prueba o indicios independientes a dicho relato que puedan arrojar luz a la corroboración objetiva de un episodio. En definitiva, la posibilidad de establecer que el testimonio de la víctima fue corroborado o no, es el resultado final de la práctica de la prueba y de su valoración, sobre bases racionalmente controlables. En ese sentido, analizado el testimonio de la denunciante y del resto de los testigos citados, debe concluirse que no hubo apartamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en este aspecto. Es que, descartada la existencia de pruebas de contexto directo, resta únicamente la declaración de la denunciante, cuyo relato en este caso no fue suficiente para derribar el estado de inocencia del que goza el encartado y, en consecuencia, acreditar el hecho más allá de toda duda razonable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESIN DUBIO PRO REOSISTEMA ACUSATORIOABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, cabe arribar a la misma conclusión que el “A quo”, en tanto se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo”, conduce a pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia. Es que es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que -para lograr tal objetivo- debe colectar todo el material probatorio que la lleve a confirmar su teoría del caso, lo cual no alcanza con la mera comprobación que la lesión existió o que se hayan evaluado indicadores para encuadrar al caso dentro de la violencia de género, sino que debe conectarse con elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos que otorguen mayor convicción al episodio denunciado (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESPRODUCCION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIOABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria y que la resolución fue arbitraria. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultaron suficientes para arribar al grado de certeza necesario para considerar al imputado penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, en tanto la acusación pública no logró destruir el estado de inocencia que ampara al imputado. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. Dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos, por lo que los agravios de la Fiscalía relacionados a la arbitrariedad en la valoración efectuada por el Magistrado de grado han de ser desechados (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARGA DE LA PRUEBAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTESUPLEMENTO DE REMUNERACIONENFERMEROSENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora (quien se desempeña como enfermera, en un hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de perseguir el cobro del suplemento salarial por tareas insalubres. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que el sector donde revista la agente y la función de enfermera, no están clasificados como insalubres, por lo que, no corresponde el pago del suplemento en cuestiòn. Así las cosas, el planteo del Gobierno demandado impone despejar si la actividad desarrollada por la agente (enfermera franquera en el servicio de guiardia) resulta análoga a la prestada en los servicios de emergencia. Ahora bien, los elementos reunidos en la causa resultan insuficientes a fin de dar por verificada la equiparación pretendida. La actora no indicó cuáles eran las tareas a su cargo. Solo refirió desempeñarse en el área de guardia (emergencias) del nosocomio e indicó, que sus funciones resultaban insalubres (artículo 24, inciso f), de la Ley Nº 24004). Si bien peticionó a dicho Hospital se informe el tipo de tareas desarrolladas, su contestación sólo acreditó que se desempeña en el área de guardia, sin detalle de las funciones realizadas, ni su vínculo con el servicio de emergencia. Además, aclaró que su área de guardia no está comprendida entre las consideradas insalubres por la normativa vigente. Al respecto, el artículo 303 del Código Contencios Administrativo yTributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir la certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555). En tal contexto, el déficit probatorio apuntado impide comprobar una equiparación entre las funciones desarrolladas por la actora como enfermera del sector de guardia y las tareas de enfermería realizadas en un sector calificado como insalubre. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61162. Autos: Insaurralde Yolanda Elisa Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADIN DUBIO PRO REOAMENAZASPRINCIPIO DE INOCENCIASENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBA INSUFICIENTECONFLICTIVIDAD VECINAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sobreseyó a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. Ello, en tanto las declaraciones de la denunciante y sus hijos que fueran oídas en la audiencia, o bien, incorporadas a ella, habían sido prestadas en Cámara Gesell exhiben una conflictiva vecinal entre los nombrados y la familia imputada, pero no han logrado demostrar que los sucesos denunciados hayan sucedido del modo oportunamente imputado por el Ministerio Público Fiscal. En razón de ello, entiendo que corresponde confirmar el temperamento absolutorio al que se arribó en primera instancia, en virtud del principio "in dubio pro reo", en la medida en que “la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREPRESENTACION PROCESALIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVACONFLICTIVIDAD VECINALASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos que denunciados por una vecina de los nombrados, que manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Señaló que a partir de la normativa procesal local cuya constitucionalidad no fue cuestionada, se le concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella pero no así a la asesoría tutelar. Advirtiendo que en tal caso podía haberse presentado como querellante, pero no lo hizo, lo que importaba la falta de legitimación de dicho organismo. Sin embargo, entiendo que la intervención de la Asesora Tutelar como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESLEY APLICABLEFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADFISCAL DE CAMARADESISTIMIENTO DEL RECURSOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVACONFLICTIVIDAD VECINALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados, en orden al delito de amenazas, que había denunciado una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Ahora bien, en el caso se encuentra bajo discusión el alcance de la intervención del Asesor Tutelar ante el desistimiento de la acción del Ministerio Público Fiscal. En primer lugar, se desprende en el artículo 31, incisos 4 y 6 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Más aún, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoque. En efecto, la Ley Nº 26.061 expresamente establece en su artículo 27: Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales y administrativos: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, (…) e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Al respecto, resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”. En ese mismo sentido, resulta de interés el precedente por medio del cual, el Tribunal que adoptó un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces para recurrir una sentencia absolutoria que importó frustrar la revisión de un pronunciamiento por ser contrario a los derechos de una menor, desatendió el principio del "interés superior del niño" por el que (en consonancia con el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (CSJN “Arteaga Catalán”, 27/11/2014). Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad, en su artículo 11, esgrime que “(…) En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo lasformalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. De esta manera, la norma procesal prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, dispone la participación obligatoria del asesor tutelar en los procesos penales en los que hubiere víctimas o testigos menores de edad. Esa disposición se debe entenderse complementada con el plus de garantías que asiste a los menores víctimas en los procesos penales, a fin de efectuar una interpretación acorde al interés superior del niño. Asimismo la participación del asesor tutelar se basa en la normativa local, nacional e internacional antes señalada, en cuanto impone la participación procesal de un órgano estatal apropiado, especializado, para velar por el efectivo ejercicio en los procesos penales por delitos en los cuales resulta víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). En materia de interpretación de las leyes, jamás debe suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador y, por esto, se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324: 1481, entre otros). En este sentido “el desistimiento del recurrente originario no va en desmedro de los otros recurrentes, pues el recurso es una facultad estrictamente personal. Tampoco afecta a quien ha adherido al recurso que se desiste” (conforme De Langhe, Marcela, directora, Código procesal penal de la CABA, Tomo II, 2da. Edición, Hammurabi, 2023, Pág. 340). Si bien el artículo no refiere expresamente a circunstancias como la de autos, la normativa debe integrarse teniendo en miras las disposiciones legales que la conforman a fin de llenar los vacíos de la ley a fin de dar sentido y efectividad a las facultades y deberes que tiene el Estado Argentino en relación a los derechos y garantías que asisten a las víctimas o testigos menores de 18 años de edad. Con este norte, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para habilitar la instancia revisora, a fin de efectivizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). De esta forma, se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, Nro. 231). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta justamente la propia función y naturaleza del rol del Asesor, considero que su participación en el proceso deviene necesaria hasta su finalización, independientemente de que la Fiscalía desista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEAMENAZASSENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBA INSUFICIENTEDERECHO A SER OIDOCONFLICTIVIDAD VECINALSUJETOS DE DERECHOPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los encartados. Se investigó la denuncia efectuada por la señora que manifestó que sus tres vecinos la amenazaron a ella directamente y a sus hijos, en ocasión de entrar a su casa. La Jueza, para fundamentar su decisión afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo, dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. La Asesora Tutelar apeló el sobreseimiento dictado, y en su recurso manifestó que en el caso debía primar la consideración del interés superior del niño, pero no como un concepto abstracto, debiendo velar por la protección integral de sus derechos y su asistencia más eficaz, a fin de evitar que los hechos se repitan y que desde el Estado se intente reparar o disminuir los daños causados. Señaló que a partir de esos principios debían necesariamente impactar de manera directa en el modo de valorar la prueba producida en el debate. Indicó que a partir del informe de la Sala de Entrevistas Especializada, no se lograron advertir los motivos por los cuales los testimonios no fueron valorados con la relevancia que tenían, en tanto en que las victimas dieron cuenta, cada uno según sus propios recuerdos y con énfasis en aquellos elementos que más huella dejaron a su respecto, de las agresiones sufridas. Ahora bien, compartiendo lo expuesto por la "A quo", se advierte que de la prueba testimonial producida en torno a los hechos investigados, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a mí criterio se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó en su oportunidad el Fiscal. Es que si bien las declaraciones vertidas en la audiencia de juicio permiten aseverar el contexto de conflictiva vecinal en el cual se habrían desarrollado los hechos por los cuales los encartados fueron a juicio, no resultaron convincentes para acreditar la certeza necesaria requerida. Lo expuesto no significa que las declaraciones hubieran sido mendaces, sino por el contrario, comparto los considerandos efectuados por la Magistrada de grado, que las contradicciones y diferencias suscitadas no permiten el convencimiento exigido a fin de superar el principio de inocencia que rige respecto de los imputados. Por su parte, respecto a la falta de perspectiva de la niñez, falta de acceso a la justica e interés superior del niño, no puede soslayarse que uno de los derechos trascendentales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a ser oído, el que debe ser garantizado por el tribunal en cada caso que los afecte. Ello es así, a fin de respetar su rol de sujetos de derecho con capacidad de opinar sobre todo aquello que los concierne (cfr. art. 12 párr. 2 de la CDN). En ese norte, y teniendo en cuenta su desarrollo progresivo, se garantizó ese derecho, en virtud de que se les ha otorgado la posibilidad de expresarse. Los niños fueron tenidos en cuenta al momento de resolver, su declaración ha sido considerada y valorada por la Jueza; lo que no importa en el caso la condena de los encartados por cuanto rige sobre el ellos el principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOAMENAZASRECURSO DE APELACIONPRINCIPIO DE INOCENCIASENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBA INSUFICIENTEACCESO A LA JUSTICIACONFLICTIVIDAD VECINALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los encartados. Se investigó la denuncia de una madre que acusó a sus vecinos del delito de amenazas, perpetrado por aquéllos contra ella misma y sus dos hijos menores de edad, de 11 y 13 años. La Asesora Tutelar apeló la sentencia absolutoria. Se agravió en virtud de haberse violado el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación, por su condición de triple vulnerabilidad (mujer, víctima y niña). Dichas vulneraciones, fueron en detrimento de sus derechos en acceder a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, por parte de los tribunales locales en su obligación de llevar a cabo investigaciones reales y serias, que permitan perseguir a los responsables de los actos que se denuncian y que garanticen respuestas eficaces con el deber de diligencia reforzado exigido por las normas convencionales (Convención de los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Ahora bien, en cuanto a la falta de acceso a la justicia, entiendo que ese agravio no puede tener acogida favorable. Ello, en virtud de que a diferencia de lo señalado por la señora Asesora Tutelar, se desprende que la denunciante, denunció en reiteradas oportunidades sobre la conflictiva vecinal y su declaración fue recibida por distintos operadores judiciales durante el proceso, participó en la audiencia de debate y se la escuchó todo en quiso declarar. Asimismo, a fin de salvaguardar cualquier posible afectación a los derechos de los niños/as, se ha dado intervención al Consejo de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, en miras de potenciar la máxima satisfacción de derechos y garantías que conforman su interés superior (cfr. art. 42 RPPJ; art. 2 ley 114; art. 3 ley 26.061) junto al derecho a la debida tutela efectiva. En igual sentido, se entiende que la "A quo" ha efectuado una interpretación respetuosa y acorde al interés superior del niño, la jueza de grado escuchó a los hijos de la denunciante, en los espacios correspondientes y en el momento oportuno (véase las declaraciones en Cámara Gesell se realizaron meses luego de la última denuncia). Es preciso destacar en este punto que la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en los arts. 1.1, 8.1 y 25 el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. En este sentido y tal como ha sido correctamente señalado por la Asesora Tutelar de Cámara, le asiste a los niños el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan, así como también se le debe dar en particular la oportunidad de ser oída (arts. 12 ap. 2. de la Convención de los Derechos del Niño –art. 75 inc. 22 CN-; arts. 41, 42 y 43 RPPJ y art. 21 de las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos del ECOSOC). Sin embargo, la Jueza de grado entendió que, a partir de la prueba producida durante el contradictorio, no se logró emitir un juicio de certeza positiva suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORME TECNICOVALORACION DE LA PRUEBAINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en primera instancia en cuanto dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad del encausado. El Ministerio Público Fiscal solicitó la declaración de inimputabilidad del encausado. La Jueza de grado rechazó el pedido en tanto consideró que resultaba prematuro en esta incipiente etapa y con el material probatorio obrante. El Ministerio Público Tutelar se agravió de lo decidido en tanto, a su criterio, la resolución adoleció de la debida fundamentación y se contrapuso a los informes que dan cuenta de que el Imputado, al momento de los hechos, careció de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos. Cabe reseñar lo normado en el artículo 34 del Código Penal, en cuanto establece que “[n]o son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (…)” Consideramos, al igual que la “a quo” que, por el momento, y con el escueto material probatorio con el que se cuenta –dos breves informes– no es posible afirmar el estado de inimputabilidad del encausado al cometer el hecho. Sin perjuicio de que, a partir de un examen exhaustivo sobre la capacidad del nombrado pueda reverse nuevamente la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59632. Autos: A., D. M Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORME TECNICOVALORACION DE LA PRUEBAINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en primera instancia en cuanto dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad del encausado. En efecto, entiendo que en este caso en concreto, con base en las diversas constancias médicas incorporadas, las características de los hechos objeto de investigación y las condiciones personales del imputado, es acertada la conclusión según la cual el peritaje médico practicado al encartado, que sustentó el dictamen fiscal de primera instancia en los términos del artículo 212 inciso "c" del Código Procesal Penal CABA, resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza necesaria, la inimputabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59632. Autos: A., D. M Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENESTERCEROSDECOMISO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). En el presente no se soslaya que el rodado podría resultar útil para la investigación, toda vez que ésta no ha concluido y que dentro de aquél se encontraron estupefacientes que forman parte de las imputaciones en autos y que, además, si la Fiscalía logra finalmente acreditar su teoría del caso podría ser pasible de decomiso ante una eventual condena, conforme el artículo 23 del Código Penal y el artículo 347 del Código Procesal Penal CABA, toda vez que podría concluirse que tal objeto sirvió para cometer el hecho atribuido a los encausados. Sin embargo, en el estado actual de las actuaciones aquel extremo no se encuentra cabalmente acreditado por el momento y por lo tanto no se advierte el motivo por el cual el vehículo en cuestión debe permanecer secuestrado y menos incluso si pertenece a una persona ajena a la presente pesquisa. Al respecto, cabe insistir en que por el momento, la Fiscalía cuenta solamente con un video cuyo contenido no resulta contundente y queda sujeto a interpretación, a los fines de justificar que el rodado en cuestión se utilizó para cometer uno de los hechos imputados; aunque destacó que todavía la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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