JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – NULIDAD DEL CONTRATO – NULIDAD ABSOLUTA – RECHAZO DE LA DEMANDA – NULIDAD RELATIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NULIDAD DE OFICIO – PRESTAMO BANCARIO – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – RELACION DE CONSUMO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo). En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada. Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo. De la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso. Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51142. Autos: Moliner, Leonardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE DE HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD RELATIVA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde anular parcialmente el acto administrativo por el cual la Administración aplicó una multa a la empresa actora, por incumplimiento del servicio de higiene urbana. En efecto, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos consideró, a fin de imponer la sanción objeto de autos, una infracción –dentro de las dieciséis verificadas– que no puede imputarse a la recurrente. En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en un acta de infracción, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a las restantes, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la Administración, por cuanto la sanción impuesta con respecto a cada infracción imputada es separable. Es decir, la irregularidad detectada en una de las actas no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas. En esa dirección se ha dicho que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto. Por eso, dijimos que el elemento y su existencia deben ser estudiados en sus relaciones con los otros elementos estructurales” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 184).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36486. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTO RETROACTIVO – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – NULIDAD ABSOLUTA – ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD RELATIVA
Cuando se declara que el acto administrativo que precedió al contrato padece una nulidad absoluta y se lo priva de efectos "ex tunc" ello conlleva la invalidez del contrato en juego. En cambio, si la nulidad es relativa, y queda dispuesta al momento de analizar la obligación de pago surgida del contrato, al producir efectos "ex nunc" no arrastra la invalidez del contrato celebrado mientras el acto anulable todavía debía reputarse válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19034. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – NULIDAD PROCESAL – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD RELATIVA
La nulidad será absoluta cuando el acto procesal conlleve la violación de una norma constitucional o expresamente esté prescripta como tal. El órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para dictarla de oficio. Son relativas aquellas que no son absolutas, que fueron prescriptas en interés de las partes que no contribuyeron a causarlas, que pueden ser saneadas durante el proceso y que deben ser declaradas sólo a pedido de aquéllas (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2008, t. I, ps. 465/466).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11748. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD RELATIVA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto la Administración omitió expresar cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción pecuniaria impuesta. Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la existencia de la infracción se encuentra acreditada –presupuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 para que proceda la aplicación de la sanción-, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por la Administración, en cuanto al monto de la multa impuesta se refiere. Nótese que en la referida resolución luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en autos, se tuvo por acreditada la existencia de la infracción imputada en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.240 y que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en esta instancia. En consecuencia, toda vez que se encuentra comprobada la infracción imputada, corresponde remitir las actuaciones a la sede Administrativa a fin de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la referida norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6001. Autos: FORD ARGENTINA SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD ABSOLUTA – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD RELATIVA – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA
El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho. De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5403. Autos: BANCO COMAFI SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LECTURA DE LA SENTENCIA – SUBSANACION DEL VICIO – NULIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NULIDAD RELATIVA – CARACTER – LECTURA DE FUNDAMENTOS – SENTENCIAS
La sanción prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación ante el incumplimiento del plazo para la lectura de la sentencia diferida a un plazo posterior, configura una nulidad relativa, puesto que no afecta garantía constitucional alguna, que queda subsanada cuando no se las oponga oportunamente (conf. CNCP, Sala I causas 867 “Sak de Bulacio, Juana s/recurso de casación” del 12/7/1996 y Nº 4055 “Iriarte Zulema; Acho Domingo y Monier Oscar E. s/recurso de queja” del 2/7/2002). En el mismo sentido, se ha afirmado que “En cuanto a esta lectura, hay que distinguir entre hacerlo una vez vencido el plazo de cinco días –en principio hábiles, art. 116- y omitirla. En el primer supuesto, la nulidad debe propiciarse inmediatamente después de vencido el plazo (art. 170 inc. 3º), pues de lo contrario queda subsanada (art. 170, inc. 1º) …” (D’Albora Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 876).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4677. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – SUBSANACION DEL VICIO – NULIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NULIDAD RELATIVA – CARACTER – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Ante la suspensión de la audiencia de debate y su reinicio habiendo excedido el plazo de 10 días establecido normativamente (art. 365 CPPN) sin mediar planteo alguno de las partes, ello no conlleva necesariamente a su nulidad puesto que dicha sanción importa “… una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate (art. 170, inc. 3º, Clariá Olmedo, Tratado …, T. VI, pág 253)…” (conf. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis-Nexis, pág 803).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4677. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OPORTUNIDAD PROCESAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD RELATIVA – PROCEDENCIA
En el caso, el recurso de apelación interpuesto -que plantea una nulidad de carácter relativo- ha sido oportunamente articulado, y no se comparte el criterio que establece que debió interponerse en “la audiencia oral y pública”. Al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, ha sostenido que “ el vicio o defecto de procedimiento para generar una nulidad requiere que, si la nulidad se genera durante la etapa instructoria, haya sido opuesta en la oportunidad determinada por el artículo 170 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de vencido el término establecido por la ley ‘se produce y se imposibilita ejercer por inactividad la facultad que se dejó de usar’- Conf. D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 162, Abeledo Perrot- Como bien lo señala este autor al haberse producido la preclusión, pasadas las ocasiones fijadas por el artículo 170 del Código mencionado, la falta de protesta oportuna torna improcedente la ulterior deducción del recurso de casación y se subsana la invalidez del acto” (C.N.C.P., Sala II, causa carat. “Ruiz, Roberto s/ rec. de casación”, rta. el 21-02-1995).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4635. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD ABSOLUTA – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD RELATIVA – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA
El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho. De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 189. Autos: American Express Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBERES DEL JUEZ – NULIDAD PROCESAL – NULIDAD RELATIVA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION
El juez de primera instancia al tomar nota del nuevo planteo formulado, solicitando el cambio de calificación legal del hecho imputado y requerir nuevamente la causa -de cuyo conocimiento se había oportunamente desprendido al dar por concluida la instrucción-, para proseguir con su tramitación y decidir la suerte de la impugnación incoada, despliega una actividad que le estaba vedada por contraponerse con los principios de preclusión y progresividad que informan el proceso penal. Sin perjuicio de ello, no se advierte que tal irregularidad haya afectado los derechos de las partes y, en todo caso, sólo podría eventualmente generar una nulidad relativa que, puede ser subsanada (conf. art. 170 y 171 C.P.P.N.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3764. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
