PRIVACION DE USO – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, rechazó el resarcimiento en concepto de privación de uso pretendido. El Magistrado de grado rechazó el rubro pretendido por considerar que correspondía englobarlo dentro del daño moral. Sostuvo que “…el concepto por el cual cabe analizar este rubro es el configurado por las alteraciones en el ánimo por los trastornos que produce un mal descanso en su vida cotidiana y, la frustración que pudo haber ocasionado en los sentimientos del actor, todo lo ocurrido en relación a la compra del producto”. La parte actora en su recurso objetó el razonamiento efectuado por el sentenciante y postuló -por un lado- que durante el lapso de once meses se vio privado del uso de un colchón adecuado para dormir y -por el otro- que, a pesar de que luego logró adquirir uno nuevo de otra marca, debió optar por uno de menores dimensiones que el oportunamente comprado. En ese contexto, los perjuicios invocados por el accionante en el escrito de inicio para fundar la procedencia del presente rubro (incomodidades para el primer periodo y las afecciones que debió soportar por haber tenido que adquirir un producto de menores dimensiones para el segundo) se traducen como padecimientos espirituales generados por las molestias ocasionadas y por la frustración del contrato, sin que la parte recurrente hubiera logrado probar la configuración de un perjuicio patrimonial que resulte ajeno a los que corresponde valorar al momento de cuantificar la reparación por daño moral. En consecuencia, el presente agravio será desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO – REEMBOLSO DE GASTOS – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, rechazó el resarcimiento en concepto de guarda del bien. El sentenciante entendió que la presente partida debía ser incluida dentro de la órbita del daño extrapatrimonial toda vez que el actor no había logrado acreditar que la permanencia en su domicilio del conjunto de colchón y bases, más allá de las molestias generadas, hubiera implicado el desembolso de sumas extras”. La parte actora en su recurso al agraviarse sostuvo que el contrato de depósito debe presumirse oneroso y, en línea con ello, expuso que tuvo la guarda del bien por un período mayor al denunciado en el libelo de inicio -28 meses, dado que fue retirado de su domicilio en agosto de 2023 en función de la medida dictada en autos-. En tal contexto, el planteo traído ante esta instancia no logra desacreditar el razonamiento seguido en el pronunciamiento apelado al englobar la partida en juego dentro de las molestias que deben ponderarse al fijar la indemnización por daño moral; ni muestra que en aquel rubro no se hubieran ponderado los trastornos generados por la guarda del bien en su domicilio por la totalidad del período involucrado (es decir, hasta el efectivo retiro del bien defectuoso de su domicilio). En efecto, la parte actora, más allá de acompañar un listado de precios de un servicio de guardamuebles, no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que la tenencia de los productos mencionados en su domicilio le hubiera generado un detrimento de índole patrimonial. Por lo expuesto, toca desestimar el cuestionamiento bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – ELEMENTOS DE PRUEBA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTA POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular y apartar a la Magistrada. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, el auto impugnado incurrió en una lesión que merece ser considerada. En efecto, a diferencia de la forma en que debe sustanciarse una controversia que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva, el pleito fue decidido a partir de la lectura y valoración de las actas labradas por la prevención (típica forma de tradición inquisitiva) y ajena, por esencia, a un modelo de enjuiciamiento adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75 inc. 12 y 118 CN), como el que rige en este proceso. La cuestión no es novedosa. Tal como esta Sala IV ha establecido ´in re´ “R” (causa n° 80860/2024-1, rta. el 10/9/2024),, “L.” (causa n° 1184/2022-1, rta. el 31/10/2024) y “Z.” (causa n° 201402/2024-1, rta. el 15/9/2025), entre muchos otros y, en cuanto aquí es pertinente, la decisión impugnada implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN) al pronunciarse sin oír a las partes –como ya fue reseñado el punto anterior– ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma. De la misma manera en que se afirmó en aquellos precedentes, una incidencia de nulidad sólo puede sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP) pues ello importa, sintéticamente, que la información sobre el modo en que se suscitó un acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de las lecturas de actas y documentos producidos por esos testigos que carecen de valor. Los registros de la investigación que el auto impugnado entendió que constituían verdaderas fuentes de información, tales como actuaciones policiales y evidencia objetiva del legajo, no constituyen evidencia alguna. Ninguna de esas reglas ha sido observada por la jueza de grado. Ello pues, en el caso, al amparo de un control de legalidad que tomó como vehículo para analizar oficiosamente la actuación de la policía y del Ministerio Público Fiscal, decretó la nulidad de un medio probatorio en franca transgresión las reglas de producción de la evidencia antes enunciadas. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado que no puede ser subsanado de otro modo, se impone invalidar el resolutorio impugnado (art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamento de la Jueza de grado como peticiona el recurrente en tanto los argumentos utilizados para invalidar la obtención del medio probatorio y el consecuente rechazo de autorización de extracción forense justifican un temor objetivo de parcialidad en tanto la sentenciante bien puede albergar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación (arts. 22.2 y 82 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRINCIPIO DE ORALIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis y devolver el incidente al Juzgado de grado para que, en caso de la Fiscalía así lo peticione, se reedite el acto con los alcances aquí expuestos. En el presente, frente a inobservancias de las reglas de conducta impuestas al probado oportunamente y a instancias del Fiscal, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la cual aquél solicitó que se revoque el beneficio. Fundó su petición en que el 1 de enero del año en curso el nombrado había violado la prohibición de contacto y acercamiento con su ex pareja, al haber concurrido, primero, a un bar y, luego, horas más tarde, a una pizzería en la que se encontraba ésta. Indicó que tales hechos se encontraban acreditados mediante las declaraciones recabadas en sede fiscal, los llamados al 911 efectuados por la víctima y un registro fílmico que ubicaba al encartado en el lugar donde funciona la pizzería. El Judicante hizo lugar a la petición fiscal. Sin embargo, acierta la Defensa al denunciar que al concluir que el imputado incumplió con la prohibición de acercamiento a la denunciante, la sentencia impugnada resultó arbitraria, en tanto incurrió en una errónea valoración de las constancias del caso. Es que para tener por verificado un incumplimiento se exige una probabilidad acerca del acaecimiento del suceso achacado, pues el estándar aplicable es el de la preponderancia de la evidencia o de la prueba. Para ello se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria destinada a determinar si aquel acontecimiento sucedió o no. Eso es justamente lo que está ausente en el caso. El auto apelado consideró que se había arribado a ese grado de convencimiento respecto de los hechos controvertidos en el caso (si el imputado tenía conocimiento de la presencia de se ex pareja en el bar y en la pizzería y si permaneció en el primero tras su cruce con ella) a partir de un informe sobre los llamados de la denunciante al 911 y del registro de una entrevista informal con el dueño del lugar. Sin embargo, pasó por alto que esos registros -aunque ilustran a las partes sobre el estado de cumplimiento de las reglas impuestas y pueden ser empleados para requerir la fijación de una audiencia de control- no son idóneos para acreditar los hechos controvertidos. Dentro de la dinámica de un proceso acusatorio adversarial, que tiene al principio de oralidad como una de sus notas fundamentales e impone resolver las controversias en audiencia, no solo el debate sobre cuestiones jurídicas tiene que desarrollarse oralmente, sino que la producción de prueba debe observar ese método, a fin de que las diversas fuentes de información puedan ser controladas por las partes y percibidas directamente por el juzgador (arts. 3 y 324 CPP). Esto importa que la actividad probatoria tiene que ajustarse a las reglas previstas en los artículo 245 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de manera que, siempre que exista controversia, la información sobre el modo en que se suscitó el hecho que se denuncia sólo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de quienes lo protagonizaron, o incluso de la presentación de prueba instrumental (registros fílmicos, por caso), pero no de la lectura de actas y documentos, que carecen de valor (conf. arts. 252, 253 y 254 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62975. Autos: C., J. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL JUEZ – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscal. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. En su agravio sostuvo que el pronunciamiento vulneraba el sistema acusatorio y derivaba de una aplicación incorrecta de la normativa vigente, en tanto la adopción de una decisión de oficio suponía el desplazamiento de las partes del debate. Sin embargo, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Ello así -y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local-, la detección de una lesión constitucional por parte del Juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, justamente a fin de que cesen los efectos de aquel acto procesal sobre el proceso y evitar, así, la posibilidad de que perjudique al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de grado y devolver el expediente a primera instancia para que el Juez resuelva con arreglo a esta decisión. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. Su agravio se refiere a la circunstancia de que el Juez haya declarado una nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en la causa. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad tiene un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. En el presente, el Juez no se encontraba en condiciones de resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada -en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional- contenía la totalidad de la información existente en el sumario, o si, por el contrario, de allí surgían datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. Tampoco suple esta cuestión que el Magistrado le haya dado a la Fiscalía la posibilidad de incorporar evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente por no estar basada en toda la documental disponible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VALORACION DE LA PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – FALTA DE PRUEBA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por incumplidas las reglas de conducta impuestas al imputado. En el presente se condenó al imputado a la pena de ocho días de arresto en suspenso, imponiéndole, entre otras reglas de conducta, la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de la víctima y su grupo familiar. Durante la etapa de ejecución, la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones informó que el condenado habría incumplido dicha prohibición. La circunstancia fue ratificada por la Asesoría Tutelar a partir de una comunicación con la madre de la víctima. En una audiencia de control, el Ministerio Público Fiscal señaló además que en otro proceso penal seguido contra el mismo imputado se había verificado un incumplimiento similar y se había dispuesto la prórroga del beneficio por idéntico plazo, solicitando una solución equivalente. La Jueza consideró acreditado el incumplimiento sobre la base de los informes incorporados al expediente y resolvió extender el plazo de control por cincuenta y ocho días. Ahora bien, les asiste razón a la Defensa por cuanto el incumplimiento se fundó exclusivamente en manifestaciones informales de la víctima, sin prueba suficiente que lo corroborara. Asimismo, el hecho atribuido ocurrió cuando el plazo de control ya había vencido, por lo que las reglas de conducta no se encontraban vigentes, y por ello la resolución de grado carece de fundamentación adecuada para justificar la prórroga dispuesta. Cabe destacar que para tener un incumplimiento por verificado se exige una probabilidad acerca del suceso achacado, pues el estándar aplicable es el de la “preponderancia de la evidencia o de la prueba”. Para ello se requiere, ineludiblemente, el despliegue de actividad probatoria. Eso es justamente lo que está ausente en el caso. El auto apelado consideró que se había arribado a ese grado de convencimiento respecto del incumplimiento endilgado a partir de un informe elaborado por el órgano de control y una entrevista informal, pero pasó por alto que esos registros -aunque ilustran a las partes sobre el estado de cumplimiento de las reglas impuestas y pueden ser empleados para requerir la fijación de una audiencia de control- no son idóneos para acreditar hechos controvertidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62763. Autos: C., J., M. V. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – FALTA DE PRUEBA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto tuvo por acreditado el incumplimiento de reglas de conducta denunciado. En el presente se condenó al imputado a la pena de ocho días de arresto en suspenso, imponiéndole, entre otras reglas de conducta, la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de la víctima y su grupo familiar. Durante la etapa de ejecución, la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones informó que el condenado habría incumplido dicha prohibición. La circunstancia fue ratificada por la Asesoría Tutelar a partir de una comunicación con la madre de la víctima. En una audiencia de control, el Ministerio Público Fiscal señaló además que en otro proceso penal seguido contra el mismo imputado se había verificado un incumplimiento similar y se había dispuesto la prórroga del beneficio por idéntico plazo, solicitando una solución equivalente. La Jueza consideró acreditado el incumplimiento sobre la base de los informes incorporados al expediente, sin perjuicio de la versión en contrario brindada por el condenado, y resolvió extender el plazo de control por cincuenta y ocho días. Ahora bien, dentro de la dinámica de un proceso acusatorio adversarial, que tiene al principio de oralidad como una de sus notas fundamentales e impone resolver las controversias en audiencia, no solo el debate sobre cuestiones jurídicas tiene que desarrollarse oralmente, sino que la producción de prueba debe observar ese método, a fin de que las diversas fuentes de información puedan ser controladas por las partes y percibidas directamente por el juzgador. Esto importa que la actividad probatoria tiene que ajustarse a las reglas previstas en los artículos 245 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera que la información sobre el modo en que se suscitó el hecho que se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de quienes lo protagonizaron, o incluso de la presentación de prueba instrumental (registros fílmicos, por caso), pero no de la lectura de actas y documentos, que carecen de valor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62763. Autos: C., J., M. V. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, los reproches formulados en la demanda respecto del modo en el que fueron llevados a cabo los trabajos consistieron, en su gran mayoría, en la descripción de molestias e inconvenientes derivados de su realización, sin que tales manifestaciones se tradujeran en una individualización concreta de incumplimientos atribuibles a quien hubiese estado a cargo de aquellos. Nótese, que el único señalamiento específico se vinculó con la excesiva duración de la obra, circunstancia que fue descartada por el Juez, y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Tal déficit argumental se refleja en la prueba ofrecida por el actor, quien omitió incorporar medidas idóneas para demostrar de qué modo las circunstancias alegadas habrían importado un apartamiento de las previsiones legales y contractuales pertinentes. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – NEXO CAUSAL – OMISION DE FISCALIZACION – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionarioa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En su recurso, el Gobierno local cuestionó la procedencia del lucro cesante en el entendimiento de que no se había logrado demostrar la existencia del nexo causal necesario entre su accionar (u omisión) y el presunto daño invocado, ni tampoco que el actor hubiese sufrido el sacrificio especial exigido para configurar su responsabilidad por actividad lícita. En ese marco, se advierte que, si bien de las constancias de la causa se desprende que durante el período en el que se desarrolló la obra se habría verificado una merma en las ventas del establecimiento, aquellas no permiten tener por acreditado -con el grado de certeza exigible- que dicha disminución constituyese, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, una consecuencia directa, inmediata y exclusiva derivada de la realización de la obra. Ello es así, en tanto la retracción en los ingresos ya se evidenciaba con anterioridad al inicio de los trabajos. En efecto, según surge del peritaje contable, la evolución de la facturación evidencia que su retracción se había producido con anterioridad al comienzo de la obra, y también incluso que, durante su ejecución, el nivel de ventas mostró una recuperación en términos nominales respecto de los 2 años previos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN COMUN – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – INCENDIO DE LA COSA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – CULPA DE LA VICTIMA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – DOCENTES – PROCEDENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Por su parte, no se verifica en autos la configuración de la culpa de la víctima, toda vez que la conducta de la actora estuvo dirigida a atender la emergencia del incendio -con potenciales riesgos para toda la comunidad educativa del establecimiento- y no fue producto de un obrar negligente de su parte. Dado que el Gobierno demandado es garante del deber de seguridad de sus dependientes, no puede válidamente pretenderse trasladar las consecuencias de un riesgo propio a la esfera de la trabajadora, cuya actuación se circunscribió a resolver con premura la urgencia del evento. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENDIO DE LA COSA – PREVENCION DE INCENDIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO ESTETICO – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – QUEMADURAS – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-, y rechazar la indemnización pretendida en concepto de incapacidad sobreviniente. En su demanda, la actora interpretó que “…la incapacidad sufrida ascendía a un 35% de la laborativa, lo que equivaldría, de acuerdo a las entradas pecuniarias que poseía, lo cargos docente que ostentaba a un total de $50.000…”. Sostuvo que como consecuencia de los padecimientos sufridos -quemaduras- poseía varias cicatrices. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, no surge acreditado que la afectación a la integridad física de la actora se traduzca en un perjuicio económico concreto. En consecuencia, la falta de estos presupuestos impide dar lugar al resarcimiento pretendido. En efecto, el dictamen médico producido en autos concluye que la actora no presenta, como consecuencia del siniestro, alteraciones o limitaciones físicas. Surge también de dicha pieza pericial que la actora presenta 5 cicatrices en la zona del cuello y el brazo derecho, derivadas del hecho ocurrido el 25/11/2011. Debido a que no se constataron secuelas incapacitantes de tipo funcional, el peritaje médico estableció que el daño sufrido por la actora representa un 3% de incapacidad. En tal contexto, descartada la existencia de una discapacidad funcional, el porcentaje de incapacidad sugerido por el perito se fundó exclusivamente en las cicatrices que el siniestro le ocasión a la actora. Bajo estas premisas, y ante la ausencia total de elementos probatorios que demuestren que las lesiones estéticas derivaron en un perjuicio económico, corresponde que dicho menoscabo sea absorbido y evaluado dentro del rubro daño moral, por lo que no cabe más que rechazar la partida en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENDIO DE LA COSA – PERICIA PSICOLOGICA – PREVENCION DE INCENDIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-, y rechazar la indemnización pretendida en concepto de daño psicológico. Por este concepto la actora en su demanda reclamó la suma de $129.600. Al respecto, resulta necesario recordar que la perito psicóloga actuante fue contundente al sostener que “…no se registró compromiso emocional patológico (traumático) que guarde relación con las vivencias que se investigan en el hecho de autos…”. A su vez, al responder acerca de la existencia de algún tipo de afectación psicológica/psiquiátrica por parte de la actora como consecuencia del accidente, respondió por la negativa y agregó que “…no se hallaron en el material estudiado signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad; como tampoco se registró un compromiso emocional patológico que pudiera guardar relación con el hecho de autos…”. Así las cosas, no puede soslayarse que, para que exista daño psicológico en sentido propio, la alteración del equilibrio anímico debe alcanzar la entidad de una patología de índole psiquiátrica o psicológica. Asimismo, tales afecciones deben revestir carácter permanente, toda vez que, si resultan susceptibles de superación mediante tratamiento psicoterapéutico, lo procedente será reconocer el costo de esa asistencia y no una indemnización en concepto de daño psíquico (ver CNCiv., Sala F, “Arias, Miguel Segundo Félix c/ Clínica Dussaut S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/11/04). En este marco, más allá de las manifestaciones efectuadas por la actora y de las impugnaciones al dictamen pericial formuladas -las que no aportaron elementos técnicos de rigor que permitan desvirtuarlo-, de la prueba rendida en autos se desprende que la actora no ha sufrido, como consecuencia del hecho que motiva estas actuaciones, una disminución permanente de su capacidad vital que haya repercutido en su salud e integridad psíquica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
