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PLAN DE AHORRO PREVIOINDEMNIZACION POR DAÑOSDAÑO EMERGENTECONTRATO DE COMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE INFORMACIONRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSNEXO CAUSALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROTECCION DE DATOS PERSONALESCONSECUENCIA CASUALCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el agravio de la codemandada, administradora del plan de ahorro previo, relativo a que el perjuicio se habría producido exclusivamente por la conducta del consumidor al efectuar un pago a terceros no autorizados. En efecto, conforme a los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), son indemnizables las consecuencias inmediatas del hecho dañoso, así como las consecuencias mediatas previsibles, esto es, aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. En el caso, no puede considerarse que el perjuicio sufrido por el consumidor constituya una consecuencia casual, ya que, si bien el daño patrimonial se produjo a través de un hecho intermedio —el contacto indebido por parte de un tercero—, ello no rompe el nexo de causalidad ni convierte el daño en imprevisible. En actividades donde se manejan datos personales sensibles, resulta previsible que su deficiente resguardo pueda facilitar accesos no autorizados y generar perjuicios económicos a los titulares de esos datos. Así, el daño debe ser calificado como una consecuencia mediata pero previsible, y no como una consecuencia casual excluida de reparación. Sobre esta base, corresponde confirmar la procedencia del daño emergente reclamado, en tanto el perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor —consistente en el pago realizado a terceros— encuentra su causa en la deficiente protección de los datos personales a cargo de la concesionaria, en violación de los deberes establecidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales y el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. Además, conforme al artículo 1739 del mismo cuerpo normativo, el daño resulta indemnizable al tratarse de un perjuicio cierto, actual y subsistente, derivado de un incumplimiento que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho generador. El deber de seguridad no se agota en evitar el uso interno indebido de los datos, sino que impone la adopción de medidas eficaces para prevenir accesos o usos no autorizados que puedan provocar daños patrimoniales a los consumidores. En consecuencia, el daño emergente reclamado y reconocido en la sentencia encuentra adecuado sustento jurídico, tras haberse configurado un nexo causal suficiente entre el incumplimiento de la concesionaria y el perjuicio sufrido. En esos términos, la administradora del plan de ahorro previo no logró acreditar que el daño sufrido por el consumidor se debiera exclusivamente al hecho de un tercero ajeno, independiente, imprevisible e inevitable, conforme exige el artículo 1736 del CCyCN. Por ello, en ausencia de prueba concreta que permita tener por acreditada la ruptura del nexo causal adecuado, la responsabilidad por el incumplimiento del deber de seguridad subsiste plenamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICODOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en autos quedó probado, por un lado, que la contratación de la actora mediante continuos contratos de locación de servicios para que preste tareas como agente de tránsito excedió el plazo máximo previsto en la Ley N° 471 para ese tipo de designaciones y, por el otro, que encubrió una relación de empleo que tuvo por finalidad realizar funciones propias de la planta permanente de la Administración. Ahora bien, y con relación al agravio del demandado referido que la actora no podría impugnar judicialmente los términos de su contratación por cuanto se habría sometido voluntariamente a la aplicación de aquel régimen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…no resulta oponible dicha teoría cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen de que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad” (Fallos 336:131; entre otros). Sumado a lo anterior, el planteo del recurrente soslayó que, en el caso de autos, se cuestionó -y se tuvo por acreditado- el incumplimiento por parte de la Administración de las normas que la habilitan a incorporar trabajadores transitorios y la consiguiente responsabilidad que le corresponde al transgredir aquella previsión legal (Corte Suprema de Justicia, Fallos 333:311). En consecuencia, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

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ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANES DE FINANCIACIONCOMPENSACION DE SALDOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES CIVILESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIACOERCION ESTATALCONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONESHABITUALIDADOBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATODESVIACION DE PODERPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICODOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado. Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo. Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones. Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones. Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna. En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

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FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001. En efecto, al expresar que en el caso se evidenciaría un intento del actor de “contradecir actos y conductas propios” la demandada parece sugerir que el consentimiento prestado por él al celebrar las contrataciones temporales habría traído aparejada una renuncia implícita a derechos que, en su favor, pudieren surgir del vínculo entablado. Esto es inadmisible teniendo en cuenta que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se encuentran en juego derechos indisponibles, como lo es el derecho a una remuneración justa ("in re" "Renaud, Gabriel Luis c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", exp. 24358/2007-0, sentencia del 13 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48678. Autos: Meerapfel, Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-07-2022.

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MEDIDAS RESTRICTIVASSUSTITUCION DEL DEFENSORACTOS VOLUNTARIOSRECURSO DE APELACIONACTOS CONSENTIDOSDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa. En efecto, tanto el imputado como su Defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo pro "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado. La Fiscal de Cámara señaló que no surge que el consentimiento del imputado, al aceptar las medidas impuestas, estuviera afectado de forma alguna, pues de hecho contaba con el asesoramiento de su Defensa y el Magistrado le explicó en varias ocasiones los alcances. Así, y sin perjuicio de lo esgrimido por la Defensa en el recurso respecto a que su asistido no comprendió las consecuencias del acuerdo suscripto y que no tuvo la ocasión de entender los pormenores de la causa, de la denuncia y de ser escuchado, en el acta de la audiencia celebrada oportunamente, se dejó expresa constancia que el Juez le consultó, en varias oportunidades, si quería preguntar o decir algo al respecto, ocasiones en las que el encartado respondió que no deseaba manifestar nada. A lo que se aduna que, el "A quo" también le preguntó si comprendía los alcances de las medidas restrictivas impuestas y sus consecuencias, a lo que respondió afirmativamente. De este modo, de la compulsa de la totalidad de las actuaciones no se desprende que la voluntad de encausado estuviera viciada, o que hubiera ignorado las consecuencias de las medidas dispuestas -y sometidas a control jurisdiccional-, ni que se haya visto impedido de comprender las implicancias de lo resuelto. Por el contrario, del análisis del presente legajo, no cabe más que colegir que el imputado se arrepintió de haber consentido las medidas a las que accedió en aquella oportunidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)” (Fallos: 328:470, "Recurso de hecho deducido por D J A en la Causa A , D J y otro s/infr. ley 23.737 "; rta. 22/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46920. Autos: F., M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICOCADUCIDADLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSRENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRNORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir. En relación con el agravio referido a que en la decisión no se tuvo en cuenta que el obrar del Gobierno local puso a la recurrente en posición de incumplimiento de manera forzada al otorgarle un turno fuera de plazo configura, por un lado, una valoración extemporánea y, por otro, no revierte el fundamento medular de la resolución que consiste en tutelar el interés público y evaluar la aptitud de conducción de un vehículo de una persona que no lo hizo por más de un año. En efecto, se extrae de las actuaciones que el trámite para la renovación de licencias vencidas antes del día 15 de febrero de 2020 se rehabilitó el día 27 de julio de 2020, y que la actora solicitó un turno para realizar su renovación recién el 30 de octubre de 2020 (conforme surge de la documentación acompañada); es decir, tres (3) meses después. Asimismo, cabe resaltar que la accionante aceptó sin reparo alguno el turno otorgado para el día 4 de enero de 2021, pese a tener los elementos suficientes para cuestionarlo, en ese momento y ante la propia Administración, y prevenir que continúe transcurriendo el tiempo para renovar su licencia de conducir dentro del plazo de un año establecido en el artículo 3.2.6. de la Ley N° 2148. En tal contexto, su voluntaria aceptación sin reservas -oportunas y expresas- comporta, a la luz de la doctrina de los actos propios, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Fallos 310:2117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43995. Autos: Figueroa Ana Julia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

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LEGITIMA CONFIANZAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONESTADO DE DERECHODERECHOS SOCIALESBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSSEGURIDAD JURIDICA

El principio de la confianza legítima se trata de un principio que se apoya “..en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica, que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho (…) Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional, sin que los cambios del ordenamiento supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas y añadiría, cambios en las expectativas jurídicas creadas (…)" (Lorenzo de Membiela, Juan B., “El principio de confianza legítima como criterio ponderativo de la actividad discrecional de la administración pública”, Revista de Administración Pública nº 171, Madrid, 2006, p. 252). En el precedente de esta Sala “GCBA c/ Valentín Gómez SA s/ cobro de pesos”, EXP Nº 13813/0, sent. del 4 de julio de 2008, sostuve que la doctrina de los actos propios junto con los principios de buena fe y confianza legítima constituyen un bloque de protección de los derechos de las personas. En efecto, por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas (acciones u omisiones) en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas, no puede luego, de modo intempestivo, realizar otras contrarias y desconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho. Por su parte, el principio de buena fe también es oponible frente al Estado porque éste debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia y sin contradicciones. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del Derecho Administrativo. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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LEGITIMA CONFIANZADERECHO DE TRABAJARFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONESTADO DE DERECHODERECHOS SOCIALESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSREQUISITOS

Los requisitos de la confianza legítima son: a) las conductas anteriores, relevantes y eficaces del Estado y el consecuente ejercicio de derechos de los particulares por razón de éstas; y b) el carácter legítimo o razonablemente controvertido de tales conductas. En el presente caso, cabe destacar que el derecho ya está reconocido por el ordenamiento jurídico (el derecho a trabajar); así, por tanto, el aspecto controversial es cómo se ejerce ese derecho y su alcance según las conductas del propio Estado (acciones u omisiones) y por oposición con las facultades formales de éste, sus conductas posteriores, y los derechos de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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NEGOCIACION COLECTIVAENTIDADES BANCARIASIN DUBIO PRO OPERARIOVIGENCIA DE LA LEYCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSREMUNERACIONAUMENTO DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales. Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc. Ello así, el Convenio Colectivo en cuestión contempló especialmente la situación de los bancos oficiales que lo suscribieron, sin que la demandada haya efectuado allí objeción o reserva alguna respecto del régimen de promoción automática pactado ni, en general, de la aplicabilidad de sus cláusulas en los supuestos que también se encuentren expresamente contemplados –o se contemplen en el futuro- por su Estatuto de Personal. Más aún, tales bancos oficiales se comprometieron a garantizar el derecho a la promoción automática incluso frente a los desfasajes que pueda ocasionar la estructura escalafonaria contemplada en el Convenio. Por lo tanto, decir luego -como afirma la demandada- que el Convenio Colectivo de Trabajo que ella misma suscribió no se aplica a su personal o se aplica sólo en las situaciones no contempladas por su Estatuto de Personal representa una actitud inadmisible, reñida con la doctrina de los actos propios (que, en virtud del principio protectorio, es de aplicación más rigurosa para el empleador, cfr. Fernandez Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 3era. ed., 2007, p. 223) y con el principio de buena fe (arts. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, 63 de la LCT y 4 inc. a] de la Ley 23.546, T.O. Decreto 1135/2004). Ni el carácter de persona de derecho público ni la autonomía del banco demandado son argumentos válidos para sostener la inaplicabilidad del Convenio Colectivo, puesto que ese carácter ya lo ostentaba al suscribir el convenio y no constituyó un obstáculo para hacerlo. Ergo, tampoco puede convertirse en un impedimento para aplicarlo plenamente. Con respecto a la autonomía, esa conclusión es más contundente aún, ya que fue precisamente dicha autonomía la que permitió al banco demandado concertar el Convenio Colectivo de Trabajo. Por lo expuesto, considero que el agravio relativo a la aplicación del Convenio Colectivo en cuestión en la sentencia apelada debe ser rechazado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

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REINCORPORACION DEL AGENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIADERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que invocó la teoría de los actos propios, y sostuvo que la parte actora voluntariamente suscribió el contrato que la vincula a la Administración. Al respecto, cabe recordar que “…no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132). Asimismo, cabe destacar que la "litis" está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (cf. CSJN, “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37501. Autos: Cardozo, Brian Javier Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COCONTRATANTECONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONNULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIABUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOEFECTOS

En los casos en los que no exista un contrato válido, la teoría de los actos propios no resulta aplicable. Ello, puesto que no existe una primera conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz con la cual comparar la conducta posterior. No escapa a mi conocimiento, asimismo, que los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. No obstante, conforme se ha plasmado en numerosos precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la diligencia exigible al contratista estatal (Fallos 311:2831 y 325:1787 entre muchos otros) impide suponer —por la entidad de los vicios que afectaban a los contratos cuya nulidad absoluta fue declarada en autos y se encuentra firme— que la actora desconocía las graves irregularidades que rodeaban al vínculo que trabó con la Administración, o que ella pueda invocar su buena fe para reclamar una indemnización con fundamento en la responsabilidad del estado. A diferencia de lo predicable respecto del estado, el accionante no podría alegar su propia torpeza para obtener una indemnización como la que pretende” (TSJ, 28/08/08, Expte. nº 5686/07: “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido”). Vale resaltar, además, que el ordenamiento jurídico no es un valor renunciable. Por ello, mal podría aplicarse al caso una doctrina que, en la práctica, fuerce a la Administración a proseguir con una relación contractual irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33638. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIAPAGO BAJO PROTESTAACCION DE REPETICIONREPETICION DE IMPUESTOSIMPROCEDENCIADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto. En primer lugar, cabe recordar que la existencia del pago de lo que se pretenda recuperar es una de las condiciones que debe verificarse para la procedencia formal de la acción de repetición (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, “Derecho Financiero”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, Volumen II, pág. 904, y Spisso, Rodolfo R., “Acciones y recursos en materia tributaria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 195), y, a tales fines, basta con que el contribuyente lo considere indebido y sin causa (conf. art. 58 del Código Fiscal de la Ciudad – t.o. 2008). A partir de ello, y habiéndose efectuado en autos el respectivo pago de las diferencias liquidadas por el Fisco local, aspecto éste que no se halla controvertido, la conformación realizada por la apoderada de la empresa, no significa, como pretende el recurrente, la aceptación de la legitimidad de lo requerido por el Fisco ni, mucho menos, importa la imposibilidad de intentar su repetición por la vía "sub examine". Por otro lado, y con más razón, no es ocioso destacar que, de las constancias de autos, mal puede deducirse que la actora haya tenido la intención de renunciar a discutir la causa del tributo, sino que más bien se observa que, ya desde ese momento, se tuvo en miras la vía de la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31390. Autos: MVS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIAPAGO BAJO PROTESTAACCION DE REPETICIONREPETICION DE IMPUESTOSIMPROCEDENCIADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto. En efecto, entiendo que el recurrente pretende inferir del pago de las aludidas diferencias la renuncia de la actora a discutir la legitimidad de su causa, lo que, a mi juicio, no sólo no se compadece con las constancias de autos, sino que, además, desconoce que, para la procedencia formal de la acción de repetición basta -en lo que aquí interesa- que el pago en cuestión sea considerado indebido y sin causa (ver en este sentido voto del Dr. Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. n° 9719/13, de fecha 11/06/2014). Ello, claro está, sin perjuicio de la confluencia de los restantes recaudos específicos y necesarios para la habilitación de instancia judicial en este tipo de acción, cuya configuración en el particular no se encuentra cuestionada. Desde este lugar, entiendo que el pago espontáneo efectuado en el "sub examine" no constituye, como alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una aceptación voluntaria de lo requerido por el Fisco local, de manera tal que, en mi opinión, no cabría la aplicación de la regla "venire contra factum propium non valet".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31390. Autos: MVS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES ADMINISTRATIVASMATRICULA PROFESIONALMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSDEFENSA DEL CONSUMIDORINHABILITACIONADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941. En efecto, cabe subrayar que los agravios expuestos por el actor se dirigen a cuestionar únicamente otra disposición anterior que resolvió dar de baja su matrícula e inhabilitó su reinscripción por el término de 12 meses. El recurrente no ha desconocido los hechos imputados por la Administración ni ha cuestionado el procedimiento desarrollado en sede administrativa. Asentado lo anterior, estimo necesario adelantar la improcedencia de su defensa, toda vez que dicha disposición fue publicada en el Boletín Oficial y consentida por el actor al tramitar su reinscripción una vez vencido el plazo de inhabilitación. En tales condiciones, el planteo de nulidad resulta inatendible por cuanto resulta incompatible con la propia conducta llevada adelante por el recurrente [cfr. doctr. Sala II en la causa "Pedroche, Norma Beatriz c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP N°42.655/0, sentencia del 14/07/2015, entre otras]. Es dable recordar que de acuerdo a la 'teoría de los actos propios', las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De esta forma, resultan inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30765. Autos: CINICOLA ALBERTO EDUARDO ANTONIO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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